Decisión nº 80-2014 de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR

Maturín, 29 de Octubre de 2014

204° y 155º

Conoce del presente expediente, con ocasión al Recurso de Apelación, interpuesto el 13/05/2011 (folios 01 al 6 cuaderno de apelación) por el abogado E.C.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.033, en su Condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria del estado Anzoátegui, asistiendo a la parte demandante ciudadana M.E.R.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 548.124, con domicilio procesal en la Avenida 5 de Julio, Palacio de Justicia, Nivel Sótano, Oficina N° 2, Barcelona, Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada el 05/05/2011 (folios 47 al 49 Pieza 1), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, todo con ocasión al juicio de Posesión Agraria seguido por la ciudadana M.E.R.D.L., supra identificada, contra el ciudadano DIRSSON LANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.298.703, domiciliado en la calle el Merey, casa S/N, la Pica del Nevera, Sector la Vivienda, Municipio S.B.d.E.A..

I

ANTECEDENTES

El 28/04/2011, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito judicial Civil de Barcelona del Estado Anzoátegui, escrito contentivo de demanda por acción posesoria agraria, interpuesta por la ciudadana M.E.R.D.L., en contra del ciudadano DIRSSON LANZA, y en esa misma fecha fue asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. (Folios 01 al 45 Pza. 1).

El 03/05/2011, el Juzgado A quo, mediante auto le da entrada a la presente causa. (Folio 46 Pza. 1)

El 05/05/2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia interlocutoria, niega la admisión de la presente acción. (Folio 47 al 48 Pza. 1)

El 13/05/2011, mediante escrito el abogado E.C.J. (parte actora) apela de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folios 1 al 7 Cuaderno de Apelación).

El 19/05/2011, el Juzgado A quo oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir al extinto Juzgado Superior 5to Agrario de la Región Nor – Oriental, Civil – Bienes del estado Monagas, con competencia Contencioso Administrativo de la Región Sur – Oriental, con oficio N° 317-11 de la misma fecha. (Folio 8 al 9 Cuaderno de Apelación).

El 19/09/2011, el extinto Juzgado Superior 5to Agrario de la Región Nor – Oriental, Civil – Bienes del estado Monagas, con competencia Contencioso Administrativo de la Región Sur – Oriental, mediante auto recibe y fija el lapso de informes (10 días) de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 10 Cuaderno de Apelación).

El 06/10/2011, la parte actora – apelante abogado E.C.J. en su condición de Defensor Público Primero Agrario del estado Anzoátegui consigna escrito de informes. (Folios 11 al 16 Cuaderno de Apelación).

El 07/10/2011, el extinto Juzgado Superior 5to Agrario de la Región Nor – Oriental, Civil – Bienes del estado Monagas, con competencia Contencioso Administrativo de la Región Sur – Oriental, mediante auto fija lapso para observaciones a los informes conforme a las normas del derecho común. (Folio 18 Cuaderno de Apelación).

El 18/01/2012, el extinto Juzgado Superior 5to Agrario de la Región Nor – Oriental, Civil – Bienes del estado Monagas, con competencia Contencioso Administrativo de la Región Sur – Oriental, mediante auto dice “vistos” y se reserva el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 22 Cuaderno de Apelación).

El 19/06/2012, el Defensor Público Agrario actuando en su carácter de representante de la parte actora – apelante, mediante escrito solicita que se dicte sentencia en la presente causa. (Folio 23 Cuaderno de Apelación).

El 17/12/2013, se instala formalmente esta Instancia Agraria Superior, en vista de la supresión de la competencia agraria que se le hiciera al hoy extinto Juzgado Superior 5to Agrario de la Región Nor – Oriental, Civil – Bienes del estado Monagas, con competencia Contencioso Administrativo de la Región Sur – Oriental e inicia sus funciones el 13/01/2014.

El 21/01/2014, quien suscribe, en su condición de Juez del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, se aboca para conocer la presente causa. (Folio 25 Cuaderno de Apelación).

El 17/06/2014, esta Instancia Superior Agraria, mediante sentencia interlocutoria anula el auto del 19/09/2011 dictado por el hoy extinto Juzgado Superior 5to Agrario en el cual se fijó los lapsos de informes conforme al 517 del Código de Procedimiento Civil y asimismo ordenó reponer la causa al estado de fijar por auto separado los lapsos de Alzada conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando igualmente la notificación de las partes, en razón que la apelación perdió estabilidad procesal. (Folio 26 al 32 Cuaderno de Apelación).

El 23/09/2014, esta Instancia Superior Agraria, recibe comisión debidamente cumplida. (Folio 38 al 47 Cuaderno de Apelación).)

