Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoQuerella Interdictal De Restitución Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2008-2899-C.B

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO

DEMANDANTE:

M.C.C.d.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 12.200.965, oficios del hogar, con domicilio en el Caserío El Corozo, Calle 08, entre Avenida 3 y 4, Parroquia J.A.R.D., Municipio Barinas del estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

J.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.133.781, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.837, de este domicilio.

DEMANDADOS:

J.J.G.Z. y V.Z.d.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.341.971 y V- 2.475.666, respectivamente, el primero de los nombrados casado y la segunda viuda.

APODERADOS JUDICIALES:

Yeneisa Montes Hernández y O.R.B.,

venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas

de identidad personal números V- 15.670.457 y V-

3.914.412, respectivamente, inscritos en el Instituto de

Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.371 y

36.339, en su orden, con domicilio procesal en la

Avenida 23 de Enero – Edificio Macri, Piso 2, Oficina 2

de la ciudad y estado Barinas.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: M.C.C.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 12.200.965, oficios del hogar, con domicilio en el Caserío El Corozo, Calle 08, entre Avenida 3 y 4, Parroquia J.A.R.D.d.M.B. del estado Barinas, parte demandante de autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: B.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.185.575, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.977, CONTRA LA DECISIÓN DEFINITIVA dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de junio de 2008, según la cual declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria, intentada por la ciudadana: M.C.C.D.H., en contra de los ciudadanos: J.J.G.Z. y V.Z.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 14.341.971 y V- 2.475.666, de estado civil casado el primero de los nombrados y la segunda viuda, en el Juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, que se tramita en el Expediente signado con el Nº 08-8614-CE., de la nomenclatura del referido Tribunal.

En fecha 22 de Julio de 2008, se recibió el expediente en esta alzada por distribución, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 01 de Octubre de 2008, siendo la oportunidad legal para presentar Informes en Segunda Instancia, se observa que solo la parte actora hizo uso de tal derecho; y en esa misma fecha 01-10-2008, el Tribunal fijó el lapso, para que las partes presentaran las observaciones escritas sobre los informes presentados.

En fecha 17 de Octubre de 2008, siendo la oportunidad legal para la presentación de las Observaciones Escritas, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, quedó concluido el lapso; El Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente Sentencia.

En fecha 16 de diciembre de 2008, se dictó auto difiriendo la sentencia, para dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir del presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad fijada para dictar sentencia no fue posible proferirla, por lo que este Tribunal pasa a dictar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:

DE LA QUERELLA

Alegó la actora, ser poseedora de un inmueble ubicado en la avenida 03 cruce con calle 4, en el Caserío El Corozo, Parroquia J.A.R.D.M.B. del estado Barinas, con un área o superficie de Mil Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (1250 M2), según se evidencia del plano que anexo marcado con la letra “A”, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la Avenida 3; SUR: Mejoras que son o fueron de B.R.; ESTE: Calle 4 y OESTE: Mejoras que son o fueron de J.S.; afirma que este inmueble lo venía ocupando de una menara continúa, no interrumpida, pacífica, pública y notoria, no equívoca, y con ánimo de dueña, desde el día 08 de abril del 1998, fecha en que adquirió por compra que le hizo al ciudadano: E.d.J.A.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.189.532, tal y como se evidencia según documento privado que anexó marcada con la letra “B”, hasta que el día 26 de marzo de 2008, que fue despojada del inmueble ya descrito, por los ciudadanos: J.J.G.Z., mayor de edad, de este domicilio y V.Z.d.G., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad personal número V- 2.475.666, con domicilio en la avenida 2 entre Calles 3 y 4, Caserío El Corozo, Parroquia J.A.R.D., Municipio Barinas del estado Barinas, quienes mediante violencia y arbitrariedad, utilizando o valiéndose para ello de un grupo de personas a las que liderizan, irrumpieron dentro de la parcela rompiendo candados y cerraduras las de acceso al inmueble sin ningún, derecho, actuando de mala fe, por cuanto saben muy bien que dicho inmueble le pertenece sin respetar su posesión actual; por lo que estos despojadores le impidieron trabajar y le coartaron a la fuerza seguir ocupando el mencionado inmueble desde el mismo día que se lo invadieron. En ese mismo día (26-03-2008), tuvo oportunidad de hablar con él y ella y les pidió de buenas maneras que cesaran en su arbitrariedad; no habiendo logrado ningún resultado positivo. Acudió a la Secretaria de Seguridad Ciudadana, donde fue comisionado el funcionario F.L. para efectuar la inspección y citar a la ciudadana V.Z.d.G., una vez citada la mencionada ciudadana compareció al organismo antes citado en fecha 02 de abril de 2008, donde se reunieron con el Coordinador Urbano pero fueron infructuosas todas las diligencias efectuadas por ese organismo, como se evidencia de la resolución que anexó marcada con la letra “C”, y del Acta Informe donde se evidencia que los invasores estaban realizando trabajos de construcción haciendo caso omiso a la sugerencia del funcionario de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, que anexó marcado con la letra “D”; para seguir agotando la vía extrajudicial, se dirigió al Destacamento de la Guardia Nacional para lo cual nombraron una comisión y se trasladaron hasta el sitio (parcela invadida), también trataron de mediar con el ciudadano J.J.G.Z., lo que tampoco surtió efecto, por lo que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional tomaron fotografías y levantaron un Acta Policial que anexo marcada con la letra “E”.

Alegó la actora, que tal como lo ha venido narrando, además de los diálogos, y por las vías administrativas, no le ha sido posible lograr que estos ciudadanos cesen en su arbitrariedad y atropello, ni paralicen la construcción por cuanto han invadido el inmueble del cual estaba ella en posesión, presentó justificativo de testigos, donde declaran los ciudadanos: M.E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 10.559.767, domiciliado en la avenida 4 cruce con calle 5, sector el Corozo, Parroquia J.A.R.D.M.B. del estado Barinas, y O.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.960.365, domiciliado en la Carretera Barinas vía San Cristóbal sector Palmitas Corrales Km. 23, Parroquia D.O.d.P., Municipio Barinas del estado Barinas, el cual consigno marcado con la letra “F”, para que cumplidos como sean todos los extremos de Ley, sean ratificados en sus deposiciones y se valoren por el juez de mérito.

Adujo la actora de autos, que por todo lo narrado es por lo que acude ante la competente autoridad para demandar formal y expresamente en Acción Interdictal de Restitución por Despojo, conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil Vigente,…..Omissis…, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para que le restituyan en la posesión del referido inmueble, poniéndola en posesión del mismo ya que fue despojada conculcándosele todos sus derechos y garantías que le otorga la Constitución y las Leyes.

Estimó, la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.00000), más las costas y costos del proceso. Así mismo, se reservó la acción de daños y perjuicios contra los querellados, por la perturbación y el despojo cometido. También se reservó todas las acciones penales y de cualquier otra índole que competa como secuela del presente caso y muy especialmente lo referente a la pérdida de su patrimonio. Por último solicitó que la querella sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley…”

DE LA CONTESTACION A LA QUERELLA

En la oportunidad fijada para ello, la parte querellada alegó lo siguiente:

Opuso para que sea decidido in limine litis, la falta de cualidad activa de la accionante por cuanto esta no es poseedora ni propietaria del bien objeto del litigio por ella planteado, al igual equivocó la pretensión dado que, jamás ha sido poseedora, por cuanto, la entrega material del bien nunca se la hizo su presunto vendedor, dado que a este jamás se le hizo entrega material en razón que no ha satisfecho el pago total del precio de la venta.

