Decisión nº 446-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SALA TERCERA CORTE DE APELACIONES

Maracaibo, 03 de Diciembre de 2004

194º y 145º

DECISION N° 446-04

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: Dr. R.C.O.

Han subido las presentes actuaciones procesales en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano Abogado E.R.L.F., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en contra de la decisión N° 1208-04, de fecha 30 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó extender el lapso de presentación cada treinta días a favor de la imputada M.E.C.M., a quien se le sigue proceso por el delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (Hoy Ley Contra la Corrupción), en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Páez, Estado Zulia.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 26 de Noviembre de 2004, se ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO.

    Se evidencia del correspondiente escrito de Apelación lo siguiente:

    ...En fecha 19MAR03, es presentada por ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial penal (sic) del Estado Zulia, la ciudadana M.E.C.M., por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, como lo es el de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del patrimonio (sic) Público (Hoy Ley Contra la Corrupción) por presuntas irregularidades ocurridas en la Alcaldía del Municipio Páez, durante la gestión del ciudadano A.D.D., otorgándosele en esa oportunidad Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 23 de Septiembre de 2004, R.R.N., actuando con el carácter de Defensor de la ciudadana M.C.M., interpone por ante el Juzgado Sexto de Control, Escrito (sic) mediante el cual solicita se sirva alargar el lapso de presentación.

    En fecha 30SEP04 el referido Juzgado de Control, por considerar conveniente y por haber cumplido la ciudadana antes señalada con lo impuesto por ante ese Tribunal, ACORDÓ extender el lapso de presentación, a favor de la imputada, cada 30 días a partir de la presente fecha, según resolución No 1208-04;

    En fecha 06 de Septiembre de 2004, se recibe Boleta de Notificación emanada del mencionado Juzgado, mediante la cual hacen del conocimiento al Ministerio Público de la decisión.

    Ahora bien, ciudadano (sic) Jueces de la Corte de Apelaciones, dicha decisión no es compartida por el Ministerio Público, en virtud de que el Juzgado Sexto de Control no le corresponde decidir sobre una causa que no tiene, toda vez que la causa que fue instruida por el Ministerio Público, por presuntas irregularidades ocurridas en la Alcaldía del Municipio Páez, causa a la que le fue asignada el No. 24-F12-CO18-01, y que en un principio conoció de algunas actuaciones el Juzgado Sexto de Control, signándole el N° 6C-1355-03, conocimiento que tuvo hasta que por decisión número 220-04 de fecha 13JUL04, de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la profesional del derecho Abog. LEANY INCIARTE ALMARZA, quien obra en su carácter de Fiscal Duodécima (E) del Ministerio Público, anula de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en pronunciamiento emitido en acta de audiencia de fecha 15 de abril del año 2004, mediante la cual insta al Ministerio Público para que presente la conclusión de la investigación fijando para fecha posterior la celebración de una audiencia oral, y se ordena a un Juez de Control de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció la recurrida, se pronuncie nuevamente en relación a la solicitud de la defensa del ciudadano Á.D.D.C., (resaltado nuestro). Vista como fue la decisión de la Corte de Apelaciones, el Juzgado Sexto de Control mediante auto de fecha 05AGO04, Ordena la remisión de la causa al Departamento de Alguacilazgo para su distribución a un Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiéndole conocer al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal ...

    (Folios 06 y 07).

    PETITORIO: Con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente solicita la NULIDAD de todo lo actuado por el mencionado Juzgado con posterioridad al día 05 de agosto de 2004 y declare CON LUGAR el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 450 ejusdem.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    El Tribunal de la recurrida fundamenta la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2004, de la siguiente manera:

    "...Vista la Solicitud realizada por el Abg. R.R.N. con el carácter de defensora de la imputada M.C.M., este Tribunal para decidir observa:

    En fecha 19/03/2003 el representante del Ministerio Público, hizo acto de presentación de la ciudadana M.E.C.M..