El 26/09/2014, esta Instancia Superior Agraria, mediante auto fija lapsos de segunda instancia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 48 Cuaderno de Apelación).

EL 02/10/2014, la parte actora-apelante consigno escrito de promoción de pruebas y esta Instancia Superior Agraria, mediante auto negó las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante – apelante, por no ser de las permitidas en alzada de conformidad con lo establecido en el Art. 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 49 al 51 Cuaderno de Apelación).

El 14/10/2014, esta Instancia Superior Agraria declara desierta la audiencia oral de informes, por cuanto las partes no se presentaron, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales. (Folio 52 Cuaderno de Apelación).

El 16/10/2014, esta Instancia Superior Agraria declara desierta la audiencia oral para dictar el dispositivo oral del fallo, por cuanto las partes no se presentaron, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales. (Folio 53 Cuaderno de Apelación).

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

EN RELACIÓN A LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE APELANTE Y SUS PRUEBAS EN EL JUZGADO A QUO

La parte actora en su escrito libelar expone entre otras cosas que ha sido poseedora del fundo “José”,ubicado en el sector Botalón, Parroquia El Carmen, Municipio S.B.d.E.A., cuyos linderos son Norte: terrenos ocupados por V.C. y Familia Rízales; Sur: Carretera de tierra; Este: terrenos ocupados por B.M. y Oeste: terrenos ocupados por la Familia Vidal, constante de una superficie de Ocho Mil Cuatrocientos metros cuadrados (8.400 m2) (sic), la cual ha venido ocupando y trabajando de manera continua ininterrumpida, pacifica, pública, inequívoca y con ánimos de dueña desde hace mas de veinticinco (25) años, desarrollando e impulsando el desarrollo agrícola a través de la siembra de Ciruela, Mango, Naranja, Chicharo, Fríjol, Yuca, Maíz, Limón, Níspero, Guayaba, entre otros.

Que durante estos años ha realizado importantes inversiones para mejorar el lote de terreno que conforma el fundo “José” así por ejemplo ha cercado su perímetro con estantes de madera y alambre de púas, ha rastreado y abonado la tierra, manteniendo la vivienda que adquirió mediante compra que le hiciera al Instituto de Malariología y que ha construido tanques de agua.

Alega que todas esas labores denotan el compromiso como productora agraria de trabajar la siembra en el campo, cumpliendo con la función social (sic) para el cual esta destinada la tierra con vocación agrícola y cumpliendo con el mandato constitucional de garantizar la soberanía agroalimentaria de la nación y que estas acciones las ha venido realizando fundamentadas en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República de Venezuela y artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Pero que el 29/04/2010, el ciudadano Dirsson Lanza, antes identificado, junto con otras personas ajenas (sic) al fundo “José” ingresaron sin autorización alguna y de manera arbitraria, alojándose dentro del fundo, que actualmente este ciudadano se encuentra dentro de la vivienda que tiene (sic) en dicho fundo, lo que implica que no puede seguir ocupando dicho fundo y realizar las labores del campo que venía desarrollando.

Que todas esas acciones por parte de los demandados, expresan un despojo (sic) a la posesión agraria que ejercía en el fundo “José”, causándole un enorme perjuicio económico y de salud, motivo por le cual y conforme lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda al ciudadano Dirsson Lanza, por los actos de despojo que realizaron en su contra en el fundo “José”. Expone igualmente que los actos de despojos realizados por los querellados se encuentran tipificados en la disposición Décima Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL ESCRITO DE APELACACIÓN EN EL JUZGADO A QUO

Alega el actor – apelante de la sentencia interlocutoria dictada por el A quo, la cual declara inadmisible la acción, que la misma implica un grave e irreparable perjuicio al derecho (sic), que tiene su representada, sobre el fundo “José”; siendo que su representada venía ejerciendo la posesión agraria y cumpliendo con los principios consagrados en el articulo 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posesión ésta que se observa a simple vista de las pruebas (sic); como son Justificativo de Testigo, la Inspección Judicial Extra Judicial y documentales consignadas.

