Decisión nº 45-2008 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8029

El 15 de octubre de 2007, el abogado R.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.064, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.339.812, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra las Resoluciones N° 202 de fecha 13 de marzo de 2007 y N° 364 de fecha 30 de abril de 2007, mediante las cuales se procedió a su remoción y posteriormente a su retiro de ese organismo, ambas suscritas por el Fiscal General de la República.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 07 de agosto de 2007 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 06 de mayo de 2007 se dictó el dispositivo de la sentencia y declaró sin lugar la pretensión de la actora.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que a raíz del proceso de reorganización llevado a cabo en la Coordinación de Servicios Médicos del Ministerio Público, mediante Resolución N° 202 de fecha 13 de marzo de 2007, su representada fue removida del cargo que desempeñaba en el citado organismo, de Enfermera I.

Que contra la mencionada Resolución en fecha 03 de abril del año 2007 la actora ejerció recurso de reconsideración sin obtener respuesta alguna del mismo.

Afirma que en el proceso de reestructuración llevado a cabo la Administración no cumplió los lapsos establecidos en la Ley, en contravención a lo dispuesto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, viciando por ende de nulidad los actos impugnados.

Que el 22 de mayo de 2007 apareció publicado en el Diario Ultimas Noticias, el cartel de notificación contentivo de la Resolución N° 364 de fecha 30 de abril de 2007, mediante la cual se retiró a su representada del Ministerio Público. Que contra éste último acto, su representada ejerció el recurso de reconsideración, sin obtener hasta la fecha de la interposición de la presente querella respuesta alguna.

Alega que las gestiones reubicatorias de su representada fueron insuficientes, por no haberse gestionado éstas ante organismos distintos, externos al Ministerio Público y en un plazo menor al establecido en la Ley, incumpliendo ese organismo el procedimiento legalmente establecido para proceder a su retiro, viciando por ello de nulidad absoluta el acto de retiro, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que con posterioridad a la fecha de remoción y retiro de su representada, ingresó al Ministerio Público un médico especialista, lo cual a su criterio, viola la limitación establecida en la normativa vigente que impide ocupar los cargos que quedasen vacantes en virtud del referido proceso de reestructuración, dentro del ejercicio fiscal en curso.

Que al negarle el acceso a su representada al expediente administrativo, se le vulneraron los derechos constitucionales de petición y oportuna respuesta, a obtener la información oportuna y veraz, a la defensa y al debido proceso, y con el acto de retiro su derecho al trabajo.

En base a lo expuesto, solicita se declare la nulidad de las Resoluciones N° 202 y N° 364 contentivas de los actos de remoción y de retiro impugnados, se ordene su reincorporación al cargo que ejercía, el pago de los sueldos que dejó de percibir y los demás beneficios económicos, que le correspondan desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación de la querella, la ciudadana M.O.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.962, obrando con el carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, representación que se evidencia de instrumento que corre inserto al folio 63 del expediente principal, negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos por la recurrente en el libelo como sustento de su pretensión.

Afirma que el Ministerio Público cumplió a cabalidad el procedimiento establecido en la ley, para acordar su reestructuración administrativa y la posterior reducción de su personal, en base a los principios generales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto de Personal del Ministerio Público.

Que consta en el expediente administrativo de la actora que el Ministerio Público cumplió a cabalidad las gestiones reubicatorias de la recurrente y que las mismas resultaron infructuosas.

Que el alegato que expone la actora referido al ingreso de un médico especialista a ese organismo resulta impertinente, ya que dicho cargo no guarda ningún tipo de relación con el que ésta ejercía, de Enfermera I.