    En este sentido este Tribunal de Control en la misma fecha decretó Medida Cautelar sustitutiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole una presentación cada 15 días, a la referida imputada por ante este Tribunal, la cual se ha cumplido por parte del mismo Ahora (sic) bien en el escrito de solicitud presentado por la defensa de dicho imputado solicita a este Tribunal de Control, se le extienda el lapso de presentaciones a cada 30 días, por la cual se acuerda extender el lapso de las presentaciones a favor del imputado ya nombrado a cada 30 días, contados a partir de la presente fecha. Por considerarlo conveniente y por haber cumplido con lo impuesto por ante este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EXTENDER EL LAPSO DE LAS PRESENTACIONES, por ante este Tribunal de la imputada M.E.C.M. cada 30 días, contados a partir de la presente fecha...” (Folio 02).

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizados como han sido los argumentos esgrimidos por el recurrente, para decidir esta Sala observa:

    El fundamento de la apelación ejercida por la Vindicta Pública es la solicitud de la nulidad de la decisión impugnada dictada en fecha 30 de septiembre de 2004, mediante el cual se le extendió el lapso de las presentaciones de la ciudadana M.E.C.M., a quien se le sigue proceso por el delito de PECULADO CULPOSO, previsto en el artículo de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por considerar que el tribunal de la recurrida actuó fuera de su competencia al decidir sobre la petición de la defensa sin tener la causa, pues en virtud de la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2004 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, el conocimiento de la presente causa le correspondía por distribución a otro Tribunal de Control del mismo Circuito Penal, que resultó ser el Juzgado Quinto de Control.

    Para entrar al fondo de la pretensión del recurrente, este Tribunal Colegiado pasa a esbozar las siguientes consideraciones:

    La Constitución Nacional viene a ser la columna vertebral de los postulados políticos e ideológicos de un país, pues regula la estructura del Estado y sus instituciones, con el único fin de promover el desarrollo de todos los individuos y de la sociedad. Por esta razón, la Carta Magna se convierte entonces, en el pilar fundamental de todo el ordenamiento jurídico venezolano a cuya observancia están sujetos todos los ciudadanos y los órganos del Poder Público. Así lo expresa el artículo 7 de la Carta Magna: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. Tal como sostiene R.M., el carácter mandatorio y vinculante de esta disposición deja sin vigencia toda norma del ordenamiento jurídico que sea contraria a la Constitución, conforme lo ordena la Disposición Derogatoria Única (Alejandro R.M.. CONSTITUCIÓN Y DERECHO PENAL. Caracas, Ediciones Liber, 2001: p. 15). De tal forma que podemos afirmar con propiedad que estamos en presencia de un Estado Constitucional.

    Por otro lado, el Derecho Penal aplicado por los órganos jurisdiccionales competentes, viene a constituir una garantía para el respeto y vigencia de los Derechos Humanos fundamentales, debido a su carácter represivo, a la vez que es una exigencia de la seguridad pública demandada por el conglomerado social. Así lo expresó la Sala de Casación Penal de nuestro M.T.: “El Derecho Penal es la mínima fuente de libertad, ya que al reprimir a quienes delinquen crea libertad para el sector que no delinque. Y esa noble ciencia rechaza la conducta de quienes agreden de manera ilegítima a otros e instituye en estos el derecho natural de actuar en defensa propia y de matar al atacante si fuere necesario” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal: Sentencia No. 862 del 20 de junio de 2000). En otra oportunidad, la misma Sala se pronunció sobre la relevante función del derecho penal dentro de la sociedad, en los siguientes términos: “La obligación principal de la Sala es garantizar la l.d.p. y defender los derechos de los venezolanos, mediante la certeza en la aplicación del Derecho Penal, cuyo fundamento es proteger la libertad del ser humano” (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal: Sentencia No. 445, del 07 de abril de 2000).

    De tal manera que las llamadas garantías procesales constituyen mecanismos de protección de los derechos fundamentales, las cuales no deben confundirse con los principios que informan el nuevo proceso acusatorio venezolano, como lo son: la oralidad, la publicidad, la inmediación, la concentración, la obligación de decidir, participación ciudadana y otros. Estas garantías constitucionales están relacionadas no sólo con el resguardo de los derechos del acusado sino también con los derechos de quien haya resultado víctima de la comisión de un delito. Esta doble visión proviene del carácter bilateral del derecho penal, pues su función sancionatoria conlleva: a) Función garantizadora de los derechos del Imputado; b) Función protectora y reparadora a favor de la víctima: pues las víctimas reclama justicia e indemnización por el daño causado. Por último, las garantías deben ser judiciales, es decir, tiene que intervenir un órgano judicial independiente e imparcial.