Rechazó, negó y contradijo en toda forma de derecho la pretensión de la querellante, por cuanto es falso de toda falsedad, que la accionante sea poseedora de un bien inmueble ubicado en la avenida 03 cruce con calle 4, en el Caserío El Corozo, Parroquia J.A.R.D.d.M.B. del estado Barinas, que según su febril apreciación tiene una superficie de 1.250 M2, lo cual también está totalmente divorciado de la verdad. Como carente de veracidad, es que hayan desposeído a la demandante de un bien comprendido dentro de los linderos: NORTE: con la avenida 3; SUR: con mejoras que son o fueron de B.R.; ESTE: Calle 4, OESTE: Mejoras que son o fueron de J.S..

Adujo, que es absoluta y totalmente falso que la querellante, haya ocupado un inmueble de manera continua, publica y notoria, no interrumpida, pacífica, no equivoca, y con ánimo de dueña, desde el día 08 de abril de 1998, fecha en que supuestamente lo adquirió por una falaz venta y del cual supuestamente fue despojada por sus patrocinados.

Aseveró, que resulta incierto y además confuso que el día 26 de marzo de 2008, sus poderdantes, hubiesen despojado a la demandante de algún bien inmueble poseído por ésta y mas falso aún es que hubiesen utilizado violencia y arbitrariedad en su contra, y negó que también hayan liderizado grupos de personas para producir los efectos señalados en el libelo, por cuanto nunca han roto cerraduras o candados que resulten ser de terceras personas, por cuanto son ciudadanos de ejemplar comportamiento, pues su actuación publica y privada siempre ha sido en el marco de la ley y el convivir pacífico, con apego a la buena fe, que siempre debe presumirse, para que las probanzas en contrario sean carga de quien lo alegue. Señaló que no es cierto que el aludido inmueble le pertenezca a la demandante y más falso aún resulta que la accionante haya tenido posesión actual o pasada, por consecuencia no teniendo la invocada posesión sobre el susodicho bien, nada tenían sus mandantes que respetarle, en cuanto a posesión se refiere. Ratificó que sus poderdantes nunca le han coartado el derecho a trabajar a la accionante, y jamás han utilizado la fuerza para impedirle a la querellante ocupar algún bien y menos el aludido, pues la posesión que se abroga, no la tuvo nunca y mal puede tenerla, si jamás la ha tenido, como falsamente pretende acreditar.

Adujo, que resulta curioso, que la accionante, diga que sus patrocinados le invadieron su bien, y que según ella, todas las autoridades (Guardia Nacional, Seguridad y Orden Público), conociendo, como conocen que la invasión de predios ajenos, esta tipificado como delito en el ordenamiento penal vigente y que estas autoridades, hayan omitido tal comportamiento.

Arguyó, que es tendencioso y poco serio, que la demandante haya hablado el presunto día de la “invasión” con los “invasores”, pidiéndole de buenas maneras, que cesaran en la arbitrariedad, y como es lógico, nada logro, pues nada hablo. Singular importancia reviste que seguridad ciudadana, realizo gestiones infructuosas y así debía ser pues, como ha venido señalando, jamás y nunca, han sus patrocinados, desposeído o invadido a la demandante.

Adujo, que en relación a lo señalado por la querellante en cuanto a que sus mandantes, no han cesado en una supuesta arbitrariedad y atropello esto no existe y como ha manifestado, menos aún se ha producido invasión como falsamente expresa la querellante y que no ha habido paralización de construcción alguna.

Mencionó que, se ve palmariamente en el libelo que la demandante, hace mención de un presunto despojo por parte de las personas que patrocina, y al ejercer su derecho de petición, es decir el petitorio del libelo, solicitó que el tribunal le restituya en su presunta posesión., alegando que la parte la demandante, no expresó de forma categórica, inequívoca y específica, contra quien es la acción, o a quien demanda para que le restituya, pues en su petitorio, no lo manifiesta, como esta obligada a hacerlo, si no que por el contrario, de forma genérica, o al boleo solicita que se le restituya en la posesión. Adujo además, que no indicó el carácter con que actúa en el litigio por ella iniciado, siendo que tampoco establece el carácter con que pretende traer a juicio a sus patrocinados, incurriendo en lo que la doctrina patria ha llamado, “oscuridad del libelo”; obligando a estar en juicio a personas que nada tiene que ver con sus obscuras intenciones, generándoles gastos e incomodidades.

Señaló el contenido del artículo 783 del Código Civil, en relación a la caducidad del año para solicitar el despojo, indicando que y al no haberse solicitado tal pedimento, en contra de J.J.G.Z. y V.Z.d.G., en atención a que en el libelo no se demanda a estas personas, y en observancia del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez no puede suplir las fallas de las partes, adivinando lo que ellas desean o quieren, que no se especifico contra quien obra o se dirige la acción incoada.

Tachó de falso el documento que se acompañó con el escrito libelar y que fue marcadazo con la letra “B”.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con la pretensión deducida en el presente juicio, y en virtud de que el querellado rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en la querella, la parte querellante tiene la carga de probar los hechos relacionados con la posesión del inmueble, los hechos constitutivos del despojo, la identidad del despojador, y que la acción fue intentada dentro del año desde que se produjeron los actos perturbatorios, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente procedimiento, tanto la parte querellante como la querellada promovieron pruebas, y el Tribunal “A Quo” en la oportunidad legal dictó el fallo correspondiente el cual por razones de método se transcribe a continuación:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

…omissis…

Para decidir el Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida es la Interdictal por despojo, cuyo fundamento jurídico se encuentra establecido en el artículo 783 del Código Civil, que dispone:

Quién haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

Las normas de procedimiento que regulan esta querella se encuentran previstas en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa observancia del contenido de la jurisprudencia de Casación, que ha desaplicado (parcialmente) en esta materia el artículo 701 ejusdem, por colidir con normas de rango constitucional como son los artículos 26, 49 ordinal 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, debe destacarse que para la procedencia de la querella interdictal aquí interpuesta se requiere de la concurrencia y comprobación en autos de los siguientes extremos legales, a saber: a) la posesión de la querellante ciudadana M.C.C.d.H., sobre el bien inmueble objeto del litigio, posesión ésta que debe extenderse hasta el momento o fecha en que ocurrió el despojo aducido; b) los hechos constitutivos del despojo expuestos en el escrito que contiene la querella; c) la identidad entre el autor o autores del despojo y los querellados ciudadanos V.Z.d.G. y J.J.G.Z., y d) que la acción haya sido intentada dentro del año a partir de los hechos considerados como despojo. En virtud del carácter concurrente de tales requisitos, es por lo que la falta de demostración de uno cualquiera de ellos, trae como consecuencia la declaratoria sin lugar o improcedencia de la acción ejercida.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole así a la querellante comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a los querellados respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos. En consecuencia, en el caso bajo examen, la referida carga procesal corresponde a la querellante, quien debe demostrar de manera plena y suficiente los hechos constitutivos de su querella.

