Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 10 de Julio de 2015

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000397

DEMANDANTES: M.E.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.618.422 y de este domicilio, representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL BARRIL, C.A., registrada en fecha 05 de agosto de 2005 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 17, Tomo 42-A y DECORACIONES Y FESTEJOS MICHELANGELO, C.A debidamente registrada en fecha 24/09/2003 ante el Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 06, Tomo 33-A, con domicilios en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL: J.M.B.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 65.560

DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE FRATERNIDAD ITALO-VENEZOLANO DEL ESTADO LARA (AFIVEL) también conocido como el CLUB I.V., DEL ESTADO LARA, inscrita originalmente ante la Oficina del Registro Subalterno de Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 86, Protocolo Primero, Tomo 6, de fecha 24/09/1958, así como también del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara inscrito bajo el N° 47, Tomo 13, Protocolo Primero, de fecha 16 de Septiembre de 1983, cuyo actual representante legal es el ciudadano R.C., mayor de edad, de este domicilio, en su condición de presidente de dicha Asociación y titular de la cédula de identidad N° 6.526.413, de conformidad con los Artículos 61 y 62 numeral 4° Estatutos vigentes de dicho Club Italo–Venezolano de este Estado, sancionado y publicado en fecha 01 de abril de 2003, cuyos protocolos se encuentran insertos en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Jurisdicción del Estado Lara con sede en Barquisimeto.

APODERADOS JUDICIALES: L.E.S.L. y R.M.S.L., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.480 y 126.018 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

En fecha 19 de septiembre de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:

…procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto.

Se ordena la notificación de las partes…

(folios 110 al 117 de la pieza N° 02)

En fecha 05 de mayo de 2015, apeló de la sentencia el abogado J.M.B.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 65.560, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana M.E.P.P., (folio 128 de la pieza N° 2); oyéndose la apelación en ambos efectos el 08 de mayo de 2015 (folio 129 de la pieza N° 2); correspondiéndole a este Juzgado Superior conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 27 de mayo de 2015; y el 01 de junio del año en curso se le remite al A quo a los fines de que cumpla con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil; y el 19 de junio de 2015, esta Alzada lo recibe nuevamente y el 26 del presente mes y año, se fijó el lapso legal para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 139 de la pieza N° 2).

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

La presente controversia se origina por escrito de demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, presentado en fecha 06 de junio de 2013, por la ciudadana M.E.P.P., ya identificada, debidamente asistida por el abogado J.M.B.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 65.560, por ante la URDD Civil, contra la ASOCIACIÓN DE FRATERNIDAD ITALO-VENEZOLANO DEL ESTADO LARA (AFIVEL) también conocido como el CLUB I.V., DEL ESTADO LARA; quien en sus conclusiones del escrito libelar que la parte actora adujo que la relación arrendaticia se inició en enero de 2002; que las obligaciones inherentes con respecto al contrato celebrado en esa fecha y hasta la presente, tanto la parte actora, en calidad de arrendataria, se han cumplido cabal, puntual y eficientemente con respecto a la entidad civil sin fines de lucro ASOCIACIÓN DE FRATERNIDAD ITALO-VENEZOLANO DEL ESTADO LARA (AFIVEL) también conocido como el CLUB I.V., DEL ESTADO LARA, en su condición de arrendador; que por no haber habido desahucio o manifestación útil, legal y pertinente de parte del arrendador ya enunciado con respecto a las arrendatarias, esa relación quedó en las misma condiciones originarias en que se celebró el contrato de arrendamiento por efectos de la tácita reconducción a tiempo indefinido o indeterminado; que sea condenado a ello por el Tribunal con todas las determinaciones que establece la Ley; solicitó se apertura el cuaderno de medidas a objeto que se pronuncie una vez admitida la misma. Estimó la demanda por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 43.200). Fundamentó la demanda en los artículos 1135, 1139, 1159, 1160, 1579, 1600, 1614, 1627, 1724 del Código Civil; 7, 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 585 del código de Procedimiento Civil, (folios 01 al 34).