Que el Juzgado a quo, fundamentó la inadmisibilidad de la demanda en causal distinta a las dispuesta por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, considerando igualmente la parte apelante, que se violentó el principio de legalidad, así como el debido proceso, toda vez, que el análisis de las pruebas para el fondo del asunto debe a su juicio realizarse en el lapso de pruebas, conforme al artículo 70 eiusdem

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE – APELANTE EN EL JUZGADO A QUO

• Escrito de solicitud de asistencia y representación de forma gratuita por la ciudadana M.E.R.L., marcado con la letra “A”. (Folio 6 Pza. 1)

• Justificativo de Testigo, pruebas testimoniales de los ciudadanos F.B.d.Z., titular de la cedula de identidad N° V- 5.191.950, I.M.R. titular de la cedula de identidad N° V-3.685.802, A.C.R., titular de la cedula de identidad N° V- 8.281.581, marcado con la letra “B. (Folios 7 al 15 Pza.1)

• Original de Inspección Judicial, marcada con la letra “C”. (Folios16 al 38 Pza.1)

• Original de solicitud de inscripción en el registro agrario, marcado con la letra “D”. (Folio 39 Pza.1).

• Copia simple de documento de Servicio Autónomo de Vivienda Rural, marcado con la letra “E” (Folios 40 al 41 Pza. 1).

• Copia simple de documento de compra, marcada con la letra “F”. (Folios 42 al 44 Pza. 1).

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA ALZADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE (APELANTE)

Mediante escrito del 02/10/2014, la Defensa Pública Primera Agraria del estado Anzoátegui actuando en representación de la parte actora promueve pruebas en esta alzada y mediante auto del 02/10/2014 (Folio 51 Pza 2), esta Instancia Superior Agraria niega su admisión, por no ser de las permitidas en segunda instancia de conformidad con lo establecido en el articulo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La sentencia apelada ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui – Barcelona, el 05/05/2011 (Folios 47 al 48 Cuaderno de Apelación), mediante la cual el Juzgado A-quo, declaró INADMISIBLE la Acción, interpuesta por la ciudadana M.E.R.D.L., contra el ciudadano DIRSSON LANZA. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)

. (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…)

. (Cursiva de este Tribunal)

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley

. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de una sentencia dictada en Primera Instancia con ocasión al juicio que por posesión agraria, interpusiera la ciudadana M.E.R.D.L. (parte apelante), contra el ciudadano DIRSSON LANZA, por una parte, y por la otra, en razón que esta Instancia Agraria Superior, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas y continúa conociendo transitoriamente de los asuntos de competencia en materia agraria, suscitados en el estado Anzoátegui, hasta que sea formalmente Instalado, el Juzgado Superior Agrario de los estados Nueva Esparta, Sucre y Anzoátegui creado por la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia según Resolución del 06/08/2008 Nº 2008-0030 en su artículo 9, con sede en la ciudad de Cumaná del estado Sucre; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

IV

PUNTO PREVIO

Se observa de autos que la parte actora – apelante, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial, a la audiencia Oral de Informes fijada previamente por este Juzgado Superior mediante auto que corre inserto en el folio (48 cuaderno de apelación), de la presente causa, por una parte, y por la otra, que luego de declararse desiertas, tanto la audiencia oral de informes, como la audiencia oral para dictar el dispositivo del fallo, ambas por incomparecencia de las partes, mediante escrito del 27/10/2014, la representación Judicial de la parte actora – apelante, vale decir, la Defensoría Pública Primera en materia agraria del estado Anzoátegui – Barcelona, expone lo siguiente:

(…) conforme a lo establecido en la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Expediente N° 10-0133, caso Recurso de Revisión interpuesto por S.B.H., C.I. V- 5.622.190 (…) De la sentencia planteada, se puede observar, que la misma plantea como sanción a la comparecencia a la audiencia oral de informes, es la declaratoria del desistimiento; sin embargo no podemos soslayar que la misma sentencia señala la salvedad que cuando se este en presencia de la violación del debido proceso, debe el Juzgador decidir al respecto

. (Cursiva y subrayado de este Tribunal).

De la interpretación del escrito parcialmente transcrito ut supra, el cual fue declarado extemporáneo por esta Instancia Agraria conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario mediante auto del 28/10/2014, a todas luces, se evidencia, que la representación Judicial de la parte actora – apelante, vale decir, la defensa Pública Primera Agraria del estado Anzoátegui, manifiesta a esta Alzada que de conformidad con lo establecido en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia N° 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: S.B.H.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en modo alguno debe declarársele desistido su recurso de apelación, por su incomparecencia a la audiencia oral de informes, por haber denunciado en la referida apelación, la violación del debido proceso en que presuntamente incurrió el Juzgado a quo, en la sentencia apelada, motivo por el cual este Juzgador, estima conveniente, hacer las siguientes consideraciones previas:

