Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH1A-X-2013-000050

Vista la diligencia presentada en el cuaderno principal por el abogado N.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.254, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar formulada en el libelo de la demanda, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara por los ciudadanos M.R.L.T. y M.M.G.G., contra la ciudadana D.L.R.S., expediente signado con el Nº AP11-V-2013-000754; el Tribunal pasa a resolver sobre la procedencia de la misma, previa las consideraciones que se exponen a continuación:

Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;

2. El secuestro de bienes determinados;

3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

(…)

Las normas anteriores demuestran las condiciones que deben darse para que el Juez, previo examen de las actas, pueda decretar cualquiera de las medidas reflejadas en el citado artículo 588. Se trata por una parte de la existencia de un daño o un riesgo de daño irreversible para el solicitante de la cautelar (periculum in mora), y por otra parte, de indagar sobre el fundamento y la naturaleza del derecho pretendido (fumus bonis iuris).

En este sentido, la doctrina ha manifestado que se trata de una cuestión de hecho donde deberá analizarse los elementos alegados y el material consignado para argumentar la solicitud cautelar, y comprobado como sea el cumplimiento de los extremos requeridos por la citada norma, deberá concederse la tutela cautelar so pena de incurrir en arbitrariedad.

Los argumentos de la parte actora, expuestos en el libelo, apoyados en prueba instrumental, en principio crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta, se encuentra en principio verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir el FUMUS B.I. o HUMO DE BUEN DERECHO.

Existiendo en autos, en esta primera fase del proceso, humo de buen derecho, este Juzgador en cuanto al PERICULUM IN MORA, apuntado, como la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada, debe concluir este juzgador que en el caso de marras, su verificación es inobjetable, ante los alegatos presentados por la parte actora en el libelo de la demanda junto a las pruebas instrumentales presentadas, crean la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.

Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.D.C. negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el juez está obligado a decretar la medida solicitada.

De tal modo que, a juicio de quien suscribe, con los documentos aportados junto al libelo de demanda por la parte accionante, ha quedado demostrado el cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos por la norma rectora del decreto de medidas preventivas, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 585, en concordancia con el artículo 588 en su ordinal 3°, ambos del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble:

1)... Un (1) apartamento distinguido con el Nº 0201, Piso 2, Bloque 7, Edificio 1, ubicado en la Urbanización San Andrés, Parroquia El Valle, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital). El apartamento forma parte del edificio comprendido dentro de los linderos y medidas que señalan el Documento de Condominio inscrito en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) de fecha 11 de mayo de 1989, anotado bajo el Nº 41, Protocolo 1º, Tomo 6º y en los planos explicativos del edificio, sus dependencias e instalaciones, agregados al respectivo cuaderno de Comprobante de la citada Oficina Subalterna de Registro con fecha 11 de mayo de 1989, anotado bajo el Nº 163 al 166 a los folios 409 y 412 y documentos de aclaratoria protocolizados por ante la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 16 de julio de 1992, anotado bajo el Nº 17, Tomo 3, Protocolo 1 y otra fecha 20 de septiembre de 1990, anotado bajo el Nº 27, Tomo 14, Protocolo 1. El apartamento se compone de sala-comedor, cocina-lavadero, dos (2) baños, tres (3) dormitorios, un (1) balcón, un (1) closet. Tiene una superficie de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON UN DECIMETRO CUADRADO (77,01 Mts2), esta comprendido dentro de los siguientes linderos; Piso: con techo del apartamento 0101, Techo: con piso del apartamento 301, Norte: con pared que da al apartamento 0205; Sur: con fachada sur del edificio; Este: con fachada este el edificio y Oeste: con área común de circulación y fachada oeste del edificio. El inmueble es propiedad de la ciudadana D.L.R.S., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.786.223, según consta en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de septiembre de 2003, registrado bajo el Nº 28, Tomo 18, Protocolo Primero…

Dicho inmueble se encuentra registrado a favor de la ciudadana D.L.R.S., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº 3.786.223, conforme consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de septiembre de 2003, registrado bajo el Nº 28, Tomo 18, Protocolo Primero.

Líbrese Oficio al ciudadano Registrador antes mencionado, participándole lo conducente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ

LA SECRETARIA

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

En esta misma fecha, siendo las _______, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ASUNTO: AH1A-X-2013-000050

Asunto Principal: AP11-V-2013-000754

LEGS/SCO/Gustavo.-

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