Anexó los siguientes recaudos: copia simple del documento constitutivo de la empresa Decoraciones y Festejos Michelagelo, C.A (folios 36 al 39); copia simple del documento constitutivo de la empresa Inversiones El Barril, C.A (folios 40 al 48); copia simple de contrato de comodato (folios 49 al 67); copias simples de contrato de arrendamiento de M.P. (folios 68 al 74); copias simples de contrato de arrendamiento de la empresa Inversiones El Barril (folios 75 al 78); copias simples de contrato de arrendamiento de la empresa Decoraciones y Festejos Michelangelo (folios 79 al 82, 83 al 86); copia simple de acta de asamblea (folios 88 al 93); declaración de fe jurada (folios 98 al 101); copias de recibos de comodato y cánones de arrendamiento (folios 102 al 148), copia de balance de inventario (folio 149 al 151).

En fecha 16 de febrero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la presente demanda por Cumplimiento de Contrato y en la misma ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de concurran ante ese Despacho al segundo día de despacho siguiente, una vez conste en autos la citación.

En fecha 26 de febrero de 2009, la parte actora confirió poder apud-acta al abogado J.M.B. (Folio 157 al 168).

Realizadas las diligencias inherentes a la práctica de la citación de la parte demandada, el alguacil citó al demandado el 26 de febrero de 2009 (folio 171).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 04 de marzo de 2009, el abogado L.S.L., inscrito en el Ipsa bajo el N° 90.480, en su condición de apoderado judicial de la Asociación de Fraternidad Italo-Venezolano del Estado Lara(AFIVEL), contestó la demanda (folios 173 al 178) exponiendo lo siguiente:

Promovió y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4 del artículo 340 eiusdem; como punto previo, opuso a la parte actora la defensa de mérito de falta de cualidad activa e interés de la parte actora para reclamar el cumplimiento de los contratos de arrendamientos, objeto de la presente causa; que en el supuesto negado y extraordinario que el juez considere como beneficiaria de la tácita reconducción a la parte actora por los contratos de comodatos suscrito el 31 de octubre de 2003, opuso la defensa de fondo de prescripción de la acción.

Contestó la demanda al fondo en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda; que es falso que en el mes de enero de 2002 la Junta Directiva del Club I.V.d.E.L. haya pactado en cederle a la actora los derechos de las tres áreas o ambientes destinados a la recreación, fiestas, buffets, ágapes y realización de eventos al público, las cuales son: Salón Lara, Salón Michelangelo y Tasca Los Barriles; que es falso que en fecha 01 de noviembre de 2003, su representado haya suscrito contratos de comodatos de las áreas antes mencionadas con las empresas Decoraciones y Festejos Michelangelo, C.A e Inversiones El Barril, C.A; que es falso que haya operado la tácita reconducción a favor de la parte actora como consecuencia de la continuidad de los tres contratos de comodato suscrito entre su representada y la actora; que es falso que el 01 de marzo de 2006, la parte actora haya seguido ocupando las áreas o salones supra señalados; que es falso que las tres comunicaciones enviadas por su representada a las Firmas Mercantiles Decoraciones y Festejos Michelangelo, C.A e Inversiones El Barril, C.A de la no prórroga de los contratos de arrendamientos de autos; que es falso que deban considerarse nulas las mencionadas comunicaciones por no estar soportadas por decisión de asamblea general de socios.-

Desde los folios 184 al 199, con sus respectivos anexos (folios 200 al 202),cursa escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta y contestación al fondo presentado por la apoderado de la parte actora. En fecha 17 de marzo de 2009, se agregaron y admitieron pruebas por la parte demandada (folios 206 al 335) y la parte actora (folios 337 al 603). Una vez evacuadas las pruebas, en fecha 18 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de conclusiones (folios 39 al 46 de la pieza N° 02). Posteriormente el 14 de julio de 2009, se recibió diligencia presentada por la abogado E.C., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.P., Sociedad Mercantil INVERSIONES EL BARRIL, C.A. y DECORACIONES Y FESTEJOS MICHELANGELO, C.A, solicitando se dicte sentencia (folios 52 y 53 de la pieza N° 02) y el 13 de agosto de 2009, se recibió escrito por la parte actora revocando poder conferido a los abogados E.C. y L.D. (folios 54 al 56 de la pieza N° 02).