El Código Civil en su artículo 771 define la posesión como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

En el caso que nos ocupa, alegó la actora en su querella que es poseedora actual de un inmueble ubicado en la avenida 03 cruce con calle 4, en el caserío El Corozo, Parroquia J.A.R.D.d.M.B. del estado Barinas, con un área o superficie de mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1.250 M2), alinderado así: norte: con la avenida 3, sur: mejoras que son o fueron de B.R., este: calle 4, y oeste: mejoras que son o fueron de J.S., que tal inmueble lo venía ocupando de manera continúa, no interrumpida, pacífica, pública, notoria, no equívoca, y con ánimo de dueña, desde el 08 de abril de 1998, fecha en que lo adquirió por compra que le hizo al ciudadano E.A.V.V..

En relación con el despojo, expuso que a partir del día 26 de marzo del 2008, fue despojada de dicho inmueble por los ciudadanos J.J.G.Z. y V.Z.d.G., quienes mediante violencia y arbitrariedad, utilizando o valiéndose para ello de un grupo de personas a las que liderizan, irrumpieron dentro de la parcela rompiendo candados y cerraduras las de acceso al inmueble sin ningún derecho, actuando de mala fe, sabiendo muy bien que dicho inmueble le pertenece sin respetar su posesión actual.

Ahora bien, tomando en consideración los hechos aducidos por la querellante en su libelo esta sentenciadora estima menester destacar que en materia de interdictos la prueba idónea y por excelencia para la comprobación de los hechos que configuran la posesión y el despojo, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas en el juicio deben ser plenamente demostradas en el curso del mismo; tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, en los procedimientos interdíctales, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, todo lo cual es producto o consecuencia de que la posesión es un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.

Así las cosas, observa esta juzgadora que en el caso sub-judice, la querellante no demostró en modo alguno ser la poseedora del inmueble que identifica, pues los testigos por ella promovidos y evacuados, fueron desechados por las razones antes expresadas en el texto del presente fallo, razón por la cual este órgano jurisdiccional considera que al no haber sido comprobado por la querellante posesión alguna sobre el mencionado bien inmueble objeto de controversia, es por lo que resulta inoficioso analizar si se han cumplido los demás extremos legales requeridos, pues como antes quedó dicho, la falta de comprobación en el proceso de uno cualquiera de ellos conlleva la declaratoria sin lugar de la pretensión ejercida. Y ASI SEDECIDE.

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la querella Interdictal restitutoria intentada por la ciudadana M.C.C.d.H., contra los ciudadanos J.J.G.Z. y V.Z.d.G., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….”

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Seguidamente esta Alzada, pasa a analizar el material probatorio que consta en autos:

PARTE QUERELLANTE:

• Promovió el mérito favorable de los autos.

En relación a esta promoción, cabe resaltar que la misma alude al principio de la comunidad de la prueba, el cual debe ser aplicado por el juez o jueza sin necesidad alguna de ser promovida o alegada por las partes, por otro lado, la parte promovente, no indica en forma precisa que pretende probar y a cuales actas procesales se refiere; por lo que tal promoción resulta inapreciable.

• Promovió recibo Original en el que se hace constar que la ciudadana V.Z., dio en venta unas mejoras y bienhechurías (parcela), que se describen, al ciudadano E.d.J.A.V.V., en el mismo se evidencia que la venta se realizó por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), por concepto de adelanto al pago del precio por la venta de unas mejoras y bienhechurías, consistentes en cercas de bloques, con machones de cabilla y cemento, dos portones de hierro, en una parcela de terreno ubicada en el Caserío El Corozo Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carrera Cuatro; Sur: Solar y fabrica de B.R., Este: Calle Cuatro y Oeste: Solar y Casa de J.S., es compromiso que el documento traslativo de propiedad lo otorgare una vez que llegue la liberación o planilla sucesoral de quien en vida respondiera al nombre de J.G.F., el precio total de la venta es de un millón seiscientos mil bolívares, se observa un sitio y fecha: El Corozo a los veintinueve días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete, y se observa una firma legible – V.d.G. – C.I.: 2475666, el cual fue agregado a los autos al folio cuarenta (40); y así mismo un Recibo s/n, en el que se lee: Recibido de: M.C., la suma de Bs. Quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), concepto de: Negociación sobre una parcela de mi propiedad, situada en la 3era. Avenida del Corozo entre Calle 4 y 3, una fecha que se lee: El Corozo, 29-09-1997, una firma legible V.d.G. y un número de cédula: C.I. 2.475. 666, el cual fue agregado a los autos al folio cuarenta y uno (41).

En relación a esta instrumental, se evidencia que la misma se encuentra firmada por la co-querellada: V.Z., la cual le fue opuesta al ser consignada en autos, sin embargo, la misma no fue desconocida en su contenido, y tampoco fue desconocida su firma, por lo que se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos como documento privado reconocido, todo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

• Consigno justificativo de testigos y solicitó que los testigos que declararon en el mismo ciudadanos: M.E.T. y O.J.G., ratificaran la declaración emitida en el justificativo mencionado, en el cual es del tenor siguiente:

o PRIMERO: Sobre generales de Ley.

o SEGUNDO: Si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo.

o TERCERO: Si por ese conocimiento que de mí dicen tener, saben y les consta que soy poseedora de una parcela que adquirí por venta que me hizo el ciudadano E.d.J.A.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.189.532, en fecha 08 de abril del año 1998, por un monto de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000), con dinero de mi propio peculio y esfuerzo de mi trabajo, la cual presenta las siguientes mejoras o bienhechurías consistentes en: Una (01) cerca perimetral de paredes de bloques con machones de cemento y (01) portón de hierro y (01) puerta de hierro, con cultivos de yuca y plátano.

o CUARTO: Si saben y les consta que las mejoras o bienhechurías a las que hago referencias se encuentran ubicadas en el Caserío El corozo, Parroquia J.A.R.D., Municipio Barinas del estado Barinas, que tiene un área o superficie aproximada de veinticinco metros (25 mts) de frente por cincuenta metros de fondo (50 mts.) de fondo.

o QUINTO: Si saben y les consta que las mismas presentan los siguientes linderos: NORTE: Con la Avenida tres; SUR: Con solar o fabrica que son o fueron de B.R.; ESTE: Con calle cuatro; y OESTE: Con solar y casa que son o fueron de J.S..

o SEXTO: Si saben y les consta que desde la misma adquisición las he venido poseyendo en forma legitima es decir, pública, notoria, pacífica, ininterrumpida, inequívoca y con ánimo de legítimo propietario.

o SEPTIMO: Si saben y les consta que el día 26 de marzo del año 2008, en horas de la mañana el señor J.J.G.Z. y la señora V.Z.d.G., irrumpieron en la mencionada parcela de manera violenta y arbitraria desconociendo mi posesión y mis derechos, comenzando a realizar labores de construcción, asiendo caso omiso a mis peticiones.

o OCTAVO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos, evacuadas como sea la presente diligencia, solicito me sean devueltos sus originales con sus resultas para fines legales consiguientes.

