Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000163

PARTE ACTORA: Ciudadana M.C.F.D.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.997.435, en su carácter de cónyuge del ciudadano P.P.R.V., venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº V-5.466.856.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE D´JESUS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.682.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 30 de octubre de 1975, inserto bajo el número 22, tomo 114-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio M.N.G., J.R.L.G. y A.J.L.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.273, 76.631 y 77.532 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES (Cuestiones previas ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).-

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante libelo presentado en fecha 13 de febrero del 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el cual correspondió ser conocido por este Juzgado luego realizarse el sorteo respectivo.

El tribunal procedió a la admisión de la demanda en fecha 02 de marzo del año en curso, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 16 de marzo del 2015 se libró compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 24 de abril de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte demandada dándose por citado en el presente asunto.

En fecha 19 de mayo del 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora y sustituyó poder a los abogados M.E.C.B., E.V.B.C. y M.E.M.d.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 111.371, 104.971 y 215.149 respectivamente.

En fecha 22 de mayo del corriente año la representación judicial de la demandada promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de junio del 2015, la parte actora presentó escrito de rechazo a las cuestiones previas promovidas por la demandada.

En fecha 09 de junio del 2015 la parte actora presentó escrito de pruebas.

En fecha 10 de junio del 2015, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presento escrito, mediante el cual ratificó las cuestiones previas promovidas anteriormente.

Vencida la oportunidad legal para decidir las cuestiones previas promovidas, el Tribunal pasa a analizar las actas que conforman el presente expediente:

- II –

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

La parte demandada promovió cuestiones previas en los siguientes términos:

• Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Lo anterior, por cuanto a su decir la ciudadana M.C.F.d.R., no tiene legitimidad para haber ejercido la acción en nombre de su esposo, ciudadano P.P.R.V., por cuanto el mismo se encuentra físicamente incapacitado para valerse por si mismo, no evidenciándose en el expediente poder alguno que le haya otorgado el ciudadano en cuestión a su esposa o decisión que declare la incapacidad o interdicción del mismo, y de ser el caso, no hay prueba de que su cónyuge haya sido designada tutora de su esposo.

• Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. Lo anterior, por cuanto la demandante no tiene facultad para otorgar poderes en nombre de su esposo y mucho menos autorizar al abogado Antonio José D´Jesús Pérez, para intentar acciones en nombre de su cónyuge, motivo por el cual dicho profesional del derecho carece de legitimidad.

La representación judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 01 de junio del 2015, rechazó las referidas cuestiones previas en los siguientes términos:

• Contradijo que su representada no tenga la capacidad para accionar el presente juicio como lo garantiza el texto constitucional y toda la normativa procesal relacionada con el caso, por cuanto tiene toda la legitimidad legal para ello y por ser suficientemente capaz, tal como se desprende del contenido del propio instrumento poder debidamente autenticado, además señaló que está legitimada para actuar en juicio como actora, por tener derechos y obligaciones mancomunadas sobre el costo de la intervención quirúrgica y ser co-administradora de los gananciales.

• Que al presente caso no le resultan aplicables las normas de interdicción civil, ni de inhabilitación, por cuanto su representada es completamente capaz, y su cónyuge, ciudadano P.P.R.V. no es el accionante de la presente causa; y,

• Que la demandada pretende confundir al tribunal, al considerar o hacer suponer que el actor de autos es el cónyuge de su representada, cuando del texto y de las pruebas aportadas se desprende claramente que su poderdante es la ciudadana M.C.F.d.R., quien le otorgó poder para demandar y actuar en la presente causa.

- III -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia suscitada en virtud de la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

A los fines indicados, se debe analizar lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

...2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio

.

Este Tribunal observa que la cuestión previa promovida se refiere a la falta de capacidad procesal, la cual a su vez se encuentra regulada en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza:

Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

Del artículo trascrito, se desprende que las partes tienen capacidad de obrar en juicio siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén sometidos a la patria potestad, interdicción o inhabilitación.