Mediante auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, advirtió a las partes que una vez dictada la sentencia se notificará a las partes por cuanto la presente causa se encontraba fuera del lapso (folio 59 de la pieza N° 02). Para el 10 de junio de 2010, la parte demandada solicitó el abocamiento de la Juez, quien en fecha 15 de junio de ese año, la Juez Provisorio E.C., se inhibió del conocimiento de la presente causa de conformidad con el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folios 62 y 63 de la pieza N° 02) y lo remite a la URDD Civil para su distribución, recayendo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dándole entrada el 06 de julio de 2010 y el 09 de febrero de 2011, la parte actora solicitó el pronunciamiento de sentencia. Para el 11 de febrero de 2011, la abogado I.B., en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, notificando a las partes y advirtiéndoles que una vez conste en autos la última notificación y transcurridos como sean diez días de despacho, empezará a computarse el lapso de tres días de despacho, transcurridos dichos lapsos comenzará a correr el lapso de sesenta días continuos para dictar la sentencia (folios 196 y 197 de la pieza N° 02).

Posteriormente el 03 de mayo de 2011, la Juez MARILUZ JOSEFINA PÉREZ, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes, advirtiéndoles que una vez conste en autos la última notificación y transcurridos como sean diez días de despacho, empezará a computarse el lapso de tres días de despacho, transcurridos dichos lapsos comenzará a correr el lapso de sesenta días continuos para dictar la sentencia (folios 106 al 109).

En fecha 14 de noviembre de 2014, el apoderado de la parte demandada, solicitó el abocamiento de la causa, y mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2014, se abocó la Juez Temporal E.R.P., dejando transcurrir íntegramente el lapso de tres (3) días de despacho contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y una vez vencido éste, la causa continuará el curso en el estado en que se encuentra.

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2015, el apoderado de la parte demandada, solicitó se libren las correspondientes boletas de notificación y el 20 de febrero de 2015, se libraron nuevamente las boletas de notificación ordenadas en la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2013 y el 29 de abril de 2015, el Alguacil del A quo manifestó lo siguiente “consigno boleta de notificación sin firmar de las empresas Inversiones El Barril, C.A. y Decoraciones y Festejos Michelangelo, C.A. por cuanto en fecha 14-04-2015 me traslade a la siguiente dirección Vía a El Ujano sede de La Asociación de Fraternidad Italo-Venezolano Estado Lara (Club I.V.) al este de esta ciudad de Barquisimeto. Domicilio procesal de las empresas, donde fui atendido por una ciudadana a quien identifique como M.P. secretaria quien me informo que los encargados no se encontraban presente y no estaba autorizada para firmar nada, motivo por el cual procedí a entregarle la boleta de notificación e indicarle que estaban notificados”

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión de fecha 19 de septiembre de 2013, en la cual declaró “… el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA…” del caso sub examine, está o no conforme a la doctrina constitucional invocada por el A quo; a tal efecto quien emite el presente fallo, disiente de lo decidido por dicho Tribunal, por cuanto del texto parcialmente transcurrido de la sentencia invocada por ella, no infiere fundamento para tal decisión, e inclusive del resto de la sentencia de la Sala Constitucional invocada por el A quo pero omitida su transcripción, se determina que en el caso de autos no se da el supuesto de procedencia del decaimiento de acción por pérdida de interés procesal del actor.

Efectivamente, la sentencia N° 956, de fecha 01 de junio de 2001 de la Sala Constitucional, invocada por el A quo estableció:

Omissis…

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.

En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.