• M.E. TORRES RESPONDIO –AL PRIMERO: No me comprenden. AL SEGUNDO: Si la conozco desde hace años. AL TERCERO: Si es cierto y me consta que ella posee una parcela que adquirió por venta que le hizo el ciudadano E.d.J.A.V., en fecha 08 de abril de 1998, por un monto de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.00) con dinero de su propio peculio y esfuerzo de su trabajo y presenta las siguientes mejoras y bienhechurías como me mencionan. AL CUARTO: Si me consta que dichas mejoras y bienhechurías y se encuentran ubicadas en el Caserío El Corozo, Parroquia J.A.R.D., Municipio Barinas y tiene una superficie de veinticinco metros (25 Mts) de frente por cincuenta metros de fondo (50 mts). AL QUINTO: Es cierto y me consta que tiene los linderos que me mencionan. AL SEXTO: Si es cierto y me consta que dichas mejoras la ha venido poseyendo en forma publica, notoria, pacífica ininterrumpida. AL SEPTIMO: Si es cierto y me consta que el día 26 de marzo del año 2008, en horas de la mañana el señor J.J.G.Z. y la señora V.Z.d.G., irrumpieron en la menciona parcela de manera violenta y

• O.J.G. RESPONDIO – AL PRIMERO: No me comprenden. AL SEGUNDO: Si la conozco desde hace años. AL TERCERO: Si es cierto y me consta que ella es poseedora de una parcela que adquirió por venta que le hizo el ciudadano E.d.J.A.V., en fecha 08 de abril del año 1998 por un monto Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.00) con dinero de su propio peculio y esfuerzo de su trabajo y tiene las mejoras que me señala. AL CUARTO: Si me consta que dichas mejoras y bienhechurías y se encuentran ubicadas en el Caserío El Corozo, Parroquia J.A.R.D., Municipio Barinas y tiene una superficie de 25 Mts. de frente por 50 Mts. de fondo. AL QUINTO: Es cierto y me consta que ese terreno donde está construida esas mejoras tiene los linderos que me menciona. AL SEXTO: Si es cierto y me consta que dichas mejoras la ha venido poseyendo en forma publica y Notoria, pacifica ininterrumpida y a la vista de todos los habitantes del sector. AL SEPTIEMO: Si es cierto y me consta que el día 26 de marzo del año 2008, en horas de la mañana el señor J.J.G.Z. y la señora V.Z.d.G., irrumpieron en la mencionada parcela de manera violenta. AL OCTAVO: Me consta todo lo que termino de declarar porque tengo pleno conocimiento de todo. Termino, se leyó conforme firman….”

En la oportunidad legal, los testigos ante señalados rindieron declaración ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, a los fines siguientes de ratificar el contenido del justificativo promovido:

o M.E.T. – Contesto: “Si ratifico, en todo su contenido y cada una de sus “partes”. En estado el co-apoderado judicial de la parte querellada solicita el derecho de palabra y concedidole expone: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en que fecha rindió el testimonio que acaba de ratificar ante la Notaria Pública Primera de Barinas?. En este estado, el apoderado judicial de la parte querellante y promovente de esta prueba solicita el derecho de palabra y concedidole expone: “Pido al tribunal relegue a la testigo de contestar la pregunta en razón de que la misma pretende hacer entrar a la testigo en una contradicción, toda vez que el justificativo bajo ratificación es un instrumento público que tiene fecha cierta, y en materia de fecha es posible no recordarlas con precisión, es todo”. En este estado, el coapoderado judicial de la parte querellada solicita el derecho de palabra y concedidole expone: “Insisto en la pregunta formulada bajo el argumento de que si bien es cierto de que existe una fecha cierta en lo que al documento se refiere, no es menos cierto la existencia de incongruencias, entre la petición formulada por el querellante y el acta que al efecto levantó el Organismo encargado en establecer autenticidad y fecha cierta del instrumento que hoy nos ocupa como medio probatorio”. En este estado solicita el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte querellante y concedidole como le fue expone: “Insisto en que el testigo sea relevado de contestar la pregunta, por lo siguiente, la comisión debe ser cumplida dentro de los limites fijados por el comitente, en consecuencia tratar otros puntos ajenos a la ratificación del justificativo, como el tratar de incongruencias de la querella es inaceptables; pido al tribunal se ciña a los limites de la comisión y releve al testigo de contestar la pregunta, es todo”. En este estado, la juez titular hace el uso de palabra y expone: “Se ordena a la testigo dar respuesta a la repregunta formulada por tratarse este acto de ratificación de contenido y firmas, el cual al comienzo del acta se le leyó el contenido completo del justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Primera del estado Barinas, documento anexo a la presente comisión”. Contesto: “Catorce de abril”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el acto en el cual expuso su testimonio ratificado en este acto de evacuación de pruebas lo realizó en presencia de la Notaría Público Primera de barinas, o si por el contrario lo hizo sin la presencia de la Notario?. En este estado, solicita el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte querellante y concedidole expone: “Pido al tribunal releve a la testigo de contestar la pregunta por lo siguiente, el justificativo lleva la firma y sello del funcionario público ante el cual se evacuo la prueba, y el funcionario deja constancia de que el acto se evacuo en su presencia, es inadmisible que por vía de repregunta se quiera invalidar un documento público, si hay duda, de que el justificativo se evacuo clandestinamente, la vía para impugnarlo no es la repregunta, sino otras vías establecidas en el Código, además la repregunta es impertinente porque se aleja de los hechos bajo ratificación, es todo”. El coapoderado judicial de la parte querellada solicita el derecho de palabra y concedidole expone: “Para insistir en que sea respondida la repregunta, difiriendo del criterio de la parte querellante cuando manifiesta que el documento señala que el acto se realizó en presencia del Notario, lo cual no aparece señalado de manera expresa, amen de la precedentemente señalada incongruencia entre el instrumento de petición de evacuación del justificativo testimonial y el auto donde aparece las respuestas de la testigo que hoy ratifica sus dichos, por consiguiente, bajo este argumento espero el pronunciamiento de quien decide, es todo”. En este estado, solicita el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte querellante y concedidole expone: “Insisto en que el testigo sea relevado de la pregunta en razón de que el acta tiene fecha catorce de abril del año dos mil ocho, donde consta la declaración de la testigo, está firmada en su parte final por el Notario Público y por la testigo, lo que acredita que el testigo declaró ante el funcionario público y no ante ninguna otra persona, es todo”. En este estado, el apoderado judicial de la parte querellante, solicita el derecho de palabra y concedidole manifiesta que en la Sala del despacho se encuentra presente el ciudadano O.J.G., a quien el tribunal le fijó la oportunidad para ratificar sus testificales a las doce (12:00 m.), del día de hoy, en consecuencia, se difiere el acto, una vez que se concluya con el presente acto. En este estado interviene la jueza titular del tribunal y solicita el derecho de palabra y expone: “Releva a la testigo de contestar la repregunta formulada, toda vez que el presente acto se trata de ratificación de justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, y las repreguntas deben basarse a los hechos señalados en el justificativo presentado, cualquier alegato sobre la validez de tal documental debe ser analizada por el tribunal comitente”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, el lindero Este de la parcela presuntamente ocupada por la querellante? En este estado, solicita el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte querellante, y concedidole expone: “La testigo a declarado ante el Notario Público los hechos bajo averiguación y hoy los ratifica, es inconcebible que la testigo vuelva a declarar sobre lo ya declarado en este acto, es una repetición innecesaria y capciosa, que pretende incurrir a la testigo en contradicción; por innecesaria pido que el testigo sea relevada de contestar la repregunta, es todo”. En este mismo estado, el coapoderado judicial de la parte querellada solicita el derecho de palabra y concedidole expone; “Insisto en que sea respondida la repregunta, toda vez que ella entraña en forma clara y determinante la naturaleza de este acto, en virtud que si el testigo tiene el conocimiento pleno de los hechos, nada impide que su verdad sea evacuada en este acto, y en obsequio a la verdad y a la verdad y a la justicia que es el fin ultimo del proceso, sus respuestas conlleve al sentenciador a conseguir la verdad en las controversias planteadas, es todo”. En este estado, interviene la jueza titular y expone: “Se ordena a la testigo a dar respuesta a la repregunta formulada por tratarse de hechos señalados en el justificativo de testigo ratificado en este acto”. Contesto: “Yo se quien lo ocupa, pero no le se el nombre al señor.” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si vio a la ciudadana V.Z.d.G. introducirse en la parcela y si puede señalar que medios violentos utilizó? Contesto: “Corto el candado, picó el candado o los candados porque eran dos que habían.” QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si le une con la querellante, ciudadana M.C.C.d.G., el vínculo religioso de comadre por haber llevado a la pila bautismal a una hija de ella? Contesto: “No me acuerdo.” Cesaron las preguntas. Se terminó, se leyó y conformes firman…”

