Decisión nº 80 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 11.109

DEMANDANTE:

M.A.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.774.031, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 33.752, domiciliada en Maracaibo Municipio Autónomo del estado Zulia.

DEMANDADO:

INSTITUTO PARA EL DESARROLLO Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), adscrito al Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales (M.A.R.N) creado por ley de fecha 28 de Diciembre de 1981, gaceta oficial No.28-90 Extraordinaria, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL:

Y.L.D.G., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. 7.626.290 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.392

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

FECHA DE ENTRADA: 04/03/08

FECHA DE PUBLICACIÓN: 30 de Septiembre de 2008

I

NARRATIVA

Comparece por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la ciudadana M.A.G.F., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No.7.774.031, abogado en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 33.752, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a proponer formal Demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, en contra del INSTITUTO PARA EL DESARROLLO Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), adscrito al Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales (M.A.R.N) creado por ley de fecha 28 de Diciembre de 1981, gaceta oficial No.28-90 Extraordinaria, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

La parte actora, ciudadana M.G.F., antes identificada, manifiesta en el escrito libelar, que el INSTITUTO PARA EL DESARROLLO Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM),, identificado ut supra, se ha negado a cancelarle el pago de sus honorarios. Expresa que en fecha 30 de Octubre de 2000, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, asistiendo al ciudadano D.D.G.P., introdujo una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra del referido Instituto; dicho juicio fue trasladado en el proceso de transición de los Tribunales laborales al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal, Laboral y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pero que es el caso que el referido instituto se ha negado rotundamente a cumplir con la cancelación de sus honorarios profesionales, razón por la cual comparece para estimar e intimar sus honorarios profesionales. Estima el valor de la demanda en VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON TREINTA Y DOS (Bs. 28.264,32)

En fecha ocho (08) de Abril de 2008, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda, acordándose intimar al INSTITUTO PARA EL DESARROLLO Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM) y se ordenó la notificación del Procurador del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Librándose la respectiva boleta de intimación y el oficio al Procurador Regional en fecha 22 de Abril de 2008.

En fecha 21 de Mayo de 2008 constó en actas la intimación del INSTITUTO PARA EL DESARROLLO Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM).

En fecha cinco (05) de Junio de 2008, presentó escrito la abogado en ejercicio Y.L.D.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.392, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO PARA EL DESARROLLO Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), donde opone como punto previo, la extinción de la obligación por el pago de los honorarios profesionales a la demandante, de conformidad con los artículos 1.282 y 1.283 del Código Civil, alegando que después de la condenatoria en costas, el ciudadano D.G.F., quién fue el cliente de la demandante, le canceló íntegramente a ésta los honorarios profesionales, extinguiéndose de esta manera el derecho a cobrar los honorarios profesionales; por lo que no puede admitirse la demanda porque se estaría cobrando dos veces la misma obligación. Alega que se cumplieron todos los requisitos para la validez del pago, a saber: primero: la preexistencia de la obligación, la que quedó extinguida con el pago; segundo: el animus solvendi; tercero: se pagó lo debido; y cuarto: la existencia de quien realiza el pago y de quien lo recibe. Por todo ello, manifiesta que la intimante carece de legitimidad activa para sostener el juicio y solicita sea declarada extinguida la acción.

Por otro lado, señala, que en caso de que sea negada la defensa de extinción de la acción, se opone a la intimación de los honorarios y en consecuencia niega, rechaza y contradice que su representada este obligada a pagar la cantidad demandada, manifestando que el límite máximo al cual puede ser condenada la parte vencida es del treinta por ciento (30%) del valor de lo demandado de conformidad con el Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que en el juicio en el cual su representada resultó perdidosa hubo una estimación a la demanda por VEINTICUATRO MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (24.086,60), y por ello se acoge al derecho de retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Igualmente, hace oposición al derecho a cobrar honorarios por concepto de actuaciones judiciales pues no puede cobrar sobre la base de una estimación genérica de honorarios profesionales sin que exista una determinación particularizada del valor de cada actuación; lo que en su opinión constituye un defecto de forma del libelo de la demanda que lesiona el derecho a la defensa de su representado.

En fecha 09 de Junio 2008, se ordenó la apertura de un lapso probatorio de ocho (08) días, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Junio de 2008, la apoderada judicial de la intimada, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en cuanto ha lugar en derecho el día 17 del mismo mes y año. En fecha 18 de Junio de 2008, la actora por su parte presentó igualmente escrito de pruebas, siendo admitidas éstas el 19 de Junio de 2008.

En fecha 26 de Junio de 2008, la intimante solicitó se dictara sentencia y solicitó que se incluyera la corrección monetaria e intereses de mora del monto a pagar. En fecha 04 de Agosto de 2008, solicitó se dictara resolución.

II

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. El mérito favorable que arrojan las actas procesales.

