Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoMedida De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.D.C.; 05 DE ABRIL DE 2011.

AÑOS: 200º y 152º

EXPEDIENTE Nro. 15.042-11

SOLICITANTE: M.E.M., titular de la cedula de identidad Nro. V-1.966.985, domiciliada en el sector LA RINCONADA, Parroquia Curimagua, Asentamiento Campesino Zazarida Las Puente, Municipio Petit del Estado Falcón.

ABG. ASISTENTE: M.L.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.864.803, defensora Publica Segunda Agraria del Estado Falcón, según designación Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Agosto de 2008; según Oficio numero CIUD.IG-0848-08 de fecha 13 de AGOSTO de 2008, suscrita por la Coordinadora de Unidades de Defensa por delegación de la Directora General de la defensa Publica.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL.(Interlocutoria con Fuerza Definitiva)

Surge la presente solicitud de Medida de Protección Ambiental en fecha 25 de Enero de 2011, presentada por la Abogada M.L.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.864.803, defensora Publica Segunda Agraria del Estado Falcón, según designación Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Agosto de 2008; según Oficio numero CIUD.IG-0848-08 de fecha 13 de AGOSTO de 2008, suscrita por la Coordinadora de Unidades de Defensa por delegación de la Directora General de la defensa Publica, representando en éste acto a la Ciudadana M.E.M., titular de la cedula de identidad Nro. V-1.966.985, mediante la cual solicita Medida de Protección Ambiental, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 ordinal 13 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 196, 152 y 243 ejusdem, mediante la cual expone: “…Las Ciudadanas M.M. Y M.B. (Hija) de la primera nombrada, comparecen por ante el Despacho de la Defensoría Publica Agraria, manifestando lo siguiente: que hace mas de 40 años vienen poseyendo el lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino las Puentes, con una extensión de Cinco hectáreas con cincuenta y tres (5,52 has) Municipio Petit Cabure del Estado Falcón, quienes poseen actividades agrícolas tipo conuco, constante de siembras de café, lechosa, naranja, mango, aguacate, plantas tipos viveros y cría de ganado, sobre dicho lote existe dicho lote existe un área de reserva que siempre han respetado según los lineamientos del Instituto Nacional de Tierras y Ministerio del Ambiente, pero resulta que la Ciudadana N.M., ha venido talando y quemando esta área de reserva que siempre han respetado y ha iniciado la fomentación de bienhechurias dentro de esa área que corresponde al área de reserva del lote de terreno que nos fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras; esto aparte de las perturbaciones que dicha ciudadana nos viene ocasionando en el lote de terreno que poseemos… dicho lote de terreno con vocación agrícola fue adjudicado por el extinto IAN a mi defendida, el cual tiene una superficie de 5,53 CINCO hectáreas con CINCUENTA Y TRES ubicado de la siguiente manear: NORTE. PARCELA NUMERO 23, TERRENOS OCUPADOS PRO BASILISIA MORALES, SUR: CARRETERA CABURE SAN LUIS; ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR R.M., OESTE. TERRENOS OCUPADOS POR LA SUCESION BLANCO. Que sus defendidas son ocupantes y poseedoras del lote de terreno denominado “BLANCA MIQUILENA”, desde hace 40 años, según lo manifestado por el requeriente M.M., quien vive en el mencionado lote con su grupo familiar. Que sus defendidas, se han dedicado a la actividad del campo y trabajo de la tierra durante 40 años, en el cual han desarrollado una actividad agrícola vegetal de siembras de pequeños cultivos consistentes de 150 árboles de naranja, 12 árboles de aguacate, 18 árboles de lechosa, de maíz, carota, cambur; toda ésta producción a pequeña escala, así bien también existen plantas ornamentales (rosas, lirios, crotos, margaritas). Que según sus defendidas (Martha Miquilena) ha existido una serie de hechos perturbatorios, que ponen en riesgo las actividades agrícolas productivas y que causan un eminente daño ambiental realizados por la Ciudadana N.M., domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, consistentes en: Eliminación de árboles de especie moliente, ipiro, eliminación de matorrales en una superficie de 20 m X 16 m, para un total d trescientos veinte metros cuadrados (320 m2), todo esto fue realizado por la Ciudadana N.M. en una superficie de un bosque nativo secundario el cual represaba un área de reserva natural de medios silvestre. (Según se desprende del informe del Ministerio de Ambiente). Igualmente la ciudadana N.M. se instalo en el área de reserva y construyo una cuerda de alambre con estantillos, utilizando para la construcción los estantillos arboles talados. Que los constantes hechos realizados por la Ciudadana N.M., ha producido un daño y con sus actos al desequilibrado los recursos naturales, atendiendo contra la biodiversidad y el medio ambiente dentro del área de reserva determinada como tal por el Ministerio de Ambiente, causando un daño al sistema forestal, a la diversidad biológica, al equilibrio ecológico y al conjunto de BIODIVERSIDAD que comprenden todo el conjunto de organismos y especies que se encuentran en dicha área de reserva, construyendo el ecosistema terrestre que ha nacido en esa zona durante años. Que por todo lo anteriormente narrado solicita se acuerde y así se decrete “MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL SOBRE EL AREA DE RESERVA UBICADA EN EL LOTE DE TERRENO DENONIMADO BLANCA MIQUILENA”.