En cuanto a la declaración precedentemente transcrita, debe señalarse que la testigo demostró desconocimiento acerca de los particulares repreguntados, al preguntársele el lindero Este del terreno, señaló un hecho que nada tiene que ver con la pregunta, y además cuando le fue preguntado si le unía el vínculo religioso de comadrazgo con la parte actora, respondió que no se acordaba, sin embargo, en las actas del presente expediente consta inserta al folio 48 certificación de bautismo, a la cual se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos a que se contrae, evidenciándose del contenido de tal documento que entre la promovente y querellante en el presente procedimiento y la testigo existe el vínculo religioso citado, lo que permite concluir que entre ellas existen lazos de amistad, y de ello se colige que la declarante tiene interés en las resultas del presente litigio, por lo que resulta forzoso desechar tal declaración, todo de conformidad con el artículo 508, 478 y 499 del Código de Procedimiento Civil

o O.J.G. – Contesto: “Si ratifico”. En estado el co-apoderado judicial de la parte querellada solicita el derecho de palabra y concedidole expone: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que fecha evacuo el testimonio que acaba de ratificar?. Contesto: “No recuerdo la fecha, pero hace aproximadamente unos veinticinco días.” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que fecha se introdujo presuntamente J.J.G. y V.Z., en la parcela presuntamente poseída por la querellante? En este estado, solicita el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte querellante y concedidole expone: “Pido que el testigo sea relevado de contestar la pregunta, cosa que en materia de fechas no siempre la memoria es fiel, y máxime cuando son hechos que han ocurrido con mucha antigüedad”. El coapoderado judicial de la parte querellante solicita el derecho de palabra y concedidole expone: “Insisto en que el testigo responda el requerimiento en virtud, que el justificativo de testigo por él ratificado expresa con meridiana claridad fechas en que presuntamente ocurrieron hechos atribuidos a mi patrocinado, siendo que lo vetusto de lo sucedido pudiese dar lugar a la no procedencia del juicio interdictal, por consecuencia, en obsequio a la verdad orientadora del sentenciador, sea necesario el conocimiento cabal”. En este estado, solicita el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte querellante y concedidole expone: “Insisto en que el testigo sea relevado de contestar la pregunta en cuanto la evacuación del justificativo y el día de hoy han transcurrido un tiempo largo por una parte y por la otra, el repreguntante le consta haber concurrido a la Prefectura de Barinas por denuncia de intromisión violenta de la parcela objeto de la querella; ahí está la fecha si hay lugar a duda y por la otra, la querella versa sobre hechos no sobre fechas, el ciudadano juez apreciara el conjunto de las pruebas aportadas absteniéndose de sutilezas”. En este estado interviene la jueza titular del tribunal expone: “Se ordena al testigo dar respuesta a la repregunta formulada por no ser impertinente y constar los hechos señalados en el escrito de justificativo de testigo leído al inicio del presente acto.” Contesto: “Veintiséis de marzo pasé por allí, pasé por la parcela y estaba ocupada por el ciudadano Joel”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo de ser posible a que hora pasó exactamente por allí o por la parcela como señaló? Contesto: “En horas de la tarde”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que violencia o arbitrariedades vio usted cometer e V.Z.d.G. al momento de introducirse presuntamente en la parcela? Contesto: “No los vi cuando se introdujeron.” QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si le une algún vinculo de amistad con el esposo de la ciudadana M.C.C. de Hidalgo, querellante de autos? Contesto: “No me une ningún vinculo de amistad.” SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, los linderos Oeste, Sur y Norte de la parcela presuntamente poseída por la ciudadana M.C.C. de Hidalgo; y la ubicación política territorial de la referida parcela? Contesto: “Por el Norte: Avenida tres, el Corozo Municipio Barinas, y los demás datos constan en la declaración anteriormente hecha por la Notaría, es todo”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta quien es el legítimo propietario de la parcela presuntamente poseída por la querellante? Contesto: “Si, el propietario es la ciudadana M.C., información que obtuve por tener interés en yo adquirir esa parcela”. Cesaron las preguntas. Se terminó, se leyó y conformes firman…”

En relación a esta declaración, cabe resaltar que el testigo manifestó desconocimiento acerca de los hechos preguntados, además dijo no haber presenciado el momento cuando la parte querellada se introdujo al inmueble, y también demostró desconocimiento acerca de los linderos del inmueble objeto de la querella, en consecuencia tal declaración se desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procemdiento Civil.

PARTE QUERELLADA:

• Promovió el mérito y valor probatorio de los autos, especialmente el libelo contentivo de la querella, por cuanto de el se desprende, de manera inequívoca, que la querellante, solicita la restitución de la posesión de un bien inmueble que nunca ha poseído, pero que a su vez en el petitorio allí esbozado, no aparece señalado expresamente contra quien se dirige ese petitorio, es decir, que de manera inequívoca y plena no se señala a quien se demanda, por consecuencia, no habrá a quien condenar, ante una eventual condena, lo que a todas luces resulta indeterminado.

En cuanto a esta promoción, valen las mismas consideraciones expuestas en el presente fallo al a.t.e.m. favorable promovido por la parte querellante, sumado al hecho de que esta Alzada coincide totalmente con las consideraciones sostenidas por la Jueza “A Quo”, en relación a que los alegatos esgrimidos por la parte actora, siempre serán afirmaciones o hechos que deberán ser demostrados dentro del proceso, valiéndose para ello de los medios probatorios pertinentes, por lo que el libelo de la querella no constituye en modo alguno un medio de prueba que pueda ser valorado como tal, en tal virtud, tal promoción se desecha.

• Promovió el mérito favorable y valor probatorio del recibo de pago por la cantidad de: Bs. 1.200.000,oo, que fue suscrito por su mandante V.Z., en cuyo contenido, se evidencia una venta perfecta, pero que a su vez, también denota con meridiana claridad, que si bien se efectúo la venta, no se pago el precio en su totalidad, pero que a si mismo, no hace mención de ninguna forma, que se haya verificado la tradición o entrega de la cosa vendida.

En relación a esta instrumental, se evidencia que la misma se encuentra firmada por la co-querellada: V.Z., la cual le fue opuesta al ser consignada en autos, sin embargo, la misma no fue desconocida en su contenido, y tampoco fue desconocida su firma, por lo que se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos como documento privado reconocido, todo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

• Promovió como testigo a los ciudadanos: Z.H.O.d.H., J.L.L.S., J.E.H. y María de la T.E.P..