  2. Ratificó orden de corrección monetaria de las cantidades.

  3. Ratificó la cantidad de dinero intimada a pagar.

  4. Acompañó a la demanda copia certificada de expediente contentivo del juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano D.G. contra el INSTITUTO PARA EL DESARROLLO Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de ésta Circunscripción, el cual a consecuencia de la transición de tribunales correspondió al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal, Laboral y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    DE SU VALORACIÓN:

    El Mérito de las Actas Procesales

    Este juzgador considera que las invocaciones no son un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido.- ASÍ SE VALORA.-

    Ratificación de Corrección Monetaria y de Cantidades Intimadas

    Este Jurisdiscente en relación con los numerales 2 y 3 del escrito de promoción de pruebas, sostiene que éstos elementos promovidos, no constituyen un medio de prueba en sí, por cuanto los mismos son parte del mérito favorable que se desprende de las actas procesales, por formar parte los mismos de la pretensión de la intimante, en consecuencia, dichos elementos son valorados, pero no de manera individual, si no en conjunción con todos los demás aspectos o méritos que se desprenden del análisis de las actas. ASI SE VALORA.-

    Documentales

    En relación a las copias certificadas acompañadas al libelo de la demanda, según dispone el artículo 1.357 del Código Civil: “…Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…”.

    De la misma manera el artículo 1.360 ejusdem, dispone: “…El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación…”.

    Así, las referidas copias certificadas no fueron tachadas de falsedad por la parte intimada, por lo que reúnen todos los elementos necesarios para tener el carácter de documento público, quedando reconocido en todo su valor probatorio, haciendo plena prueba conforme al articulado ut supra mencionado. ASÍ SE VALORA.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  5. El mérito favorable que arrojan las actas procesales.

  6. Ratificó recibo de pago consignado por su representado.

  7. Ratificó el instrumento de la demanda que introdujo el ciudadano D.G. en contra de su representado.

  8. Ratificó en todo su valor probatorio las jurisprudencias y decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.

    DE SU VALORACIÓN:

    El Mérito de las Actas Procesales:

    Este juzgador considera que las invocaciones no son un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido.- ASÍ SE VALORA.-

    Documentales:

    En relación al numeral 2 de las pruebas promovidas, se señala que según el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados producidos en juicio, deberán ser reconocidos o negados por la parte contra quien se opongan, y ésta podrá hacerlo dentro de los cinco (5) días siguientes a su consignación a las actas. Ahora bien, en el caso en concreto, la parte demandante, no desconoció dicho recibo, por lo tanto, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal da pleno valor probatorio al recibo producido por la parte demandada. ASÍ SE VALORA.-

    Con respecto al numeral 3, es decir la ratificación de copias fotostáticas del libelo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano D.G., en contra del Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM) este Juzgado, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte actora en la oportunidad correspondiente, es decir, cinco (05) días siguientes a su consignación, les otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA.-

    De las Jurisprudencias y decisiones del Tribunal Supremo de Justicia

    En cuanto al último numeral de la promoción de pruebas, el cual consiste en ratificar en todo su valor probatorio Jurisprudencias y decisiones dictaminadas por el Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado determina que los mismos no constituyen medios de prueba, si no criterios o dictamines que los Tribunales de la República deben acoger según la analogía de los casos; razón por la cual resulta imposible otorgarle alguna valoración. ASI SE DECIDE.-

    III

    PUNTO PREVIO

    Analizadas como han sido las actas que componen el presente expediente, considera de altísima importancia este Jurisdiscente hacer un pronunciamiento acerca posibilidad de extinción de la obligación por el pago de los honorarios profesionales a la intimada.

    Consta en autos, la consignación por parte del instituto intimado, de un recibo de pago por la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.18.000,00), en el cual la abogado M.G., identificada en actas, manifiesta haber recibido la mencionada cantidad de dinero de manos del ciudadano D.G., por concepto de pago de honorarios profesionales por asistencia jurídica en la demanda ante el Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), por pago de prestaciones sociales. Manifestando la intimante en dicho recibo que “no tengo nada que reclamar por este concepto ni por ningún otro, ya que me han sido cancelados todos los conceptos acordados”. El mismo posee fechado de 09 de Enero de 2008 y se encuentra suscrito, aparentemente por la ciudadana M.G..

    Se estima fundamental, citar el contenido del artículo 1.283 del Código Civil: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”

    El autor E.C.B., en sus comentarios al Código Civil Venezolano, señala en relación al artículo 1.283:

    Elementos esenciales del pago.

  9. Obligación válida. Una obligación es válida cuando ella no es nula o anulable. De serlo el deudor no está obligado a realizar el pago, y de haberlo hecho, al decretar el Juez la nulidad, puede ejercer repetición, con excepción de los casos establecidos en la ley.

