Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.

Puerto Cabello, 14 de Junio de 2007.-

197° y 148°

Por presentada la anterior demanda junto con los recaudos acompañados, por la ciudadana M.E.J.S.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.913.556, de este domicilio, debidamente asistida por el abogada CARMELA MARTUSCELLI D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.803. Désele entrada y fórmese expediente. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, observa:

M.C.D.G., Investigadora y Docente de la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Instituto de Derecho Privado, en obra de su autoría titulada “ENSAYOS SOBRE CAPACIDAD Y OTROS TEMAS DE DERECHO CIVIL”, Editado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Colección Nuevos Autores, N° 01, comenta:

(…)(…) Nuestro derecho no autoriza en principio, el cambio de nombre de pila, porque no sea a gusto del portador, no vale para ello la rectificación de partidas, pues ésta tiene lugar por errores materiales cuando se extiende la misma (Inexactitudes, omisiones o menciones prohibidas). No existe pues cambio de nombre por vía principal.

(Pág. 489).

Prosigue señalando:

“ (…) El único supuesto de cambio de nombre de pila por vía principal es en el supuesto de la adopción (artículo 431 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) … (sic) En nuestro derecho no se ha admitido el cambio de nombre de pila, pues recordemos que estamos en presencia de una institución de orden público que debe ser inmutable … (sic) excepcionalmente se pudiese admitir la posibilidad de cambio del nombre de pila sin necesidad de alegar falsamente error material en la partida, en aquellos casos donde el nombre impuesto a la persona atenta contra la dignidad del ser humano …(sic) la necesidad y el derecho al nombre debe ser entendido a cabalidad como el derecho a un nombre “digno” …(sic) Tal conclusión permitiría solicitar excepcionalmente el cambio de nombre sin tener que probar la existencia de un error material al momento de levantar la partida …”

Ahora bien, los artículos 458, 462 y 501 del Código Civil, así como los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, establecen los cambios, rectificaciones y modificaciones que en las partidas que indican el estado civil, nuestras leyes permitan; siendo que de ninguna manera, tal como lo indica la doctrina y la legislación, invocadas se permite el cambio del nombre de pila, salvo la excepción de “indignación” expuesta.

Analizado como ha sido el escrito presentado por la ciudadana M.E.J.S.D.C., en conjunto con los recaudos presentados; este despacho quiere ser parco en señalar que el único medio que da plena fe del nacimiento de una persona, de su nombre y apellido, como del nombre y apellido de sus padres, lo es la Partida de Nacimiento, tal como lo preceptúa el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo que se desprende de los artículos 445 y 457 ejusdem, y no ningún otro documento; y al ser analizada la Partida de Nacimiento que se anexa “A”, desprendiéndose de ella en forma clara la voluntad de los padres de la solicitante de nombrarla como S.E., sin que de dicha acta se desprende ninguna salvedad; asi como de igual manera por el hecho de no constar en auto elementos que le indiquen a este Tribunal la existencia de una lesión a la dignidad de M.E.J.S.D.C., por efecto del nombre, debe este despacho forzosamente concluir que el presente cambio de nombre solicitado obedece –y asi aparece de autos- a una solicitud caprichosa, que no es permitida por la ley, puesto que no encuadra en ninguno de los supuestos que indican los artículos invocados por este Tribunal, ni mucho menos dentro de los supuestos del alegado artículo 458 del Código Civil, en la solicitud de marras.

En función de lo antes expuesto, al ser el nombre y las normas que lo regulan de orden público, y al ser el cambio solicitado contrario a la ley; es por lo que este Tribunal declara inadmisible la presente solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Y, ASI SE DECIDE.

El Juez Titular,

Dr. R.P.H..

La Secretaria,

Abog. M.M..

En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° OA-338/2007.

La Secretaria

Abog. M.M..

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