Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado apure y Municipio A.d.E.B..’

ASUNTO Nº 3544.

Mediante escrito presentado en fecha 09 de junio de 2009, por ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por la ciudadana M.E.M.O., titular de la cedula de identidad N° 13.375.963, debidamente asistido por el abogado en ejercicio W.R.C., venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 134.289, mediante el cual ejerce Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la P.A.d.f. 26 de Enero de 2009, Signada Con El N° 00014-09, dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure.De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del presente recurso previas las consideraciones siguientes:

- I –

Del Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad.

Aduce el actor que a partir del día 10 de Enero de 2004, comenzó a prestar sus servicios para la Empresa Mercado de Alimentos C.A (MERCAL C.A), ocupando del cargo de facturadora en el Centro de Acopio Llano Adentro, con un horario de trabajo de (8:00 am a 12 00 m y de 2:00 PM a 6:00 PM), de lunes a viernes y los sábados de 8:00 am a 12 00 m, devengando un sueldo mensual de (Bs. 1.111,00), hasta el 06 de Marzo de 2.009.

Que en fecha 08 de Julio de 2008, se ausento de su puesto de trabajo por motivo de enfermedad de una de sus hijas, acudiendo ese día al Centro Diagnostico Integral, a cumplir con su rol de madre; que posteriormente se dirigió hasta su destacamento de trabajo a consignar el Justificativo, por la ausencia laboral y se encontró con que su jefe no le podía recibir dicho justificativo, por cuanto fue presentado extemporáneamente, que por lo tanto dicho justificativo, no procedía.

Alega igualmente, que en fecha 09 de julio de 2008, motivado a la necesidad de dinero para la compra de medicina para el tratamiento de su hija, y dado que le fueron depositados un adelanto de prestaciones, y tenia que trasladarse a la jurisdicción de Guarico, en virtud de que dicho deposito era en el Banco Fondo Común, con sede en Calabozo; solicitó un nuevo permiso de forma escrita y con antelación procedió a hacer dicha notificación al Jefe encargado del Centro de Acopio Llano Adentro MERCAL C.A, donde le informaba a dicho ciudadano que el día 10 de julio de 2008, no iba a asistir a sus labores de trabajo, motivado al Cobro de adelanto de Prestaciones Sociales.-

Que debido a esta situación anteriormente planteada, el lic. Ricardo Paredes, Jefe encargado del Centro de Acopio Llano Adentro MERCAL C.A, le autorizo en forma verbal su petición. Que para su sorpresa le llego una notificación, donde le exigían, firmar su renuncia por incumplimiento de su jornada de trabajo, donde aplican el artículo 102 literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, petición esta en que se negó a firmar, por que ha considerado que el artículo que le aplicaron no emplea con su caso y además la fecha de llamado de atención no coincide con la fecha de la situación planteada, prueba que la parte accionante consigno ante el Ministerio del Trabajo, donde la fecha es el 17/05/2008 y los hechos se situaron del 08/07/2008 al 14/07/2008.

Que posteriormente fue citada ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, a fin de dar contestación a una solicitud de calificación de despido, incoada en su contra por parte de la apoderada Judicial de la Empresa Mercal. C.A., en donde al momento de la Promoción de las pruebas, le propuse a mi abogada defensora consignar las pruebas de mi justificativo de inasistencia laboral de los días 08 y 10 de Julio de 2.008, y la respuesta que dio fue que no me preocupara que esa solicitud de calificación de Despido se caía por si sola, y se negó a aceptarme la sustanciación de mis pruebas.

Finalmente solicita:

Que se declare Con Lugar la presente demanda, y se Anule el Acto Administrativo, de la Solicitud de Calificación de Despido solicitada por la Empresa Mercal C.A, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure.

- II-

De La Competencia.

En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente recurso Contencioso Administrativo de nulidad, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, de fecha 13 de mayo de 2009.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de Marzo de 2005, caso mediante el cual resolvió el conflicto negativo de competencia con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la Universidad Nacional Abierta contra la P.A.N.. 8 de fecha 28 de febrero de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C., y se pronunció sobre los tribunales competentes para conocer de tales casos señalando que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuesto contra las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, determinación de la competencia que se hace en harás de al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, para evitar, así que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concreto el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva.

De igual manera la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció respecto del conflicto negativo de competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ante la declinatoria de competencia realizada por ese Juzgado mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2004, caso Venco Empaques C.A. vs Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, expediente llevado por este Tribunal bajo el numero Nº 0511-04, y señaló que:

…el criterio actualmente vigente de este M.T. en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos interpuestos contra los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, establece que le corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional y en segunda instancia a la Corte de la Contencioso-Administrativo designada por la distribución respectiva.

En virtud de dicho pronunciamiento este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declara competente para conocer y decidir el presente recurso.- Así se decide.-

-III –

De la Admisión.

Revisadas las causales de admisibilidad prevista en el 5° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgado Superior considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas para tal fin, en consecuencia se Admite el presente recurso y, así se decide.

-IV-

Decisión.

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Se ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, por la ciudadana M.E.M.O., titular de la cedula de identidad N° 13.375.963, debidamente asistido por el abogado en ejercicio W.R.C., venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 134.289, mediante el cual ejerce Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la P.A.d.F. 26 de Enero de 2009, Signada con el N° 00014-09, dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure. En consecuencia, adóptese el procedimiento previsto en el parágrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto precédase a dar aviso mediante oficio a la Inspectora del Trabajo del Estado Apure, al Fiscal General de la República, a quien se le conmina a presentar un informe a cerca del caso de autos, antes del vencimiento del lapso de informes y al Procurador General de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 parágrafo 5to de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. A si mismo se ordena librar cartel de notificación a quien tengan interés en el presente recurso; el cual deberá ser publicado en un diario de circulación nacional y consignado en este despacho dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación; advirtiéndoles que una vez conste en autos dicha formalidad, cualquiera de las partes podrá solicitar la apertura del lapso probatorio previsto en el párrafo 13 del artículo en comento.Líbrense oficios, boletas, Despacho de Comisión y acuérdense copias certificadas.

Para practicar la citación del Fiscal General de la República y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Líbrese despacho de comisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los (11) día del mes de Junio de dos mil nueve (2009) Años: 198° y 149°.

La Jueza Superior titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria del Tribunal

Abg. I.F..

Exp.3.544.

MGS/IF /aracelis.

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