  10. La intención de extinguir la obligación, llamada también el doctrina la intención de pagar. Es un elemento esencial del pago, el cual debe concurrir con la ejecución de la prestación. (…)

  11. Los sujetos del pago: el solvens y el accipiens. El solvens o quién efectúa el pago, que en general pero no necesariamente, es el deudor; y el accipiens o persona que recibe el pago, que generalmente, pero no necesariamente, es el acreedor.

    ¿Quienes pueden ser solvens?

    El solvens o persona que efectúe el pago puede ser: 1°. El deudor; 2°. Un tercero interesado; un tercero no interesado que actúe en nombre y descargo del deudor, o que si actúa en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor…

    1. Pago por un tercero no interesado. Por tercero no interesado se entiende cualquier persona distinta del deudor que no pueda ser forzada a pagar y por lo tanto carece de interés legítimo en extinguir la obligación.

    Existen dos clases de terceros no interesados: los que actúan en nombre y descargo del deudor y los que actúan en su propio nombre.

    Terceros que actúan en nombre y descargo del deudor. Ello ocurre en los casos en que el tercero es mandatario o gestor del deudor, o cuando el tercero quiere hacer una liberalidad al deudor.

    Terceros que actúan en nombre propio. Es el caso de los terceros que no representan al deudor. Cualquiera puede pagar de dicho modo, pero cualesquiera que fuesen los motivos que lo impulsen al pago, no puede pretender la subrogación legal de los derechos del acreedor, a menos que el acreedor lo subrogue convencionalmente. (Subrayado propio)

    Se puede evidenciar entonces, que en el presente caso, el ciudadano D.G. (quien fungía como demandante en el juicio de resolución de contrato que dio origen a éste proceso), al cancelarle la cantidad de DIECIOCHO MIL OCOHCIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.800,00) lo hizo como tercero actuando en nombre propio, ya que el mismo no tenía la obligación de pagar la deuda, por haber sido ya para ese momento condenado el Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), a pagar los honorarios profesionales generados por dicho juicio.

    Al respecto, la doctrina venezolana ha sostenido que el acreedor no puede, salvo en los casos que se encuentren específicamente establecido en la ley, negarse a recibir el pago realizado por un tercero no interesado; e igualmente se establece que el tercero no puede pagar la obligación si tanto el deudor como el acreedor, rechazan el referido pago.

    En el caso de marras, el acreedor, es decir, la abogado M.G.F., identificada en actas, recibió el pago de manera libre y conforme, y no se opusieron al mismo, ni el deudor ni el acreedor de la prestación; consolidándose de esta forma la extinción de la obligación; lo que a su vez ocasiona que la intimante no tenga legitimad activa para solicitar el pago de sus honorarios profesionales, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, en sentencia No.1753 de fecha 09 de Octubre de 2006, establece:

    Debe hacer referencia a la legitimatio ad causam, cualidad necesaria para ser partes, prevista en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica y cuya regla general es, que aquel que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio.

    La doctrina la ha señalado -a la legitimatio ad causam- “...como la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derechos tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión religiosa concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quiénes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quiénes deben ser de la misma las partes legítimas (no simplemente partes)...”. (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos, Fundamento R.G., Editorial Jurídica Venezolana, p. 170)

    Señala el citado autor, que la legitimación activa se fundamenta normalmente en que el actor se afirma ser el actual y propio titular de la relación o interés en litigio: res in indicium deducta, presentándose tal legitimación como simplemente supuesta y afirmada, deducida de una norma material abstracta, no en su existencia real o verdadera. Asimismo, afirma que tal legitimación “...se presenta, icto oculi, inseparablemente unida a la titularidad igualmente supuesta y afirmada de la relación jurídica o derecho que constituye el fondo de la controversia: merita causae...”.

    Al respecto, en sentencia n° 102 de 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina G.L. C.A.), expresó lo siguiente :

    “(La) legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

    Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

    (J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

    Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

    .…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

    (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).

    Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

    Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

    Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

    (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)

    En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles...”.

    Cabe resaltar, que para constatar preliminarmente la legitimación de la partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció recientemente esta Sala Constitucional en sentencia n° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: A.S.C.), en la que expresó:

    “... la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

    Al a.e.p.c. se evidencia que, ya que la obligación fue extinguida por el pago por parte del tercero no interesado, la actora intimante carece de la cualidad o legitimidad para reclamar en juicio al Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), el pago de sus honorarios profesionales; y en consecuencia, se declarara improcedente la presente demanda en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

    IV

    DECISIÓN

    En consecuencia, Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES correspondiente a la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por la ciudadana M.A.G.F., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.774.031, abogado en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 33.752, en contra del INSTITUTO PARA EL DESARROLLO Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), adscrito al Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales (M.A.R.N) creado por ley de fecha 28 de Diciembre de 1981, gaceta oficial No.28-90 Extraordinaria, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

    PUBLÍQUESE.- NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-

    No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza del presente fallo.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2008. 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO

    DR. C.R.F.

    LA SECRETARIA

    ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL

    En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00am) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No._______

    La Secretaria

    CRF/eli

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