Decisión nº 796-2.011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2008-002650

SOLICITANTES: M.E.C.S. y A.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.653.299 y V-13.785.610; ambos de este domicilio.

ASISTIDOS POR: Abg. M.d.M.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 42.881.

HIJOS: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de cuatro (04) Y dos (02) años respectivamente.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y Bienes.

Los ciudadanos M.E.C.S. y A.J.R., suficientemente identificados, asistidos por la Abg. M.d.M.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 42.881; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 15 de julio de 2008. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.

El Tribunal en fecha 06 de octubre de 2008, le dio entrada, admitió y se les requirió a las partes consignarán original o en su defecto copia certificada de los documentos de los bienes señalados.

En fecha 02 de Marzo de 2010, decreto la solicitud de Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos M.E.C.S. y A.J.R. y ordeno notificar al Fiscal 15º del Ministerio Público.

En fecha 01 de Noviembre del 2010 la presente Juzgadora se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 15 y 21 de marzo del 2011, los ciudadanos M.E.C.S. y A.J.R., solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos A.L.M.F. y P.E.G.D., ya identificados, ante el Jefe Civil de la Parroquia José Diego de Lozada, Municipio Jiménez del estado Lara, en fecha 04 de julio de 2.002, bajo el Acta Nº 10, folio 10 vto, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2.002.

En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los niños de autos, se establece lo siguiente:

PRIMERO

Se suspende la vida en común de los cónyuges y teniendo cada uno de ellos el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o en el exterior.

SEGUNDO

LA conyugue M.E.C.S. tiene la guarda sobre los niños (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente). hasta su mayoría de edad, y ambos padres tienen la patria potestad sobre los mismos.

TERCERO

El padre Proporcionara los alimentos y vivienda que requieran sus hijos. Asimismo, el padre pagara el 100% de los gastos de medicina, atención medica y dental, clínica si fuere menester; de gastos de actividades culturales y recreacionales; ropa; colegio incluyendo libros, cuadernos, trasporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales en donde los referidos niños reciban su educación escolar, secundaria y universitaria. Se fija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.F 2.000) obligación de manutención que suministrara el padre a sus hijos por mensualidades anticipadas, tal como lo ha venido haciendo, y será depositada en la cuenta corriente del Banco Provincial a nombre de M.C., distinguida con el Nº 01082428160100067343. El monto fijado no incluye los gastos eventuales que puedan surgir, ni los especiales como uniforme; útiles escolares; inscripción en el colegio, ni a actividades recreacionales adicional al Kinder Musical; y su importe será revisado semestralmente por los progenitores de los menores.

CUARTO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio, que le permite a cada progenitor compartir con sus hijos dos fines de semana al mes, es decir, que se alternaran entre ellos un fin de semana para la mama y el siguiente para el papa, y así sucesivamente. En cuanto a los carnavales, semana santa, vacaciones escolares, y festividades decembrinas estas se compartirán en tiempo de igual duración entre ambos progenitores. Asimismo, también puede el padre llevar a sus hijos a paseos fuera del domicilio de la madre e incluso compartir con ellos un fin de semana completo, siempre que los menores estén en compañía de su abuela paterna, tal como lo ha venido haciendo.

QUINTA

Entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en que deban tratar a sus hijos normalmente, pero si surgiere una urgencia y la madre no pudiera localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la clínica y el medico que amerite la circunstancia.

SEXTA

El patrimonio de la comunidad conyugal se encuentra integrado por los siguientes bienes:

  1. Un vehiculo Marca: Renault; Modelo: logan; Año 2006; Placa: GCN-91I, con reserva de dominio a favor del Banco de Venezuela.

  2. TRES MIL ACCIONES (3000) con un valor nominal de de DIEZ BOLIVARES FUERTES (BsF 10,00) cada una, en INVERSIONES R.C., persona jurídica constituida y domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02 de mayo de 2007, bajo el Nº 32, tomo 43-A.

  3. Muebles y Enseres del Hogar.

  4. La Cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 30.000,00) en dinero circulante.

  5. Bienes muebles varios, equipo de refrigeración, cocina comercial, valorados en CINCUENTA MIL BOLIOVARES FUERTES (BsF. 50.000,00)

SEPTIMA

En cuanto a la liquidación de la comunidad conyugal, será en los términos siguientes:

Se Adjudica al conyugue M.E.C.S., los siguientes bienes:

  1. Muebles y Enseres del Hogar.

  2. Un vehiculo Marca: Renault; Modelo: logan; Año 2006; Placa: GCN-91I, con reserva de dominio a favor del Banco de Venezuela.

    Se Adjudica al conyugue A.J.R., los siguientes bienes:

  3. TRES MIL ACCIONES (3000) con un valor nominal de de DIEZ BOLIVARES FUERTES (BsF 10,00) cada una, en INVERSIONES R.C., persona jurídica constituida y domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02 de mayo de 2007, bajo el Nº 32, tomo 43-A.

  4. La Cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 30.000,00) en dinero circulante.

  5. Bienes muebles varios, equipo de refrigeración, cocina comercial, valorados en CINCUENTA MIL BOLIOVARES FUERTES (BsF. 50.000,00)

  6. La totalidad de las deudas contraídas por el a titulo personal.

OCTAVA

Los activos y pasivos adquiridos por cada uno de los conyugues desde el 15.07-2008 a la presente fecha, ya sea de forma personal o a través de cualquier persona jurídica, asociaciones de hecho o de derecho, o de cualquier índole, les pertenecen a cada uno de forma exclusiva, por tanto es de cada uno de ellos lo adquirido desde 15-07-2008 hasta la fecha, incluyendo lo habido durante la Separación de Cuerpo, la duración del presente procedimiento y los que adquieran en el futuro.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.

Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 30 de marzo de 2011. Años 200° y 151°.-

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. R.M.S.G.

La Secretaria.

Abg. O.S.D.

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 796-2.011, siendo las 09:00 a.m.

La Secretaria.

Abg. O.S.D.

RMSG/OSD/Luis J

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