Decisión nº KE01-X-2011-000038 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2011-000038

En fecha 11 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por la abogada M.F.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.485, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C. A. (V.I.A.C.A.), debidamente inscrita en el Libro de Registro de Comercio llevado por la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que en la actualidad está a cargo del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 06 de octubre de 1975, bajo el Nº 413, tomo 4, folios desde el vuelto del 100 al frente del 104.

En fecha 15 de febrero de 2011, se ordenó aperturar el presente asunto a los fines de agregar el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales para su correspondiente tramitación.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DE LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

Mediante escrito presentando en fecha 11 de febrero de 2011, la parte demandante, ya identificada, interpuso acción por estimación e intimación de honorarios profesionales, con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 11 de agosto de 2009, actuando en su condición de coapoderada judicial de la sociedad mercantil Venezolana Industrial de Agregados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra la providencia administrativa Nº 0077, de fecha 31 de julio de 2009, emanada de la Gobernación del Estado Portuguesa, acción judicial que fue estimada en la cantidad de ocho millones cuatrocientos catorce mil trescientos veinticuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 8414324,56).

Que posteriormente fue admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, y por decisión de fecha 14 de agosto de 2009, se acordó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la providencia Nº 0077, de fecha 31 de julio de 2009, emanada de la Gobernación del Estado Portuguesa.

Que en fecha 26 de noviembre de 2009, la Gobernación del Estado Portuguesa, dictó providencia administrativa Nº 0190, dejándose sin efecto la providencia Nº 0077, agregando que “…cuanto conllevó la inmediata continuación del trámite del asunto en sede administrativa, representándose en ella por mi parte a V.I.A.C.A. en complejas y difíciles actuaciones durante varios meses, lográndose tras minuciosos trabajos demostrar a la Dirección de Desarrollo Económico que las mediciones realizadas por los funcionarios de la Dirección de Minas en cuanto al material que se encontraba en los patios de almacenamiento estaba errada, lo cual satisfactoriamente para V.I.A.C.A. fue aceptado por tal Dirección, bajando así considerablemente el monto de las multas…”.

Sostuvo que “…presente (sic) una propuesta ante la Dirección correspondiente y la misma analizará la posibilidad de realizar un pago en especie el cual fue debidamente fundamentado y en busca del beneficio de la empresa fue admitido por el ente basado en un informe de multas, impuestos y regalías requeridos al caso de la empresa según los procedimientos sancionatorios ya analizados y reconsiderados…”.

Que “…mis actuaciones desde el inicio hasta el fina de las misma y por los logros efectivamente conseguidos, considerando los montos que finalmente canceló la empresa y que actualmente se encuentra la misma en total operatividad, hago la estimación prudencial de mis honorarios profesionales por todas y cada una de mis actuaciones y los resultados obtenidos…”.

A tales efectos, discriminó en su escrito de intimación por honorarios profesionales, una serie de actuaciones realizadas en sede administrativa específicamente ante la Gobernación del Estado Portuguesa.

Seguidamente, agregó que “…cuando asumí la representación judicial de la empresa “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A. (V.I.A.C.A.)”, no acordamos previamente el monto de los honorarios que devengaría por el estudio y los resultados obtenidos en el caso y las debidas actuaciones en vía judicial, extrajudicial y administrativas; pues se estimó que los mismos estaban sujetos a una determinación definitiva que se acordaría con posterioridad, teniendo en consideración la importancia de las actuaciones realizadas…”.

En ese orden, solicita medida cautelar de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, sostiene que procede a “…presentar la ESTIMACIÓN de mis honorarios profesionales, devenidos de las actuaciones judiciales y extrajudiciales, con la finalidad de que se INTIME, a la identificada empresa “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A. (V.I.A.C.A.)” al pago de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.960,oo), correspondiente a mis honorarios profesionales…”.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural.