TESTIMONIALES (PARTE DEMANDADA):

 J.L.L.S. - PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana V.Z.d.G. y al señor J.J.G.. CONTESTO: Si los conozco, tengo mas de veinte años viviendo en el corozo y ellos son del corozo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.C. de Hidalgo y a la señora M.T.. CONSTESTO: Si las conozco, son comadres. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si el día veintiséis de marzo del año dos mil ocho vio algún hecho irregular en una parcela de terreno ubicada en la intercepción de la calle 3 y la avenida 4 de la población del Corozo, Parroquia J.A.R.D., del Municipio y estado Barinas. CONTESTO: Se quien es la dueña de la parcela que es la señora Valeria pero no se que haya pasado algo. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe que persona por mas de cinco años hasta la fecha veintiséis de marzo ha limpiado o desyerbado y sembrado algún cultivo como yuca, en la parcela que dijo saber donde quedaba. CONTESTO: El vecino J.E.. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe el apellido del que mencionada como el vecino J.E.. CONTESTO: No lo tengo en mente, yo se pero horita no recuerdo, no lo tengo en mente. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si en alguna oportunidad ha visto o ha oído que la ciudadana V.Z.d.G. y J.J.G. hayan dirigido grupos de personas para invadir u ocupar predios o parcelas ajenas. CONTESTO: Jamás, es gente muy seria. Cesaron las preguntas de la parte promovente y solicita el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte querellante, abogado en ejerció J.F., identificado up-supra, y concedidole como le fue expone: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana V.Z.d.G. dio en venta al ciudadano E.V.V., la parcela que dice conocer y la cual esta ubicada en la población del Corozo. CONTESTO: No. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que por haberse introducido arbitrariamente en la parcela que dice conocer los ciudadanos V.Z.d.G. y J.G.Z., incursión que dio motivo a denuncia en la Prefectura de Barinas, en donde se firmó el acta respectiva. En este estado solicita el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte promovente y concedidole como le fue expone. Solicito formalmente al tribunal se ordene la reformulación de la pregunta, toda vez que la misma entraña situaciones que pudiesen tender a confundir un testimonio v.e.r.d. planteamientos que se descuadran del marco conceptual de la pregunta y por ende la respuesta podría tender a confundir al testigo, en virtud de requerirle hechos y circunstancias que pudieran ser desconocidas para el deponente, como es el caso de presuntas denuncias que s refiere la repregunta formulada. En este estado la jueza titular de este tribunal ordena al testigo dar respuesta a la repregunta formulada. CONTESTO: Cual incursión, por que ellos entran y salen cuando quieren por que es de ellos, no están forzando nada. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el día veintiséis de marzo del presente año la ciudadana V.Z. y su hijo Joel se introdujeron en la parcela que dice conocer rompiendo dos candados del portón de la parcela. CONTESTO: No, no se nada de eso. Es todo, término, se leyó y conformes firman…”

 J.E.H. ALTAMIRANDA – PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.J.G. y V.Z.d.G.. CONTESTO: Los conozco por que viven allá en la misma comunidad en donde yo vivo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana M.T. y a la señora M.C. de Hidalgo. CONTESTO: las conozco también por que viven allá en mi comunidad. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo a que labores del campo se dedica específicamente y donde. CONTESTO: Bueno allí en esa misma parcela yo sembraba plátano, ocumo, yuca y maíz. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo específicamente donde esta ubicada la parcela que el dice allí. CONTESTO: Allí en el centro del pueblo a un lado de mi casa. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe cuales son las colindancias de las parcelas que ha venido haciendo referencia. CONTESTO: Por el Norte Avenida 3, por el Oeste la familia Ríos, por el Este la Calle 4, y por el Sur mi casa. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si en esa parcela o en otra aledaña o cerca de allí, vio alguna vez introducirse con violencia a la ciudadana V.Z. y a J.J.G.. CONTESTO: No, nunca. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de M.T. y M.C.C. de Hidalgo, entre estas existe algún vínculo religioso entre ellas dos. En este estado solicita el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte querellante y concedidole como le fue expone: Me opongo a la pregunta por impertinente, se esta averiguando un hecho de despojo de un inmueble y no creencias religiosas. En este estado el apoderado judicial de la parte promovente expone: Insisto en la pregunta formulada, en razón que la misma guarda estrecha relación con lo que el sentenciador de instancia debe conocer, pues por instrumento público, es decir, comisión, emanada del juzgado que conoce de la causa principal se han promovido testimoniales rendidas ante la Notaría Pública de Barinas, y en virtud que el proceso solo persigue llevar al conocimiento del juez los hechos controvertidos, estaríamos en presencia de una persona que en sui deposición bajo juramento le has manifestado al tribunal el conocimiento que tiene de las partes y los testigos a que hace mención la pregunta formulada En este estado la jueza titular del tribunal interviene y expone: Se ordena al testigo dar respuesta a la pregunta formulada y que sea el tribunal comitente quien decida sobre la valoración del testigo y la pertinencia de tal pregunta. CONTESTO: Yo no estuve en la fiesta pero supe que le había apadrinado una niña o un niño, no recuerdo. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe o le consta que la señora M.C.C. de Hidalgo sea poseedora ocupante, o que haya sembrado un cultivo en una parcela ubicada en la esquina que forma la calle 3 y la Avenida 4, en la población del Corozo de este estado Barinas. CONTESTO: Que sepa yo eso lo compró el papá del muchacho J.G., eso es como una sucesión por que él se murió y le quedo a los hijos. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe que persona por mas de cinco años ha sembrado cultivos en la parcela a que se hizo referencia anteriormente. CONTESTO: J.E.H.. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si J.E.H. es la misma persona que esta declarando en este tribunal y la que sembró los cultivos en la parcela. CONTESTO: Igualmente la misma. UNDECIMA PRERGUNTA: Diga el testigo quien lo autorizó para que sembrara los cultivos en la parcela a que hace referencia. CONTESTO: V.Z.. DUODECIMA PREGUNTA: Diga el testigo desde que año ha venido sembrando cultivos en la parcela tantas veces mencionada. CONTESTO: Desde el año dos mil. Cesaron las preguntas de la parte promovente y solicita el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte querellante, abogado en ejercicio J.F., identificado up-supra, y concedídole como le fue expone. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana V.Z.d.G. dio en venta al ciudadano E.V.V., la parcela que dice conocer y le otorgó el documento de venta. CONTESTO: No. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana V.Z.d.G. su hijo J.G., irrumpieron en la parcela que dice conocer, el día veintiséis de marzo del años dos mil ocho y para ello tuvieron que romper dos candados del portón de la parcela. CONTESTO: No, yo no he visto nada de eso. Es todo, terminó, se leyó conformes firma…”