Que es falso lo expuesto por la actora al señalar que nunca tuvo acceso al expediente administrativo y que se le conculcó su derecho a la defensa, pues consta en actas de dicho expediente que en fecha 20 de agosto de 2007 se le entregaron copias certificadas de 17 expedientes administrativos, entre éstos el de la actora, y consta asimismo que ésta ejerció oportunamente el recurso de reconsideración contra los actos de remoción y retiro de los cuales fue objeto, teniendo pleno conocimiento de los motivos que originaron los mismos, motivo por el cual solicita se declare sin lugar el presente recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por ser materia de orden público el tema referido a la institución procesal de la caducidad, observa este Tribunal que el acto de remoción impugnado contenido en la Resolución N° 202 de fecha 14 de febrero de 2007, fue notificado a la actora el 14 de marzo de 2007, mediante oficio N° DGA-DRH-DRLSP-196/2007, de fecha 13 del mismo mes y año, como consta en la copia certificada que corre inserta al folio 20 de la pieza II del expediente administrativo, y que posteriormente la actora el 03 de abril del mismo año, ejerció en su contra el recurso de reconsideración, sin recibir respuesta alguna del mismo dentro del plazo de quince (15) días hábiles establecido en la Ley (Art. 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), operando por ello el silencio administrativo denegatorio, artículo 93 eiusdem, hechos que, a criterio de este Juzgador, no fueron controvertidos por las partes en el proceso

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte actora contaba con un lapso de tres (3) meses para impugnar el referido acto de remoción, el cual conforme al cómputo efectuado a los fines de determinar la tempestividad el recurso feneció el día 27 de julio de 2007, tomando en cuenta que el lapso para decidir el recurso de reconsideración interpuesto en sede administrativa contra el acto de remoción, feneció el día 27 de abril de 2007 motivo por el cual, constatado como ha sido que la presente acción fue interpuesta el 15 de octubre del mismo año, resulta evidente su extemporaneidad, operando por ende con respecto a la solicitud de nulidad del acto de remoción la caducidad de la acción, y resultar por ello inadmisible el reclamo que contra éste se formula. Así se declara.

Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, éste Tribunal observa:

La pretensión de la parte actora está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto de retiro contenido en la Resolución N° 364 de fecha 09 de abril de 2007, suscrita por el Fiscal General de la República. Alega el presunto incumplimiento por parte de ese funcionario del procedimiento establecido en la ley para acordar la reducción del personal al servicio del Ministerio Público, hecho que vicia de nulidad el referido acto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de lo cual deriva a su vez, la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y al trabajo.

En la oportunidad de dar contestación al recurso la apoderada judicial del organismo accionado, rechazó estos alegatos señalando que el Ministerio Público si cumplió el procedimiento legalmente establecido y a cabalidad las gestiones reubicatorias de la recurrente, resultando las mismas infructuosas.

Ahora bien, consta en autos (folios 7 al 19 del expediente) que el Ministerio Público gestionó la reubicación de la actora en diversos organismos públicos, entre estos, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el Ministerio del Trabajo y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y asimismo que dichos organismos le participaron a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público que no contaban con la disponibilidad de cargos necesaria para reubicar a la actora, quedando por ende desvirtuado el alegato expuesto por la querellante al señalar que el Ministerio Público no agotó dichas gestiones y que se limitó a realizar estas últimas ante las distintas dependencias del citado organismo, debiendo por ello desestimarse dicho alegato, acreditado como fue en el expediente que la Administración en lo atinente a las referidas gestiones de reubicación se ciñó al procedimiento establecido en los artículos 87, 88 y 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se declara.

Señala asimismo la recurrente que después de la fecha de su retiro, ingresó al organismo querellado un médico especialista. Este argumento, a criterio de este Tribunal resulta impertinente, dado que la actora ejercía el cargo de Enfermera I, distinto al cargo de Médico Especialista, no estando subsumida por ende la actividad desplegada por la Administración dentro del supuesto de hecho contenido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que le impide acordar el ingreso de otros funcionarios a ese organismo en los cargos vacantes, dentro del mismo período fiscal en el cual se implementó la medida de reducción de personal, por lo cual se desecha igualmente el mismo. Así se declara.

Establecido lo anterior, desvirtuados como han sido los alegatos expuestos por la recurrente para sustentar su pretensión nulificatoria, debe declararse sin lugar el recurso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), interpuesto por la ciudadana M.E.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 6.339.812, por intermedio de su apoderado judicial, abogado R.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.064, contra las Resoluciones N° 202 de fecha 13 de marzo de 2007 y N° 364 de fecha 30 de abril de 2007, suscritas por el Fiscal General de la República.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

En la misma fecha de hoy, siendo las (11:00 a.m.), quedó registrada bajo el Nº

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

Exp. Nº 8029

JNM/npl.-

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