En fecha 28 de Febrero de 2011, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, signándole el Nº 15.042-11, asimismo se acordó inspección judicial en fecha 10 de Marzo de 2011, a la hora de las 8.30 a.m., acordándose oficiar a los Organismos Competentes.

Establecido el orden cronológico de los actos, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de la novísima institución Procesal correspondiente al nuevo derecho Agrario, Social – Humanista y Progresista, vale decir, la continuidad de la producción agropecuaria, basada ésta en la nueva filosofía del Derecho Agrario venezolano, en el que la tierra y propiedad no constituyen un privilegio de pocos, sino que están en servicio de toda la población dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es ello que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario en el articulo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable.

En éste mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los Jueces Agrarios, el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico, productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Es así como distinguimos el procedimiento Agrario cautelar, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tiene por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad publica de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad Agraria, cuando considere que exista amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia el articulo 163 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado articulo; tendiente a garantizar la soberanía Agroalimentaria de la Nación.

A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fàctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley.

Por otra parte señala el artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, lo siguiente:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no el juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

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El objeto del articulo precedentes transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendientes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

De los hechos que llevan a ésta Juzgadora para decidir conceder la medida cautelar, se fundamentan en la Inspección practicada, donde se determina que: el día 11 de Marzo de 2011, a la hora de las 8:30 a.m., se traslado y constituyó en un lote de terreno con vocación agrícola, denominado “BLANCA MIQUELENA” ubicado en el sector La Rinconada, Asentamiento campesino Las Puentes, Municipio Petit del Estado Falcón, donde estuvieron presentes la Abogada M.L.D.N., actuando en nombre y representación de la Ciudadana M.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.966.985, parte solicitante en el presente juicio, también se hizo presente el Funcionario Ciudadano R.R., Coordinador de Odernamiento y Administración Ambiental, Área Administrativa Nro. 06, a fin de PRACTICAR INSPECCION JUDICIAL y dejar constancia de los siguientes particulares: 1. Que se deje constancia de la situación actual del terreno objeto de la presente inspección Judicial. EL Tribunal deja constancia que para el momento de constituirse en el lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino Las Puentes, con una extensión de Cinco hectáreas con (5.52 has), ubicado en la Población de cabure, Municipio Petit del Estado Falcón, se observo una cerca constituida por estantillos de madera muerta y tres pelos de alambres de púas, construida a tres metros aproximadamente del Brocal, de la carretera Nacional, con una afectación aproximadamente de 300 metros cuadrados, constituyendo el Bosque Natural, la zona protectora y la Reserva del medio silvestre. 2. Que el Tribunal deje constancia si en el terreno objeto de la presente Inspeccion se observa alguna actividad agrícola-Pecuaria o Infraestructura. El tribunal deja constancia que no hay ninguna actividad Agrícola-Pecuaria, así como tampoco hay alguna Infraestructura de ningún tipo. 3. Que el Tribunal deje constancia si para el momento de constituirse se encuentran personas dentro del terreno objeto de ésta Inspección. El Tribunal deja constancia que para el momento de constituirse en los terrenos antes mencionados dentro de los terrenos no se encontraban personas algunas, solo de la parte de afuera estaban dos ciudadanos que dijeron llamarse, Marelys Blanco y R.B. (Miembros de la Comunidad). 4. Que el Tribunal deje constancia si se han producido daños a la naturaleza. El Tribunal deja constancia que los Ciudadanos Marelys Blanco y R.B., señalaron que la Ciudadana N.M., ha producido daños al lote de terreno objeto de la Inspeccion. El Tribunal observa que si hay daños producidos en la zona de protección de Reserva del Bosque Natural. Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora debe tomar en consideraciones que las medidas cautelares inmoninadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que los siguientes:

  1. Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum In Mora, que se manifiesta en la Infructuosidad o la tardanza en al admisión de la providencia principal.