 María de la T.E.P. – PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.J.G. y V.Z.d.G.. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.T. y a la señora M.C.C. de Hidalgo. CONTESTO: Las conozco de vista, ellas me saludan y no trato con ellas. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que entre la ciudadana M.C. de Hidalgo y M.T. existe algún vinculo religioso. CONTESTO: Son comadres. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce una parcela que existe entre la avenida 4 y la calle3, de la población del Corozo del estado Barinas. CONTESTO: Si la conozco. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe quien por mas de cinco años ha limpiado y sembrado yuca y otros cultivos en la referida parcela. CONTESTO: Valeria de dio al vecino para que le tuviera eso limpio y sembrara yuca y plátano, le mantenía eso limpio. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe el nombre y apellido de la persona que ella señala como el vecino. CONTESTO: J.E.H.. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que V.Z. y J.J.G. hayan invadido u ocupado de forma violenta alguna parcela o específicamente la que se encuentra ubicada entre la calle 3 y la avenida 4 de la población del Corozo. CONTESTO: Desde que yo conozco esa parcela ellos dos son los que han estado en esa parcela, por que esa era del marido de Valeria y le quedó a los hijos. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo cuantos años aproximadamente hace que ella sabe que esa parcela perteneció al marido de Valeria como acaba de señalar. CONTESTO: Hace varios años, yo tengo muchos años viviendo allí en el Corozo y desde que yo conozco esa parcela es de la señora Valeria. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce alguna persona que haya estado interesada en adquirir la parcela a que se hace referencia anteriormente. CONTESTO: No, desde que yo conozco esa parcela es de Valeria y ella le dio al vecino esa parcela para que se la limpiara y sembrara yuca. Cesaron las preguntas de la parte promovente y solicita el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte querellante, abogado en ejercicio J.F., identificado up-supra, y concedídole como le fue expone: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si el inmueble que ocupa como habitación en la población del Corozo es propiedad de V.Z. y lo ocupa como arrendataria. En este estado solicita el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte promovente y concedidole como le fue expone: Formalmente me opongo a la repregunta formulada en razón de que la misma es manifiestamente impertinente y capciosa, divorciada totalmente de los hechos que ocupan la controversia interdictal, por que ella nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos. En este estado la parte repreguntante expone: Insisto en la repregunta, en razón de que la testigo ha manifestado al tribunal no tener impedimento para declarar, y si es arrendataria hay comunidad de intereses que desvirtúan lo manifestado de no tener impedimento. En este estado la jueza titular de este tribunal ordena a la testigo dar respuesta a la repregunta formulada y que sea el tribunal de la causa quien decida sobre la pertinencia o no de la repregunta antes formulada. CONTESTO: Esa casa es de mi propiedad, esa fue la que me dejo mí marido. SEGUNDA REPREGUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la parcela que dice conocer fue vendida por V.Z. al ciudadano: E.d.J.A.V. y le otorgó el documento de venta. CONTESTO: No, desde que yo conozco esa parcela es de la señora Valeria y yo nunca he oído que ella haya vendido esa parcela nunca. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana V.Z. su hijo Joel, en forma arbitraria y violenta irrumpieron en la parcela que dice conocer el día veintiséis de marzo del presente año, rompiendo dos candados del portón de dicha parcela. CONTESTO: El candado que tiene esa parcela es de Valeriana y ella le dio la llave al vecino para entrara y limpiara. Es todo. Término, se leyó y conformes firman….”

En relación a las testifícales anteriores, los declarantes demostraron tener conocimiento acerca de los hechos alegados en la presente controversia, declaraciones estas que concatenadas coincidieron, por lo que resulta forzoso otorgarles pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió la Tacha de los testigos que depusieron en el justificativo, que sirvió de base para la querella Interdictal, toda vez que los mismos están incursos en las inhabilidades a que se contrae el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto M.E.T., tiene interés en que la accionante M.C.P., salga beneficiada del litigio por una, su comadre de sacramento, como lo evidencia del Documento Certificado de Bautismo, emanado de la Parroquia Nuestra Señora del carmen, que obra al Libro 35, folios 533, Nº 1600, que en original acompañó marcado con la letra “A”, al folio cuarenta y ocho (48). Y el otro por ser amigo intimo del esposo de la querellante, por su relación de condiscípulos en el curso de derecho y la amistad íntima, que públicamente se deparan, y en su interrelación estudiantil.

La promoción precedentemente señalada, no constituye un medio de prueba, que pueda ser objeto de prueba, no obstante, esta Alzada analizó y valoró en el cuerpo del presente fallo la declaración de la testigo tachada, desechándola.

PREVIO:

En primer término esta Superioridad revisa la defensa de fondo esgrimida por la parte querellada, relacionada con la falta de cualidad activa de la accionante en el presente poseedora, bajo el argumento de que la misma no es poseedora, ni propietaria del bien cuya restitución se persigue en este juicio, aduciendo que la entrega material nunca fue efectuada por el vendedor a la querellante, en razón de no haber cancelado la totalidad del precio del inmueble.

La falta de cualidad para intentar o sostener el juicio está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a esta norma esta defensa de falta de cualidad e interés del actor o del demandado, puede hacerla valer este último en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda.

A su vez, el artículo 16 de la ley adjetiva procesal indica:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.(Resaltado de este tribunal)

En relación a la legitimidad procesal, parte de la doctrina ha dicho:

“La legitimidad procesal está relacionada con el carácter de parte en sentido sustancial o material. Ante todo debe distinguirse la legitimidad procesal, conocida también doctrinariamente como legitimatio ad processum, y consiste en que las personas provistas de capacidad de ejercicio, comparecen al proceso como demandante o demandado, debidamente asistidos o representados por abogados, de convierten en partes; y la legitimatio ad causam, se configura cuando las partes, bien el demandante es el verdadero legitimado y titular activo del derecho que invoca en la demanda como fundamento de su pretensión; y la parte demandada tiene legitimidad y titularidad por ser el verdadero sujeto pasivo del derecho que reclama el demandante.

Por ello, legitimidad en sentido amplio, es sinónimo de cualidad. Algunos procesalistas distinguen que en “la legitimación a la causa debe también existir en forma inseparable, titularidad en el derecho, es decir, una relación jurídica sustancial como objeto del proceso”. En cambio otros, se inclinan por la tesis que entre la legitimidad y la titularidad hay una separación, pudiendo existir legitimidad, sin que haya titularidad.” (Amadís Cañizales Patiño. Introducción al Derecho Procesal Civil I. Producción Karol, C .A. 2003. Pág. 243)

Otra parte de la doctrina, específicamente el maestro L.L., en su obra: Estudios de Derecho Procesal Civil, Universidad Central de Venezuela- Sección Publicaciones, Volumen XIII, en el capitulo IV “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, señala lo siguiente:

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad processum); y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por el Legislador patrio en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, podríamos muy bien distinguir ambas nociones de cualidad diciendo “cualidad para intentar o sostener el juicio”. Más brevemente todavía podrá decirse cualidad activa y cualidad pasiva.

Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más.

En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico.

Sobre este mismo tema, Bernardo Loreto Yánez, en una conferencia dictada en las Jornadas Dr. J.S.N.A. en Maturín Estado Monagas, en el mes de abril de 1992, recogida en la Revista de Derecho Probatorio 2, Director: J.E.C.R., Editorial Jurídica A.S., bajo el título “Breves Consideraciones sobre la Defensa de Falta de Cualidad y la Carga de la Prueba” afirmó:

En relación con la formación del contradictorio, todo ordenamiento contiene esquemas subjetivos abstractos que deben ser observados, los cuales están conformados por lo que se conoce como situaciones legitimantes, es decir, por una categoría jurídica diferenciable por su naturaleza de la titularidad de un derecho subjetivo, la cual sólo sirve para determinar quiénes pueden ser partes legítimas y obtener sentencia de fondo, favorable o desfavorable, en los casos a que las situaciones legitimantes se refieren. Habida cuenta de ello, la legitimación en la causa no es otra cosa que la coincidencia entre la situación legitimante prevista en la ley, con la situación jurídica en que el actor afirma encontrarse, según la configura en la pretensión que hace valer en la demanda.

Debe entenderse entonces que cualidad o legitimatio ad causam no es otra cosa que la relación jurídica existente entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de la pretensión, y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

Ahora bien, la parte querellada invocó la falta de cualidad, en virtud de que la parte querellante nunca había sido poseedora del inmueble por no haber cancelado en su totalidad el precio del bien; en este sentido cabe destacar que el presente procedimiento versa sobre una querella interdictal de despojo, en el que el hecho de la posesión es uno de los elementos a ser demostrados en el proceso, por lo que la defensa de falta de cualidad de la parte querellante fundamentada en tal argumento resulta absolutamente improcedente. Y ASI SE DECIDE.

PREVIO:

Debe pronunciarse esta Alzada, en relación a los alegatos esgrimidos por la parte demandada relacionados con la falta de expresión categórica e inequívoca por parte de la querellante en cuanto a quien demandaba o querellaba en el presente procedimiento, alegando oscuridad en el libelo, por imprecisión en cuanto a la persona contra quien iba dirigida la querella.

Al igual que la Jueza “A Quo”, esta Alzada debe resaltar que tal defensa constituye el objeto de una de las cuestiones previas establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, y evidenciándose que tal defensa no fue opuesta en su oportunidad legal, forzoso es concluir que este Tribunal no se pronunciará acerca del tal alegato. Y ASI SE DECIDE.

PREVIO:

También debe pronunciarse preliminarmente este Tribunal, acerca de la tacha propuesta por la parte querellada fundamentada en los artículos 443 de nuestra ley adjetiva civil y el artículo 1.381 ordinal 1° del Código Civil, en la que se pretendió atacar de falso el documento consignado por la parte querellante marcado con la letra “B”, el cual se encuentra inserto 4 del presente expediente, en el que se evidencia que el ciudadano: E.d.J.V.V., titular de la cédula de identidad Nº 8.189.532, le dio en venta pura, simple perfecta e irrevocable a la ciudadana: M.C.C. de Hidalgo unas mejoras y bienhechurías que en dicho documento describe, se observa que la tacha no fue en modo alguno formalizada tal y como lo exige la normativa legal, debiéndose resaltar que en todo caso ese documento privado no fue promovido, y mucho menos valorado en la presente decisión Y ASI SE DECIDE.

MOTIVACION

La acción interpuesta, corresponde a una querella interdictal de despojo, cuyo fundamento se encuentra previsto en el artículo 783 del Código Civil.

El citado artículo 783 establece:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

Ahora bien, comparte esta juzgadora la decisión recurrida según la cual, la Jueza “A Quo” consideró que la procedencia de la querella interdictal de despojo interpuesta requiere de la concurrencia de los extremos exigidos por la doctrina y los cuales deben ser demostrados por el querellante para la procedencia de dicha acción interdictal de despojo, como son:

  1. La posesión del querellante sobre el inmueble objeto de litigio, posesión ésta que debe extenderse hasta el momento o fecha en que señala haber ocurrido el despojo;

  2. Los hechos constitutivos del despojo expuestos en el escrito que contiene la querella;

  3. La identidad entre el autor o autores del despojo y los querellados: J.J.G.Z. y V.Z.d.G..

  4. Que la acción haya sido intentada dentro del año a partir de los hechos considerados como despojo.

En el presente caso, como ya se señaló en el cuerpo del presente fallo la carga de la prueba, respecto los extremos exigidos como antes se dijo, correspondía a la parte querellante, quien debía demostrar de manera plena los hechos afirmados en su querella.

Es preciso entonces determinar, si en efecto, la parte querellante cumplió con la carga de demostrar los hechos afirmados en su querella y si en efecto están cumplidos concurrentemente los extremos exigidos para declarar con lugar la acción interdictal incoada.

Los requisitos que demuestren la querella son concurrentes, por lo que la falta de comprobación de uno cualquiera de ellos, trae como consecuencia la declaratoria sin lugar o improcedencia de la acción intentada.

Conforme el artículo 771 del Código Civil, la posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

En el caso de autos, alega la querellante que es propietaria de un inmueble ubicado en la avenida 03 con cruce con calle 4,en el Caserío El Corozo, Parroquia J.A.R.D., Municipio Barinas del estado Barinas, con un área o superficie de: 1.250 Mts.2, alinderada de la manera siguiente: Norte: Con la avenida 3; Sur: Mejoras que son o fueron de B.R.; Este: Calle 4 y Oeste: Mejoras que son o fueron de J.S., afirmando que lo había adquirido por compra que le hizo al ciudadano: E.d.J.A.V.V., y que el inmueble lo venía ocupando de una manera continua, no interrumpida, pacifica, pública y notoria con animo de dueña.

Señaló, que el despojo se produjo el día 26 de marzo del año 2008, por los ciudadanos ahora querellados, quienes mediante violencia y arbitrariedad, utilizando o valiéndose para ello de un grupo de personas por ellos liderizado, irrumpieron dentro de la parcela rompiendo candados y cerraduras, actuando de mala fe.

Ahora bien, esta juzgadora comparte el criterio de la Juez “A Quo” relacionado con la idoneidad de la prueba testifical en los interdictos posesorios, pues tratándose que la parte querellante debe demostrar el hecho de la posesión y del despojo, la prueba testifical es el medio probatorio conducente a los fines de demostrar el hecho de la posesión, que en todo caso se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, en virtud de ello, la posesión no pueden ser demostrada con medios instrumentales o documentos.

De acuerdo a este enfoque, tenemos que en el presente caso la parte querellante logró evacuar sólo dos testigos, ambas declaraciones fueron desestimadas por esta juzgadora en virtud de haberse evidenciado interés en las resultas del presente juicio dado el vínculo de religiosidad existente, y además por sus imprecisiones al responder las preguntas que le fueron formuladas.

Los hechos alegados por quien querella, deben ser plenamente demostradas en el curso del procedimiento, y es por ello que en el caso que nos ocupa, debemos concluir que la querellante no demostró en modo alguno ser la poseedora del inmueble objeto de la presente querella, razón por la cual en criterio de quien aquí juzga, al no haber sido comprobada por la querellante posesión alguna sobre el mencionado bien inmueble, resulta inoficioso analizar si se han cumplido los demás extremos legales requeridos, pues como antes se explicó, la falta de comprobación en el proceso de cualquiera de ellos, conlleva la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta, no prosperando en consecuencia la querella intentada. Y ASI SE DECIDE.

En consideración a los motivos antes señalados, para esta juzgadora, el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar, por lo que la acción incoada debe ser declarada sin lugar, y la recurrida debe ser confirmada. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: M.C.C.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 12.200.965, parte actora en la presente causa, debidamente asistida para este acto por el abogado en ejercicio ciudadano: B.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.185.575, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.977, contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de junio de 2008, en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoado en contra de los ciudadanos: J.J.G.Z. y V.Z.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.341.971 y V- 2.475.666, respectivamente, el primero de los nombrados casado y la segunda viuda, que se lleva en el expediente Nº 08-8614-CE, ante ese Tribunal.

SEGUNDO

Se Declara SIN LUGAR la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo intentada por la ciudadana: M.C.C.D.H., contra los ciudadanos: J.J.G.Z. y V.Z.D.G., todos identificados.

TERCERO

En consecuencia queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

CUARTO

Se condena en las costas del recurso a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes y/o a sus apoderados judiciales, por cuanto la misma se dictó fuera del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha 06-02-2009, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 2008-2899-C.B.

REQA/ANG/ana maría

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