Motivado a la novedosa visión de un proceso agrario dinámico, ajustado a las realidades técnicas del campo que garantizan la aplicación de una verdadera justicia social, que devuelva la tan anhelada 'P.S.D.C.', extraviada de nuestra realidad social, de la Venezuela antes de 1999, producto de la preponderancia de los interese particulares sobre el bienestar común, es por ello que nuestro m.t., haciendo uso tanto de sus atribuciones de interprete de la Constitucionalidad, como de la denominada 'Jurisdicción Normativa', se ha visto en la imperiosa necesidad de establecer de forma Constitucionalizante la interpretación e imposición vinculante de normas que rijan el correcto proceder de los órganos de la administración de justicia, en diversas materias, como es el caso, de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, N° 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: S.B.H.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que establece lo siguiente:

“(…) considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) Otro de los aspectos que resulta importante analizar, es el relativo a la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica. En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral. Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que: “Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.” Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador. Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece: “En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso. Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (…) En tal sentido, los principios constitucionales (justicia formal) enuncian un conjunto de derechos y garantías, en los cuales el proceso judicial se caracteriza por su instrumentalidad ya que el fin primordial de éste, es garantizar que “las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-. Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso -artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. El medio para lograr esa inevitable armonización de la sociedad, debe ser el resultado ineludible de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman. Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica, ya que la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005. Ahora bien, al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general, ya que la abstracción o el aislamiento de una norma, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico -vgr. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros- y, en consecuencia, en la obtención del bien común general. En atención a lo expuesto, si bien el principio procesal -pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –ex artículo 7 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva. Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal. Por ello, la labor del Poder Judicial consiste fundamentalmente en mantener abierta la posibilidad de que en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidos los órganos del Poder Público, deben cumplir con sus objetivos y tomar las decisiones pertinentes en la consecución de los f.d.E., y una vez que hayan actuado o decidido, según sea el caso, controlar conforme a la competencia que la Constitución le atribuye, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental. Así, en el m.d.E.S.D.d.D. y Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben darse decisiones judiciales justas aun cuando desde una perspectiva estrictamente normativa y formal ello sea imposible, en la medida que en el marco de la tutela de los derechos fundamentales y conforme al principio de racionalidad del ordenamiento jurídico, es ineludible la obligación que tiene el derecho como sistema de normas de ser un instrumento para el bien común. En este concepto se inserta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en sus decisiones, esta Sala debe tener en cuenta que el derecho aplicable “se compone de esencias que se articulan entre sí, prefiguran la mejor solución para cualquier conflicto, realizan en cada caso del modo mejor la justicia y el bien y subsisten aun contra la voluntad del legislador legítimo, el entendimiento de los ciudadanos (…) y hasta las determinaciones históricas y sociales” -Cfr. J.A.G.A.. Interpretar, Argumentar, Decidir, en A.d.D.P., monográfico sobre Interpretación y Aplicación de la Ley Penal, Ed. Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad de Friburgo (Suiza), Perú, 2005. p. 32-73-. Así, esta Sala incluso en supuestos en los que la norma plantea una solución que no se corresponda con la esencia axiológica del régimen estatutario aplicable, ha considerado que la interpretación contraria a la disposición normativa será la correcta, en la medida que es la exigida por el Derecho Constitucional, en su verdadera y más estricta esencia -Vid. Sentencias de la Sala Nros. 1.488/2006, 2.413/2006, 1.974/2007, 5.379/2007, 700/2008, 49/2009 y 53/2009-. En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse (…) esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De la interpretación de lo expuesto por la doctrina novedosa y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, se infiere claramente, que conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral DEBEN COMPARECER OBLIGATORIAMENTE las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto, de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio, puesto que éste implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios. Así se establece.

Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención a que de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que la parte demandante, hoy apelante, haya comparecido a la audiencia oral de informes, previamente fijada, por auto que riela al folio (48 cuaderno de apelación), haciendo inferir, ha quien aquí decide una falta de interés en las resultas de su apelación, la cual se ventila por ante esta Instancia Superior Agraria, por una parte, y por la otra, que su representación Judicial, vale decir, la Defensa Pública Agraria Primera del estado Anzoátegui – Barcelona, mediante escrito del 27/10/2014, el cual fue declarado extemporáneo por auto del 28/10/2014 (folio 56 cuaderno de apelación) y con posterioridad al auto que declara desiertas, tanto la audiencia oral de informe, como la audiencia para dictar el dispositivo oral, expresamente señaló que esta Instancia Agraria en modo alguno podrá declarar desistido el presente recurso, por cuanto en su apelación en el juzgado A-quo denunció la violación del debido proceso en que presuntamente incurrió el referido juzgado, es motivo por el que considera necesario ADVERTIR esta Alzada al Apelante, que de conformidad con lo establecido en el referido criterio el Juzgado Superior Agrario conociendo de un Recurso de Apelación, está en la obligación de realizar un meticuloso análisis del asunto para determinar si la decisión de la Primera Instancia Agraria incurrió en violaciones de orden público, y en el supuesto de verificarlo tendrá entonces que declararlo de Oficio y entrar al conocimiento del fondo de la apelación, sin que tal actuación del órgano de la administración de Justicia implique la convalidación de la omisión en que incurrió el apelante, por su incomparecencia a la audiencia oral de informes, esto debido a que en base al principio iura novit curia (el Juez conoce el derecho) el cual abarca, incluso los criterios establecidos por nuestro m.t., como se observa ocurrió en el presente asunto, en el cual se declara desierta la audiencia oral de informes, y la representación judicial de la parte apelante, de forma extemporánea pretende que se le convalide su omisión, teniendo entonces esta Instancia Superior Agraria que ADVERTIRLE que la revisión minuciosa de las presuntas violaciones de Orden Público constituyen el deber de esta Alzada, las cuales se harán de forma expresa en la presente decisión, asimismo, considera necesario este Juzgador EXHORTAR al sistema de la Defensa Pública con competencia en materia Agraria a comparecer por ante esta Instancia Superior a las audiencias orales, por cuanto, en ellas se materializan los principios adjetivos que rigen la materia especial agraria y que son de orden público. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL RECURSO DE APELACIÓN Y LA VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO EN LA SENTENCIA DEL 05/05/2011 DICTADA POR EL JUZGADO A QUO.

Del extenso análisis de las actas que conforman el presente recurso de Apelación, se evidencia que la parte demandante apela de la decisión que niega la admisión de la presente causa, mediante escrito del el 13/05/2011, (folios 01 al 6 cuaderno de apelación), alegando entre otras cosas, que el pronunciamiento del Juzgado A quo, violó el principio de legalidad, al fundamentar la inadmisibilidad en una causal distinta a las establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por una parte, y por la otra, alega igualmente, la violación del debido proceso toda vez, que el análisis de las pruebas para el fondo (sic) del asunto (sic) debe realizarse en el lapso de pruebas (sic) conforme al artículo 701 (sic) del Código de Procedimiento Civil.

Observa igualmente esta Alzada, que mediante decisión del 05/05/2011, el Juzgado a quo niega la admisión de la pretensión del actor por considerar lo siguiente:

(…) Visto el auto anterior con el cual se le dio entrada a la presente Querella Interdictal, incoada por la ciudadana M.E.R.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 548.124, debidamente asistida por el abogado E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.033, en su carácter de Defensor Público Primero en materia Agraria, en contra del ciudadano DIRSSON LANZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.298.703, y visto así mismo, los recaudos consignados con la misma, a los fines de la admisión de la querella, el Tribunal antes observa: Que el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, señala: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.” (negrillas y subrayado del Tribunal).- En este orden de ideas y de la revisión minuciosa de las pruebas aportadas junto con la Querella se evidencia, que la querellante no aportó pruebas suficientes que demostrara la ocurrencia del despojo, tal es así que en la Inspección Judicial anexa, practicada por el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. esta misma Circunscripción Judicial, dejó expresa constancia que al momento de la practica de la misma no encontró personas ajenas en el fundo y no pudo constatar las actividades por ellas realizadas.- Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, NIEGA la admisión de la presente Querella Interdictal y así se decide (…)”. (Cursivas y Subrayado de este Juzgado Superior Agrario)

De la interpretación del criterio del juzgado a quo trascrito parcialmente, a todas luces se evidencia, que niega la admisión de la pretensión de la parte actora, por considerar que la parte debió consignar al momento de la interposición de su acción alguna prueba que demostrara la ocurrencia del despojo, con lo cual, constata igualmente esta Instancia Superior Agraria, que el Juzgado A quo realizó el referido pronunciamiento fundamentándolo en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, atinente a las normas para la sustanciación de los Interdictos Posesorios del Derecho Común, razón por la cual, estima este Juzgado Superior Agrario, verificar lo establecido tanto en el régimen competencial de los Juzgados de primera Instancia Agrario como en el capitulo VI de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atinente al procedimiento ordinario agrario, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 197 (antes 208). Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (...) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Artículo 199 (antes 210). El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren. Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley. Artículo 200 (antes 211). En el auto de admisión se emplazará al demandado para que ocurra a contestar la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes más el término de la distancia a que hubiere lugar, contados a partir que conste en autos la citación del demandado o la del último de ellos si fueren varios. Igualmente, se ordenará que se libren las compulsas del libelo de la demanda o del acta que haga sus veces así como las boletas respectivas a objeto de practicar la citación del mismo (…)