  2. La existencia de su temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

  3. La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior

De forma tal que, solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano jurisdiccional, elementos de juicio, siquiera presuntivas sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto. En éste sentido las medidas cautelares solicitadas en materia agraria deben estar fundamentadas tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “Fomus bonis iuris”, “Periculum in Mora” y “Periculun in damni”, como en la Ley especial del Fuero Agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

DE LA COMPETENCIA.

Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la competencia de los Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Agrario, en materia Ambiental, para dictar oficiosamente medidas que tengan por objeto la no interrupción de la Producción Agraria y la preservación de los Recursos Naturales Renovables.

En el Procedimiento Cautelar Agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad publica de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que s amenaza se pone en peligro los recursos naturales renovables. Así se establece.

Estas medidas autónomas y judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las Autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional. Así se establece.

Asimismo la Jurisprudencia ha concebido que para la adopción de la medida a objeto de evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los Recursos Naturales renovables, que se produce en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber “paralización, Ruina, Desmejoramiento o Destrucción”

En el caso de marras, la ciudadana N.M. plenamente identificada en autos, ha producido una serie de hechos perturbatorios que ponen en riesgo las actividades agrícolas productivas y que causan un eminente daño ambiental. Asimismo se ha realizado sobre el bosque nativo secundario que representa el área de reserva natural de medios silvestres; efectuando sobre ellos actos de eliminación de árboles de especie mollete, Ipiro, eliminación de materiales en una superficie de Cinco Hectáreas con Cincuenta y Tres (5,53) ubicado en el Sector La rinconada, Municipio pedir del Estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela Nro. 23, terrenos ocupados por Basilisia Morales; SUR: carretera Cabure San Luís; ESTE: Terrenos ocupados por R.M.; OESTE: terrenos ocupados por la Sucesión Blanco.

La presente acción se podrá ejercer la oposición dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del Decreto de la presente medida.

DISPOSITIVO DEL FALLO:

En base a las argumentaciones explanadas en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, a fin de prestar una Tutela Preventiva è Idónea y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de Protección Ambiental Provisional, tal como lo dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 207 y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco carrasqueño López; procede a decidir:

PRIMERO

PROCEDENTE, la solicitud de medida Cautelar de Protección Ambiental, solicitada por la Abogada M.L.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.864.803, defensora Publica Segunda Agraria del Estado Falcón, según designación Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Agosto de 2008; según Oficio numero CIUD.IG-0848-08 de fecha 13 de AGOSTO de 2008, suscrita por la Coordinadora de Unidades de Defensa por delegación de la Directora General de la defensa Publica, representando a la Ciudadana M.E.M., venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.966.985, domiciliada en el sector LA RINCONADA, Parroquia Curimagua, Asentamiento Campesino Zazarida Las Puente, Municipio Petit del Estado Falcón.

SEGUNDO

se prohíbe a la Ciudadana N.M., y cualquier otra persona a realizar actos perturbatorios específicamente en el área ubicada en el sector LA RINCONADA, Parroquia Curimagua, Asentamiento Campesino Zazarida Las Puente, Municipio Petit del Estado Falcón, con una superficie de Cinco Hectáreas con Cincuenta y Tres (5,53) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela Nro. 23, terrenos ocupados por Basilisia Morales; SUR: carretera Cabure San Luís; ESTE: Terrenos ocupados por R.M.; OESTE: terrenos ocupados por la Sucesión Blanco. Asimismo se ordena su notificación mediante boleta a los fines de imponerla sobre la presente decisión. Líbrese boleta de notificación.

TERCERO

se ordena librar oficio al Ministerio del Ambiente específicamente en el área del Municipio Petit con la finalidad de informar de la presente medida y así como a las Autoridades Competentes como la Guardia Nacional (Policía área de Ambiente). Líbrese los oficios correspondientes.

CUARTO

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dado, Firmado, Sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Cinco (5) días del Mes de Abril de 2011. Años. 200º de la independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. N.C.G.,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CELIMAR ELJURI

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo la hora de las 12:30 p.m., previo el anuncio de Ley. Se libraron oficios bajo los Nros. ____________, _____________. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se libraron boletas de notificaciones. Conste Coro fecha Ut-supra. (Carmen).

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CELIMAR ELJURI

Exp. Nro. 15.042-11

ABG.NCG/Carmen.

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