En el caso de autos, la abogada M.F.B. presentó estimación e intimación de sus honorarios profesionales por la cantidad de “UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.960,oo)”, contra la sociedad mercantil Venezolana Industrial de Agregados C.A., en virtud de las “actuaciones judiciales y extrajudiciales”, que ejerció presuntamente como apoderada judicial de la referida sociedad mercantil.

Como fundamento de su pretensión, la hoy intimante invoca en su conjunto la previsión legal contenida en el artículo 22 de la Ley de Abogados, relativa al cobro de honorarios profesionales tanto por actuaciones judiciales como extrajudiciales, la cual establece lo siguiente:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [actualmente artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

(Resaltado de este Juzgado Superior).

De a la anterior disposición, se desprende la regulación de dos modalidades de actuaciones perfectamente delimitadas que generan honorarios profesionales causados por la prestación de servicio de un abogado, a saber, por actuaciones judiciales y extrajudiciales, previéndose para cada una de ellas una vía procesal disímil respecto a su interposición, tramitación y Órgano Jurisdiccional competente.

Asimismo, la abogada M.F.B. en su escrito de intimación invoca la aplicación del artículo 23 de la Ley de Abogados, con lo que pareciera indicar que su reclamación de honorarios profesiones por “actuaciones judiciales y extrajudiciales”, se dirigiera contra la parte condenada en costas, lo cual encuentra su fundamento legal en la referida disposición legal, al establecer lo siguiente:

Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

(Resaltado del Tribunal).

No establece la Ley de Abogados en su artículo 23, la competencia de un tribunal ni el procedimiento a seguir cuando el abogado estime sus honorarios a la parte condenada en costas, salvo lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem; no obstante, en tales supuestos la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el procedimiento a seguir será el mismo que deba observarse cuando se reclamen los honorarios profesionales al cliente por actuaciones judiciales, pero con ciertas particularidades previstas en cada una de sus etapas y lapsos. (vid. Sentencia Nº 1356 de fecha 27 de junio del 2007, de la Sala Constitucional, y Sentencias Nos. 159, de fecha 25 de mayo del 2000, Nº 67 de 05 de abril del 2001 y Nº RC-00106, de fecha 25 de febrero del 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.).

Como se puede evidenciar, la parte intimante ha fundamentado su pretensión por cobro de honorarios profesionales con ocasión a actuaciones judiciales y extrajudiciales bajo el amparo del artículo 22 de la Ley de Abogados –exigibles directamente a su cliente-, así como en el artículo 23 eiusdem –deducibles de las costas-, lo cual implica la existencia de una competencia jurisdiccional y procedimiento aplicable para cada caso en concreto según fuera señalado ut supra.

Ahora bien, a pesar de la imprecisión en la presente intimación de honorarios profesionales, interesa en esta oportunidad determinar la competencia de este Juzgado Superior para entrar al conocimiento de la acción interpuesta y eventualmente pronunciarse sobre su admisibilidad.

En este sentido, cabe resaltar que según la procedencia de las actuaciones que produzcan la reclamación de honorarios por parte del profesional del derecho, la competencia podrá ser funcional para el tribunal de la causa en el supuesto de intimación por actuaciones judiciales, sin importar que su pretensión se fundamente el artículo 22 o 23 de la Ley de Abogados, la cual se tramitará por vía incidental; y será de un tribunal civil competente por la cuantía cuya sustanciación se llevará a cabo conforme al procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, cuando las reclamaciones surjan por actuaciones extrajudiciales.

Así las cosas, respecto a la estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, resulta inequívoco y sin mayores consideraciones sostener que la competencia para su conocimiento no corresponde en primera instancia a este Órgano Jurisdiccional, pues así se desprende del primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados.