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De la lectura de las normas trascritas, se infiere que toda acción surgida en un conflicto entre particulares, que se interponga con ocasión a la materia agraria, deberá ser tramitada y decidida por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, por una parte, y por la otra, que el régimen competencial de los juzgados especializados en esta materia, incluyen tanto la acciones posesorias agrarias como cualquier acción derivada de la actividad agraria, y visto, que en el presente asunto se constata que el objeto de la pretensión de la parte actora lo constituye la presunta posesión agraria alegada por la ciudadana M.E.R.d.L., sobre el predio rústico “Fundo José”, ubicado en el sector Botalón, Parroquia El Carmen, Municipio S.B.d.E.A., por una parte, y por la otra, que se evidencia de las actas igualmente, que el Juzgado A quo realizó el referido pronunciamiento fundamentándolo en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, atinente a las normas para la sustanciación de los Interdictos Posesorios del Derecho Común, motivo por el cual, estima necesario quien suscribe, verificar los criterios que al respecto han establecido tanto otros tribunales de Instancia, como lo dispuesto por nuestro m.T., en lo atinente a que el legislador patrio en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, excluyó la tramitación de todo juicio posesorio agrario del procedimiento especial contemplado a partir del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que éstas pretensiones deben ser sustanciadas por el procedimiento ordinario agrario previsto en el capitulo VI de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo los referidos criterios los siguientes:

Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes S/N, del 12/05/2008, Exp.0170, caso: N.M.F.D.B., con ponencia de la Jueza K.N., la cual estableció lo siguiente:

(…) este Juzgado en acatamiento a la decisión proferida por el Superior Agrario, y a los fines de garantizar una justicia oportuna sin dilaciones indebidas, en armonía con el criterio sostenido por la Alzada, debe forzosamente reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta bajo las formalidades procedimentales establecidas en los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario, tal como lo estableció el Órgano Superior, la cual se hará en el dispositivo de la presente decisión (…)

(Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

Sentencia del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo N° 233, del 26/03/2009, Exp. 0658, caso: L.D.G., con ponencia del Juez Reinaldo Azuaje, la cual estableció lo siguiente:

(…) dada a la importancia estratégica que tiene para Venezuela la producción de alimentos, el constituyente le dio preeminencia a tales principios, lo que trae como consecuencia que existen normas contenidas en el Código Civil, complementadas en el Código de Procedimiento Civil, o en todo caso éste último establece los trámites que resultan incompatibles en muchos casos para resolver apropiadamente las controversias entre particulares con ocasión a la actividad agraria, como es el caso aquí tratado. La Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria Primaria (producción de alimentos en forma sustentable), en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la utilización, sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria, implica la dedicación directa en el predio agrario objeto de posesión, no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 197, 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario. Es por ello que se observan profundas diferencias entre la posesión civil y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal (tanto sustantivo y procesal), en virtud de que la posesión agraria tiene su especificidad. Cabe destacar que la posesión agraria, se conforma con el principio de preeminencia de la actividad social. No se concibe en lo agrario, el uso del bien o derecho, si éste no esta destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el ser humano, para satisfacer las necesidades del titular del derecho, su entorno familiar y la nación. En concreto la posesión agraria está más ligada a la propiedad agraria que a la propiedad civil, de acuerdo no solo al análisis legal sino jurisprudencial y doctrinario hecho sobre esta institución. Igualmente concluye este Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tanto en el aspecto sustantivo como adjetivo puntualiza claramente el tratamiento dado a la posesión agraria (…)

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

Sentencia del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el estado Falcón N° 224, del 21/04/2009, Exp. 0658, caso: P.A.S.P., con ponencia del Juez Johbing Á.A., la cual estableció lo siguiente:

(…)De análisis concienzudo de la situaciones de hecho y de derecho, no queda más a este Juzgador Superior Agrario, actuando en sede Constitucional, colegir que, según criterio uniforme y reiterado de nuestro M.T., afirmar que el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a cargo del Juez Provisorio abogado L.E.C.S., produjo indefensión, y por ende, quebrantamiento del orden constitucional, cuando sustanció un trámite judicial por un procedimiento distinto al pautado por la ley adjetiva agraria como lo es el procedimiento ordinario agrario, por la decisión producida en el curso de un proceso, constituyendo dicha actuación una vulneración el debido proceso, que causando violación al derecho a la defensa sino que flagrantemente viola el principio constitucional de legalidad adjetiva (…)