    El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela agrupó todas las garantías judiciales de Debido Proceso, la cual se relaciona íntimamente con el contenido del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos relacionado con la sustanciación de cualquier acusación penal o bien para la determinación de cualquier otra obligación de orden civil, administrativa, laboral, fiscal o de otro carácter; todo lo cual fue reproducido en el artículo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como sostiene la doctrina patria, “Esta garantía considerada por algunos autores como principio, es más una garantía material de juicio previo, legal (ante un juez natural y con un procedimiento previo en la ley) justo, sin dilaciones indebidas y equitativo (contradictorio e igualitario) derivada en parte, del principio de legalidad de la ley procesal, que un principio sacro enmarcado hermosamente en leyes o normas rectoras” (Luis M.B.A.. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO. Segunda Edición. Mérida (Venezuela), Indio Merideño, S.A., 2002: p. 1).

    Vista así las cosas, la Sala observa que en la presente causa la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2004 declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la Fiscal Duodécima (E) del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial, ordenando la remisión de la causa a un tribunal de control distinto al Juzgado Sexto de Control que emitiera la decisión recurrida (Folio 8 al 14). En fecha 05 de agosto del presente año, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en atención a la decisión de la Sala Primera, remite la presente causa al Departamento de Alguacilazgo para su distribución (Folio 16).

    Ahora bien, en fecha 03 de noviembre de 2004, esta Sala Tercera procedió a comunicarse con el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, quien informó que efectivamente estaban conociendo de la causa seguida a la ciudadana M.E.C., que la misma había llegado a su sede en fecha 10-08-2004 y que para el día 3-12-2004 se celebraría la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal ordenada por la Sala Primera en su debida oportunidad. Con lo cual queda evidenciado que el Tribunal Sexto de Control, al decidir en fecha 30 de septiembre de 2004 sobre la solicitud de extensión del lapso de presentación de la imputada de autos M.C., actuó fuera de su competencia, vulnerando de esta manera el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez violenta la garantía del Juez Natural establecida dentro del Principio del Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, por lo que deviene en nula la decisión recurrida, por aplicación de los artículos 190, 191 y 195 del referido código penal adjetivo.

    En consecuencia, esta Sala Tercera considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado E.R.L.F., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y anular la decisión N° 1208-04, de fecha 30 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó extender el lapso de presentación cada treinta días a favor de la imputada M.E.C.M., a quien se le sigue proceso por el delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (Hoy Ley Contra la Corrupción), en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Páez, Estado Zulia, por tratarse de una decisión dictada por un juez incompetente, conforme a lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal por violación del Debido Proceso y la garantía del Juez Natural consagrados en el artículo 49, encabezamiento y numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1º y 7º del referido Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del referido código penal adjetivo, ordenándose la remisión de la presente causa al Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por ser el Tribunal natural y competente para conocer de la petición de extensión del lapso de presentación de la imputada formulado por la Defensa. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Es en virtud de los fundamentos expuestos, por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado E.R.L.F., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial; SEGUNDO: ANULA la decisión N° 1208-04, de fecha 30 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó extender el lapso de presentación cada treinta días a favor de la imputada M.E.C.M., a quien se le sigue proceso por el delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (Hoy Ley Contra la Corrupción), en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Páez, Estado Zulia, por tratarse de una decisión dictada por un juez incompetente, conforme a lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal por violación del Debido Proceso y la garantía del Juez Natural consagrados en el artículo 49, encabezamiento y numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1º y 7º del referido Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del referido código penal adjetivo. TERCERO: Se ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por ser el Tribunal natural y competente para conocer de la petición de extensión del lapso de presentación de la imputada formulado por la Defensa.

    Regístrese, Publíquese y Remítase.

    El JUEZ PRESIDENTE

    DR. R.C.O.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA

    LA SECRETARIA,

    Abogada L.V.R.

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 446-04.

    LA SECRETARIA,

    Abogada L.V.R.

    RACO/nap.-

    Causa Nº 3Aa 2560-04.

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