Ahora bien, resulta evidente la imprecisión de los alegatos formulados por la parte promovente de la cuestión previa, al referirse que la ciudadana M.C.F.d.R. carece de legitimidad para comparecer en juicio, por cuanto otorgó poder en representación de su esposo, ciudadano P.P.R.V., quién se encuentra físicamente incapacitado para valerse por si mismo, por cuanto no existe en el expediente que dicho ciudadano le haya otorgado poder alguno a su esposa, como tampoco decisión que declare la incapacidad o interdicción del precitado ciudadano.

En este sentido, este sentenciador observa que los argumentos en los cuales el demandado fundamentó dicha cuestión previa, no se identifican con la norma previamente señalada, ya que se refieren a la falta de capacidad procesal de la parte demandante para actuar en juicio. Asimismo, no se desprende del estudio de las actas del presente expediente que la parte actora se encuentre legalmente incapacitada para comparecer al presente juicio.

En virtud de lo anteriormente expuesto, debe necesariamente este juzgador declarar SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, la cual se encuentra contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y así se decide.

En otro orden de ideas, procediendo con el análisis de la segunda cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada, este tribunal lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

Fue promovida en el presente proceso la cuestión previa contemplada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(...)

3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente

.

Ahora bien, la cuestión previa promovida guarda relación con el poder otorgado cursante a los folios veintitrés (23) al veinticinco (25), toda vez que según los alegatos de la parte demandada, la otorgante no tiene facultad para otorgar poderes en nombre de su esposo y mucho menos autorizar a los profesionales del derecho a intentar acciones en nombre de su cónyuge, por cuanto no ha demostrado estar facultada al efecto, bien sea en ejercicio de un poder conferido por su cónyuge o en virtud de una sentencia declarativa de interdicción del ciudadano P.P.R.V., que la haya nombrado tutora de su cónyuge.

De modo que, luego de haberse efectuado una revisión del instrumento de poder conferido se observa que el mismo fue otorgado por la ciudadana M.C.F.d.R., a los abogados F.P.A., J.D.O. y ANTONIO JOSE D´JESUS PEREZ, ante la Notaria Pública Segunda del Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha 22 de enero de 2014, quedando asentado bajo en Nº 46, Tomo 06, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, para que defendieran y representaran los derechos e intereses de su esposo ciudadano P.P.R.V. en el presente juicio por daños y perjuicios morales.

Adicionalmente, consta del libelo que la demanda ha sido incoada en nombre y representación del ciudadano P.P.R.V., lo cual se evidencia de modo claro, objetivo e inequívoco de los fragmentos del mismo que se transcriben a continuación:

En consecuencia, tal como se desprende de los instrumentos anexados, la relación jurídica surgida en torno a la prestación de esos servicios de salud, requeridos por nuestro representado, llevándolo a viajar desde la ciudad de El Tigre en el Estado Bolívar hasta Caracas (...)

(Último párrafo del folio 10)

El hecho ilícito denunciado corresponde en este caso, con la actitud negligente del profesional de la medicina, A.S.K., cirujano principal de la operación realizada a nuestro representado, toda vez que la sutura no fue realizada conforme lo establecen las normas médicas, (...)

(Segundo párrafo del folio 12)

En nuestro caso puede apreciarse de las pruebas aportadas, que nuestro representado no puede moverse, no puede comunicarse, requiere de un Gastrostomo adherido a su abdomen para alimentarse, (...)

(Último párrafo del folio 14)

(...) tomando en cuenta el número de años que nuestro representado P.P.R.V. se encuentra postrado en una cama en vida vegetativa (...)

(Segundo párrafo del folio 15)

Ahora bien, establecido como ha sido que la demanda ha sido incoada en nombre y representación del ciudadano P.P.R.V. y siendo que ni su cónyuge (otorgante del poder consignado junto al libelo), ni los apoderados actores, tienen la representación del ciudadano P.P.R.V., que se atribuyen respectivamente en el poder acompañado a la demanda y en el propio libelo de demanda, es por lo que resulta imperativo declarar con lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

Como consecuencia de los elementos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y

SEGUNDO

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

No hay especial condenatoria en costas en la presente incidencia.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de julio de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Abg. L.R.H.G.

El Secretario,

Abg. J.M.

En esta misma fecha, siendo las 9:04 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.M.

Asunto: AP11-V-2015-000163

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