A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.

Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.

Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos.

Ahora bien, en el caso presente, el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió la orden de la Sala Civil de resolver el conflicto de competencia señalado en este amparo, correspondiéndole por tanto a dicho Juzgado el resolver el conflicto planteado, para lo cual no requería impulso de las partes.

El señalado Juzgado Superior incumplió con el mandato de la Sala de Casación Civil y se escudó, para ese incumplimiento, declarando de oficio una perención de la instancia, que no había ocurrido conforme a la letra del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Al obrar así, la sentencia recurrida violó el artículo 68 de la derogada Constitución y 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es de advertir que en caso de que hubiese sido procedente la perención, no hubiese existido ultrapetita, ya que la misma puede ser declarada de oficio y así se decide.

De manera que de la lectura de esta sentencia, no hay duda que de la interpretación que del artículo 26 de nuestra Carta Magna se hizo, estableció como requisitos de procedencia del decaimiento de la acción y por ende vinculante de acuerdo al artículo 335 eiusdem, los siguientes:

  1. -) Que la inactividad procesal hubiese rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, contado el inicio de ésta, a partir de la última actuación de los sujetos procesales.

  2. -) Que esta inactividad procesal y la consecuencia de ella, como es el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal del actor; la puede declarar el juez de oficio o instancia de parte, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del mismo, a los fines que explique sobre el por qué de la causa de su inactividad, los cuales deberán ser ponderados por el Juez para declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal del actor.

Ahora bien, a.e.o.d.l. acción de autos, como es la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento; la última actuación procesal que según el A quo fue el auto de fecha 03 de mayo de 2011, en la cual se abocó al conocimiento del caso, ordenando notificar a las partes y a la fecha de la decisión recurrida, la cual fue dictada el 19 de septiembre de 2013, se determina que no se dio la procedencia de los requisitos supra señalados y que el A quo violentó el debido proceso de éstos, establecido en la supra transcrita sentencia invocada por él, acogida y aplicada al caso sub lite por esta Alzada.

Así tenemos que en cuanto al primer requisito, como es que el tiempo de inactividad procesal hubiese superado el término de prescripción del derecho controvertido, no se da en el caso sub lite, por cuanto aquí se está ventilando la pretensión de cumplimiento de contrato arrendaticio (no de cobro de cánones de arrendamiento); por lo que ello ha de encuadrar dentro de las acciones personales, lo cual implica que de acuerdo al artículo 1977 del Código Civil, el cual preceptúa:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…

(Subrayado por esta Alzada).

En el caso sub examine, el tiempo de inactividad procesal de las partes no superó el lapso de prescripción decenal, ya que el A quo señaló como inicio de tal inactividad a partir del 03 de mayo de 2011, y coetáneamente con tal ilegalidad, el A quo en dicha decisión, subvirtió el debido proceso establecido para los casos de decaimiento de la acción por la propia doctrina constitucional invocada por él en la sentencia supra señalada y parcialmente transcrita, por cuanto primero declaró el decaimiento de la acción y posteriormente ordenó notificar de ésta a las partes; siendo esto contrario a lo establecido en la referida doctrina constitucional, como es lo que previamente a la decisión de decaimiento debe notificar al actor para que concurra a explicar el por qué de su inactividad procesal y en base a ello decidir; actividad jurisdiccional del A quo que se infiere fue hecha en desacato a la doctrina constitucional vinculante, tal como lo prevé el artículo 335 de nuestra Carta Magna, e igualmente constituyó una violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 eiusdem; y así se decide.-

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el el abogado J.M.B.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 65.560, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana M.E.P.P., ya identificada, contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, REVOCÁNDOSE en consecuencia la misma.

SEGUNDO

SE LE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a que proceda a emitir la sentencia sobre el mérito de la causa.

TERCERA

No hay condenatoria en costas.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de julio de dos mil quince (2.015). Años: 205º y 156º

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 10:00 .m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 03.-

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

JARZ/NCQ/clm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR