Decisión nº 368-2012 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoPartición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara- Barquisimeto

Barquisimeto, SIETE (07) de Agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-003920

DEMANDANTE: M.R.H.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.033.102 y de este domicilio.

DEMANDADO: J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.436.161.

MOTIVO: “PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL”

SINTESIS DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Por recibido el presente expediente en fecha 02 de Julio de 2012 proveniente del Tribuna segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, demanda de partición de comunidad conyugal intentada por la ciudadana M.R.H.S., asistida por el abogado en ejercicio J.E.C.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.476, y expuso que producto de la extinción de la sociedad conyugal derivada de la sentencia de divorcio quedó disuelto el vinculo matrimonial que le unió al ciudadano J.C.C., encontrándose pendiente la partición y liquidación de la comunidad conyugal constituida por dos (02) vehículos y las prestaciones sociales del demandado. Destaca la demandante que ha gestionado con su comunero la partición de dichos derechos sin que se haya producido un acuerdo definitivo que satisfaga las respectivas cuotas, motivo por el cual acude ante el tribunal para demandar al ciudadano J.C.C..

El Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial en auto de fecha 09 de diciembre de 2011 admitió la presente demanda, y se inicio la Fase de Mediación ordenando la notificación de la parte demandada. Certificada la boleta de notificación, se fijó la audiencia de mediación y en la oportunidad fijada tuvo lugar la audiencia de mediación, con la presencia de las partes, la misma fue prolongada en dos oportunidades, por lo que se declaró terminada la fase de mediación. Se dejo constancia del vencimiento del lapso para que las partes procedieran a consignar sus escritos de prueba y la contestación de la demanda por parte del demandado. Seguidamente en fecha 10/04/2012 se fijo fecha para la celebración de la audiencia de sustanciación y en la oportunidad para su realización se encontraron presentes las partes, incorporando y admitiendo las siguientes pruebas: De las documentales: 1.- copia certificada de la sentencia de divorcio. 2.- copia certificada de documento de compra venta de vehiculo distinguido con las placas XGI-470. 3.- copia certificada de documento de compra venta de vehiculo distinguido con las placas MAO-48F.

De las testimoniales: las declaraciones del ciudadano J.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.536.467.

Se procede a admitir los siguientes medios probatorios:

De las documentales: 1.- copia certificada de documento de compra venta de vehiculo distinguido con las placas XGI-470. 2.- copia certificada de documento de compra venta de vehiculo distinguido con las placas MAO-48F.

De las testimoniales: las declaraciones del ciudadano J.E.M., ya identificado.

. En fecha 02/07/2012 se recibió en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y se fijo para el día 31/07/2012 la celebración de la audiencia oral y publica así como también oír la opinión de la beneficiaria de autos, quien hizo acto de presencia a la cita fijada.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

En la compilación sustantiva procesal civil se establece:

Articulo 148

"Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio".

Por otra parte el artículo 156, numeral 1º del Código Civil establece:

Son bienes de la comunidad:

Articulo 156

1º. “Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.”

2º. “Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo alguno de los cónyuges

Igualmente el artículo 173 ejusdem establece:

Articulo 173

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo.

La disposición legal anteriormente trascrita señala en forma taxativa las diferentes causas de disolución de la comunidad de bienes habidos en el matrimonio, a saber:

• La disolución del matrimonio.

• Cuando se declare nulo el vínculo matrimonial.

• La ausencia declarada.

• La quiebra de uno de los cónyuges.

En base a todas las anteriores consideraciones es por lo que este Tribunal procede a analizar y calificar la situación fáctica expuesta por la demandante a los fines de verificar la procedencia de la partición de comunidad conyugal alegada, tomando en consideración los aspectos mencionados anteriormente para así decidir lo conducente.

DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, en el presente proceso se le garantizo el derecho a opinar y se fijo oportunidad dejando constancia el tribunal que la beneficiaria K.D.C.H. compareció a emitir opinión garantizándole así sus derechos.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma estando presente la parte demandante, ciudadana M.R.H.S., venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.033.102, residenciada en Barquisimeto, estado Lara, se dejó constancia de la presencia de su representante judicial Abg. BERWIN E. MANZANARES DURAN, Nº IPSA 126.052, por una parte, y por la otra, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.436.161, de estado civil divorciado, residenciado en Barquisimeto, estado Lara, se dejó constancia de la presencia de su representante judicial Abg. J.A. TORRES HERRERA, Nº IPSA 106.569. Constatada la presencia de la parte actora, la misma expuso¬¬¬¬ los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, solicitando la evacuación y valoración de las pruebas documentales.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

• Copia certificada de sentencia de divorcio 185-A dictada por el Tribunal tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Lara de fecha 07 de febrero de 2011, documental que evidencia la disolución del vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos M.R.H.S. y J.C.C., documental mediante la cual nace la procedencia de la presente acción, razón por la cual quien aquí decide la valora en atención al contenido del articulo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

• Copia certificada de documento de compra venta de vehiculo distinguido con las placas XGI-470. 2.- copia certificada de documento de compra venta de vehiculo distinguido con las placas MAO-48F. Documental que evidencia la titularidad de la propiedad del ciudadano J.C.C. sobre los vehículos antes descritos y que el mismo fue adquirido durante el matrimonio, razón por la cual dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado de la parte demandada alega que la prueba testimonial promovida y admitida en fase de sustanciación no acudió a la audiencia de Juicio.

DECLARACION DE PARTE DE LA CIUDADANA M.R.H.S.: plenamente identificada en autos, se NEGÓ a rendir declaración en la Audiencia de Juicio.

DECLARACION DE PARTE DEL CIUDADANO J.C.C.: plenamente identificado en autos, quien dentro de su confesión expone que en el año 2007 que hubo acuerdo entre su esposa y él en lo referente a la venta del vehiculo Fiat Premio del año 1987, admitiendo al mismo tiempo que de dicha venta no se hizo documento de traspaso hasta la fecha, ni ningún otro instrumento legal, también admite que está trabajando y que si su esposa reclama parte de sus prestaciones sociales, entonces el también de las de ella porque también trabaja, si están de la comunidad conyugal.

Siendo así y analizando la declaración de parte del demandado esta Juzgadora aprecia que la misma fue realizada formalmente en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en la Sala de Juicio, siendo esta la oportunidad procesal para producirse, se considera una prueba pertinente, autentica, veraz y sincera. Se percibe una realidad del caso que nos compete por cuanto el demandado muestra seguridad en sus dichos, y que ha percibido el desarrollo de los hechos directamente sin intermedio de terceras personas ni referencias de otras, el mismo lo ha vivido. Se llevó el interrogatorio de manera fluida. Las deposiciones fueron consistentes y no contradictorias, dándole credibilidad a su exposición. Quien juzga le otorga pleno valor probatorio a dicha declaración de parte conforme a la libre convicción razonada del Juez de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.

Según E.C.B. en sus comentarios al Código Civil Vigente, en lo referente a la Fuerza Probatoria de la Confesión expone:

Omissis..

.. Su fuerza es distinta, según sea judicial o extrajudicial. La judicial, como antes dijéramos, suprime todo género de dudas y hace plena prueba cuando se dan en ella todos los requisitos exigidos en la Ley, estando el Juez obligado legalmente a tener como probado el hecho confesado…

Omissis..

En el caso concreto, la parte actora promovió medios probatorios documentales tales como: copia certificada de documento de compra venta de los vehículos objeto de la presente partición y copia certificada de sentencia de divorcio, pruebas que fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, evacuadas en la audiencia de juicio y valoradas conforme a la libre convicción razonada, con las cuales quedó probada la existencia de la unión conyugal y su posterior extinción mediante sentencia judicial de Divorcio, en lo concerniente a la copia certificada del documento de compra venta del vehículo clase automóvil, marca Fiat, modelo 146/ PREMIO; Color Azul, Uso del Vehículo Particular, Serial de Carrocería ZFA146CS6H0156419, serial del motor 7344060, placas XGI-470, Año 1987 y del cual la parte demandada en su escrito de contestación alega que dicho vehículo fue vendido durante la vigencia de la unión matrimonial de mutuo acuerdo entre los esposos para adquirir otro vehículo distinguido con las placas MAO-48F. Modelo Palio EDX 1.3, Año 1998, también alegó el demandado en su escrito de contestación que el mantiene una relación laboral con PDV COMUNAL S.A y que la demandante trabaja actualmente en el CENTRO LABORATORIO ÓPTICO y que anterior a ello fue retirada de dos empleos, por lo cual hace procedente la partición de la comunidad alegada, conforme a toda la fundamentación y argumentación realizada en la motiva del presente fallo se hace forzoso para esta jurisdicente declarar parcialmente con lugar la presente demanda y así se establece.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “L” y 8, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 173 del Código Civil y los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana M.R.H.S., en contra del ciudadano J.C.C.. En consecuencia PRIMERO: se reconoce como bienes de la comunidad conyugal el vehículo MARCA: FIAT. MODELO: PALIO EDX 1.3 M, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, COLOR: BLANCO, AÑO: 1998, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA1780020V005075. SERIAL DE MOTOR: 5155466, PLACAS MA048F, USO: PARTICULAR. El 50% que corresponde de la totalidad por Prestaciones Sociales derivadas de las relaciones laborales de los ciudadanos M.R.H.S. y J.C.C., que se hayan producido durante la unión matrimonial. SEGUNDO: En tal sentido una vez quede firme la presente sentencia se remitirá al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección para su ejecución y en consecuencia se fije fecha para la celebración de la audiencia especial para nombrar el partidor, todo acorde a lo consagrado en los artículos 778 y 783 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, SIETE (07) de Agosto de dos mil Doce (2.012). Años 201° y 152°

La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

Abg. M.J.P.Q.

La Secretaria

Abg. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 368 -2012.

La Secretaria

Abg. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ

KP02-V-2011-003920

MJRQ/JLN/robersi

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