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

Sentencia del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua N° 2012-12, del 16/03/2012, Exp. 2012-0012, caso: SOCIEDAD DE COMERCIO AGROCONSORCIO OROGRAIN, con ponencia del Juez Leonardo Jiménez Maldonado, la cual estableció lo siguiente:

(…) Llama la atención de éste Juzgado Agrario, que al recibir la causa el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de éste Estado, aún cuando le correspondía para el momento la competencia agraria, continua sustanciando la causa bajo la premisa de un procedimiento Intimatorio, sin aplicar las normas especiales de la materia agraria, esto es, lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya vigente para el momento de la interposición de la demanda, en contravención de los Principios de Legalidad de las Formas y el Principio de la Aplicabilidad Inmediata de la Ley Procesal Posterior, aunado a la subversión del Orden Procesal en el que incurrió, al anular las actuaciones y reponer la causa al estado que se declare firme el decreto de intimación, lo que acarrearía la nulidad absoluta del procedimiento, por cuanto, lo anterior es absolutamente esencial al proceso. Así se decide. En este sentido, considera quien decide, que el Procedimiento Intimatorio, es incompatible con los principios rectores del procedimiento ordinario agrario, por una parte, y por la otra, que en modo alguno puede ser adecuado a los referidos principios (…)

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas interpretaciones ha establecido de forma expresa en relación a este aspecto lo siguiente:

Sentencia N° 515, del 31/05/2000, Exp. Nº 00-586, caso: M.T. MACHADO BOLÍVAR, con ponencia del Magistrado MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL:

(…) En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes: (...) la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción

(Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril). (...) (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio). (...) (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981- “ (Sentencia del Tribunal constitucional Español 4/-1982, de 8 de febrero). En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción (…)” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

Sentencia N° 2403, del 09/10/2002, caso: J.D.R., con ponencia del Magistrado Ponente JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO:

(…) Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes. El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil. A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. Tal y como fuera indicado por el Tribunal Constitucional español en sentencia n° 20/1993: (…) Tomando en consideración todo lo antes indicado, advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo. De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso (…)

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

Sentencia vinculante N° 1683, del 03/10/2006, Exp. Nº 06-0930, caso: HIDROELÉCTRICA CONSTRUCCIONES C.A, con ponencia del Magistrado ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

(…) Así las cosas, observa esta Sala, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del Texto Constitucional, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que el mismo no debe ser discrecional de las partes, de conformidad con el principio de seguridad jurídica y estado de derecho. Por otro lado, se observa que, efectivamente la Sala ha asentado opinión, en cuanto al deber de los jueces de contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. …omisisi…. el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión….

(Subrayado de la Sala). En este sentido, advierte la Sala que la obligación de acudir al procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria, era un mandato de ley, establecido como tal para lograr una mayor protección de la integridad del procedimiento, es decir, un formalismo procedimental, en el que su incumplimiento es una violación evidente de la norma y del principio de legalidad. Observa la Sala, que los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal aseveración, la ha ratificado en reiterada jurisprudencia de esta Sala, a saber: (…) Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.(…) A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. (…) Tomando en consideración todo lo antes indicado, advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.(…) En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara. (Subrayado de la Sala). (Sentencia 2403 del 9 de octubre de 2002. Caso: J.D.R.. Exp. 01-2813). (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

De la interpretación, tanto de los criterios de los Juzgados de Instancia antes mencionados, como del criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se infiere con total claridad, lo siguiente:

PRIMERO

Que toda acción sustanciada en un conflicto entre particulares con ocasión de la materia especial agraria debe ser sustanciada y decidida por el procedimiento especial agrario, el cual, se desarrolla Constitucionalmente es en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que se constituye al mismo tiempo como un real medio fundamental para la realización de la justicia del Campo, motivo por el que no cabe dudas que el Juez Agrario debe extremar los deberes jurisdiccionales, a objeto de la tutela de todas las garantías constitucionales, no solo de las partes en del conflicto, sino incluso de aquellos que no lo son de forma directa (el colectivo). Es de resaltar, que la competencia especial agraria tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particulares y privatista como regula las normas del derecho común, por el contrario es del derecho agrario de donde devienen las características muy peculiares que tiene el proceso agrario y de la noción fundamental de la AGRARIEDAD que no es otra, que el vínculo del ser humano con las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera, ambientales y forestales, atribuyendo al Juez Agrario, no solo tutelar relaciones meramente PRIVADAS E INDIVIDUALES, sino primordialmente en todo momento el garantizar el deber establecido en la Constitución de la República de Venezuela, de garantizar el Impulso del Desarrollo Rural Sustentable por consecución de la Seguridad Alimentaria de nuestra Nación, conciliándola con la necesidad impostergable de respetar la biodiversidad, para así lograr el uso sustentable de los recursos naturales con fines agroalimentarios. Así se establece.

