Decisión nº 292 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJ0

EXPEDIENTE N° 4834

DEMANDANTE: NUÑEZ H.M.E.

DEMANDADO: BERMUDEZ CUMARE R.J.

MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS.

Se inició la presente causa mediante demanda de Pensión de Alimentos interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2001, por la ciudadana, M.E.N.H., en contra del ciudadano R.J.B.C., alegando:

Que en fecha 20 de Julio de 1991, contrajo matrimonio con el Ciudadano R.J.B.C., que de dicha unión, fueron procreados dos hijos, que llevan por nombres RIMAR JOSE y R.J.B.N., de 9 y 2 años de edad respectivamente. Que con la finalidad de obtener un trabajo, su legítimo cónyuge, se traslado a la ciudad de Puerto La Cruz en el Estado Anzoátegui, cuestión que fue lograda. Que desde el 24 de Mayo de 2001, hasta el mes de Agosto del mismo año, el ciudadano R.J.B.N., cumplió con sus obligaciones de padre, manteniendo un contacto frecuente por vía telefónica con sus hijos y enviaba dinero para su manutención. Que a partir del mes de Agosto, sin motivo alguno, el ciudadano anteriormente nombrado, se abstuvo de prever para los gastos de los niños, e igualmente dejo de tener relación y contacto con sus hijos. Por lo que acude para solicitar que se fije la Pensión de Alimentos.

En fecha 03 de Diciembre de 2001, el Tribunal admitió la demanda ordenando la citación del demandado, así como también se acordó decretar medida preventiva de embargo al Ciudadano R.J.B.C., así mismo se acuerda, notificar al Fiscal Noveno del Ministerio Público y a la empresa TERMICA MARACAY DE ORIENTE, C.A. sobre la Medida de embargo

En fecha 03 de Diciembre de 2001 se libró oficio a la empresa TERMICA MARACAY ORIENTE, C.A. participando el Decreto de Medida de Embargo, contra el Ciudadano R.J.B.C., y se libró Boleta de citación al mencionada ciudadano.

Para resolver el Tribunal observa:

Revisadas las actas procesales se observa que desde el día 03 de Diciembre de 2001 fecha en la cual se admitió la demanda, y se libró boleta de citación al Demandado hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante le haya dado impulso al proceso procurando la citación del demandado.

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Y el artículo 269 Ejusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de Pensión de Alimentos presentada por la Ciudadana M.E.N.H. contra el ciudadano R.J.B.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia se suspende la medida preventiva de embargo decretada en fecha 03 de diciembre de 2001, particípese lo conducente. Líbrese oficio.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 Ejusdem

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los 10 días del mes de agosto del dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. F.O.A.

La Secretaria,

Abog. T.P.M.

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:25 a.m., se registró bajo el N° 292 del libro de sentencias. Conste.

La Secretaria,

Abog. T.P.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR