Decisión nº 162-2008 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteMariana Josefina Aponte Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y

Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintisiete de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: LP21-L-2008-000470

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE: M.P.D.D., venezolana, mayor de edad, domiciliada en La Fría del Municipio G.d.H.d.E.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.157.517.

ABOGADOS ASISTENTES: REINA CHACON Y J.L.V., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 28.163 y 66.372 respectivamente.

LAS PARTES DEMANDADAS: CAPITAL HUMANO C.A y OSGA C.A.

MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

BREVE SINTESIS:

En fecha 07 de agosto del 2008 la ciudadana M.P.D.D., asistida por los abogados en ejercicios REINA CHACON Y J.L.V., anteriormente identificados, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, escrito de demanda en contra de CAPITAL HUMANO C.A. Y OSGA C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Una vez revisada la demanda por este Tribunal observa que la misma fue admitida por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía el 08 de agosto de 2008 por cuanto la acción iba a prescribir. Posteriormente consta en autos la Inhibición planteada por la Juez de dicho Tribunal la cual fue declarada con lugar por al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial., razón por la cual fue remitido el asunto a la ciudad de Mérida, quedando por distribución en el sistema iuris a este Tribunal.

Recibida por este Juzgado en fecha 22 de octubre del mismo año, se procede a la Revisión de la demanda.

La accionante alega en el escrito libelar que comenzó a prestar servicios para las Compañías CAPITAL HUMANO C.A y. OSGAS C.A. en el cargo de ejecutiva de ventas, asignadole las zonas del Estado Táchira, poblaciones y sectores como La Grita, La Fría, San J.d.C., Táriba, Cordero desde el 17 de marzo de 2003 hasta 25 de septiembre de 2006 mediante contrato.

Ahora bien, en cuanto al domicilio principal de las demandadas indica que se encuentran en el Estado Miranda, concretamente en el sector Guatire.

De lo anteriormente dicho, se evidencia claramente que la trabajadora celebró su contrato de trabajo ó fue contratada, prestó sus servicios y se puso fin a su relación laboral, en el Estado Táchira y que el domicilio de las codemandadas se encuentran en el Estado Miranda.

Del contenido del escrito libelar, determina la competencia territorial en el nuevo proceso laboral; y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de pleno derecho se consideran competentes para conocer en materia laboral los Tribunales de Primera Instancia del:

a.- Lugar donde se prestó el servicio

b.- Lugar donde se puso fin a la relación del trabajo

c.- Lugar donde se celebró el contrato del trabajo

d.- Lugar del domicilio del demandado.

Como se comprende, esta fijación expresa de la competencia territorial aumentó las reglas del proceso común y limitó el principio de la autonomía de voluntad para escoger domicilio especial excluyente, porque se prohíbe a las partes que establezcan o convengan en un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. Se le otorgó la potestad al demandante para que escoja a su libre elección en cual de dichos domicilios pueda proponer su demanda laboral.

Considera este Juzgadora que el escenario con competencia para sustanciar y decidir la presente demanda, es el lugar donde se desarrolló la prestación laboral desde su inicio hasta su finalización, debe prevalecer en el Estado Táchira.

En razón de lo anteriormente dicho, y no siendo este Tribunal competente por el territorio para seguir conociendo de la presente acción, es forzoso concluir declararse incompetente para conocer del presente expediente y declinar la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en ciudad de San Cristóbal que resulte competente según su distribución. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LAB0RALES, incoada por la ciudadana M.P.D.D. contra CAPITAL HUMANO C.A. y OSGAS C.A.; SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer el mencionado caso en el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, con sede en la ciudad de San Cristóbal , que resulte competente según su distribución; y TERCERO: como consecuencia de lo anterior, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Táchira con sede en ciudad San Cristóbal.

COPIESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISION.

Dictada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

M.J.A.Q.

LA SECRETARIA,

EGLI M.D.D.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo.

SRIA.

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