En relación a su reclamación por actuaciones judiciales, pareciera en principio que este Juzgado Superior resulta competente para el conocimiento de la acción interpuesta, pues ha sido aceptado de manera unánime que en tales supuestos deviene una competencia funcional del Órgano Jurisdiccional que conoce del juicio donde el profesional del derecho ha actuado como apoderado judicial o ha procurado la asistencia jurídica de alguna de las partes, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pues este Tribunal conoció en primera instancia del asunto Nº KP02-N-2009-000096 y su cuaderno separado Nº KE01-X-2009-000320, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar.

No obstante, es preciso señalar que respecto al segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 3325 de fecha 4 de noviembre de 2005, (caso: G.G.E. y J.B.N.), ratificada en sentencia Nº 1757 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: M.H.V.), estableció lo siguiente:

“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

(…)

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que en casos donde la pretensión por estimación e intimación de honorarios profesionales devenga por actuaciones judiciales, la competencia del Órgano Jurisdiccional correspondiente se determinará según el estado actual en que se encuentre la causa que dio lugar a ellas.

En ese sentido, son dos los supuestos que permitirían constatar la competencia de este Tribunal Superior para conocer la presente causa, a saber, que el juicio en el cual la abogada intimante pretende demandar sus honorarios profesionales se encuentre en este Tribunal o que en el juicio se haya ejercido un recurso de apelación y éste fuese oído en el efecto devolutivo; lo que a su vez implica que en ambos supuestos el asunto se encuentre en trámite.

En el caso de autos, visto que la abogada M.F.B., fundamentó igualmente su estimación e intimación de honorarios como consecuencia de actuaciones judiciales, las cuales a su decir se materializaron en el expediente Nº KP02-N-2009-000096 y su cuaderno separado Nº KE01-X-2009-000320, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar, debe necesariamente esta Juzgadora trasladarse a aquéllos asuntos a los fines de verificar su estado actual y su adecuación a alguna de las cuatro posibles situaciones que describiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión a la interpretación que hiciera del segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados.

Así, tenemos que del expediente Nº KP02-N-2009-000096, se desprende que fue dictada decisión interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 01 de diciembre de 2009, mediante la cual se declaró el decaimiento del objeto y se ordenó levantar la medida cautelar decretada en el cuaderno separado Nº KE01-X-2009-000320, decisión que al quedar firme produjo el archivo definitivo de la causa principal por auto de fecha 09 de diciembre de 2009, y del cuaderno separado por auto de fecha 02 de julio de 2010.

Lo anterior, permite concluir que en el presente asunto no están dados los extremos necesarios para que este Juzgado Superior entre al conocimiento de la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de “actuaciones judiciales y extrajudiciales” interpuesta por la abogada M.F.B..

Debe ahora precisarse a que Órgano Jurisdiccional corresponde la competencia para pretensiones como la de autos, por lo que, continuando con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 3325 de fecha 4 de noviembre de 2005, (caso: G.G.E. y J.B.N.), ratificada en sentencia Nº 1757 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: M.H.V.), y visto el estado actual en que se encuentra el juicio (KP02-N-2009-000096) del cual se generaron las presuntas actuaciones judiciales que respecto a su cobro reclama la parte intimante, debe señalarse que al haber quedado aquél juicio terminado por sentencia definitivamente firme, sólo quedaba a la abogada M.F.B. ejercer su acción por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, pues, como fue sostenido en la doctrina de la Sala Constitucional “…la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” (…) significa evidentemente que el juicio no haya concluido…”.

En consecuencia, al constatarse que el conocimiento en primera instancia del presente asunto corresponde a un tribunal civil y en atención a la cuantía en que fuera estimada la acción interpuesta, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental declararse incompetente en el caso de autos, y por consiguiente, declinar la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia, la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por la abogada M.F.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.485, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C. A. (V.I.A.C.A.), debidamente inscrita en el Libro de Registro de Comercio llevado por la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que en la actualidad está a cargo del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 06 de octubre de 1975, bajo el Nº 413, tomo 4, folios desde el vuelto del 100 al frente del 104.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua.

TERCERO

Remítase con oficio el presente asunto una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

MQB/Lefb.-

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