SEGUNDO

Que al consagrar la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 187 (antes 198) que las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio entre las partes ni por disposición del juez, debe entenderse que éstas se reputan como de orden público y en consecuencia son de obligatorio cumplimiento; y que al ser quebrantadas debe necesariamente, reponerse la causa ya sea de oficio o a instancia de parte. Así se establece.

TERCERO

Que se evidencia una flagrante violación al Orden Público, en aquellos supuestos en los cuales un órgano de la administración de justicia, opte por admitir cualquier acción por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley vigente para el trámite de su sustanciación, motivado a que tal proceder, resulta atentatorio de la garantía al debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

En armonía con los argumentos expuestos, y por cuanto, se evidencia del minucioso estudio de las actas que conforman la presente causa, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui – Barcelona, incurrió en una flagrante violación a los normas que rigen el Procedimiento Ordinario Agrario, las cuales son de Orden Público, al negar la admisión de la pretensión de la parte actora, fundamentando su decisión en el procedimiento Interdictal Posesorio previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo ajustado a derecho era su tramitación conforme a la ley Especial, vale decir, el Procedimiento Ordinario Agrario, claramente previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es razón por la cual, considera quien suscribe, que el Juzgado a quo yerro con tal actuación, incurriendo en la violación del Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva, trastocando el proceso agrario de tal manera que desatendió, los postulados previamente establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo forzosamente este Juzgado Superior Agrario declarar la VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO en el presente caso, y como consecuencia, ANULAR la decisión dictada el 05/05/2011 por el citado Juzgado y ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nuevo pronunciamiento sobre la Admisión de la demanda tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por toda la argumentación expuesta, este Juzgado Superior Agrario se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, forzosamente EXHORTA al sistema de la Defensa Pública con competencia en materia Agraria del estado Anzoátegui a comparecer por ante esta Instancia Superior a las audiencias orales, declara constatada la VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO en el presente caso por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui – Barcelona; como consecuencia, ANULA la decisión dictada el 05/05/2011 por el citado Juzgado y ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nuevo pronunciamiento sobre la Admisión de la demanda conforme al Procedimiento Ordinario Agrario previsto claramente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

VI

DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

se declara COMPETENCIA para conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto el 13/05/2011, por el abogado en ejercicio E.C., Jiménez, inscrito en el Inpreabogado N° 109.033, en su Condición de Defensor Publico Primero en materia agraria del estado Anzoátegui – Barcelona, actuando como representante judicial de la ciudadana M.E.R.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 548.124, con domicilio procesal en la Avenida 5 de Julio, Palacio de Justicia, Nivel Sótano, Oficina N° 2, Barcelona, Estado Anzoátegui, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, del 05/05/2011, en la cual se negó la admisión de la presente acción intentada por la ciudadana M.E.R.D.L., contra el ciudadano DIRSSON LANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.298.703, domiciliado en la calle el Merey, casa S/N, la Pica del Nevera, Sector la Vivienda, Municipio S.B.d.E.A..

SEGUNDO

EXHORTA al sistema de la Defensa Pública con competencia en materia Agraria del estado Anzoátegui a comparecer por ante esta Instancia Superior a las audiencias orales.

TERCERO

declara constatada la VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui – Barcelona en su decisión del 05/05/2011, en la cual se negó la admisión de la presente acción intentada por la ciudadana M.E.R.D.L., contra el ciudadano DIRSSON LANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.298.703, domiciliado en la calle el Merey, casa S/N, la Pica del Nevera, Sector la Vivienda, Municipio S.B.d.E.A..

CUARTO

ANULA la decisión dictada el 05/05/2011 por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui – Barcelona, en la cual se negó la admisión de la presente acción intentada por la ciudadana M.E.R.D.L., contra el ciudadano DIRSSON LANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.298.703, domiciliado en la calle el Merey, casa S/N, la Pica del Nevera, Sector la Vivienda, Municipio S.B.d.E.A..

QUINTO

Como consecuencia del particular anterior ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nuevo pronunciamiento sobre la Admisión de la demanda conforme al Procedimiento Ordinario Agrario previsto claramente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEXTO

NO SE NOTIFICA a las partes por haber sido publicada la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los (29) días del mes Octubre del año 2014. Años: 204° de la independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

L.J.M..

La Secretaria,

M.L.V..

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

M.L.V.

Exp.0231-2013

LJM/MV/Hernán

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