Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoDivorcio (185-A)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: M.I.J.

ABOGADO: M.G.

DEMANDADO: L.A.O.W.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA

EXPEDIENTE: 54.017

I

Por escrito de fecha 05 de Noviembre de 2007, la ciudadana M.I.J.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 14.465.217 y de este domicilio, asistida por la Abogada M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.399, y de éste domicilio, introdujo formal demanda, contentiva de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE DERECHO, contra el ciudadano L.A.O.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.349.225, y de este domicilio. El contenido parcial del aludido escrito, es del tenor siguiente cito:

Ante usted, respetuosamente ocurro con el legitimo derecho e interés actual a fin de obtener la garantía jurisdiccional del Estado, Demando el Reconocimiento del Concubinato, que existió entre mi persona y el ciudadano L.A.O.W., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-11.349.225, a través de la Acción Declarativa Concubinaria Patrimonial; y a tales efectos, obtener los derechos de la Comunidad Concubinaria de bienes… Demando por vía de Acción Declarativa Concubinaria Patrimonial, a L.A.O.W., antes identificado, para que convenga ó a ello sea condenado por éste Tribunal y así lo declare éste Tribunal sobre los particulares siguientes: 1.) Que es cierto que los ciudadanos L.A.O.W., Y M.I.J.G., antes identificados, vivieron en forma singular, permanente, estable, ininterrumpida, en forma pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos, en unión concubinaria. 2.) Que es cierto que como consecuencia de dicha unión concubinaria procrearon un (01) hijo de nombre L.F., de tres años de edad, 3.) Que es cierto que como consecuencia de dicha unión concubinaria reconoce los bienes mencionados en esta demanda. 4.) Solicito al ciudadano Juez, ordene la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, y decrete el derecho del cincuenta por ciento (50%) que me corresponde. Condene en costas y costos del proceso.

Subrayado del Tribunal)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Primeramente estima ésta Juzgadora, a citar Sentencia N° 00053 de fecha 27 de Febrero de 2007, Expediente número AA20-c-2006-000636, caso F. E HERNÁNDEZ contra Y.M. SUÁREZ. Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA P.V.; estableció cito:

“Omissis… En el Juicio por merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes de la comunidad concubinaria, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, …Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones es incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir ni de forma simple ó concurrente, ni subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente ó cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de Inadmisibilidad de la demanda. Esta Sala de Casación Civil, observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en le líbelo de demanda: La acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y una vez definitivamente firme esa decisión, es que (sic) podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el Juez estaría incurriendo en un exceso de Jurisdicción. De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia Ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a éste instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al líbelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia. De igual manera, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por Procedimientos distintos. Así la acción merodeclativa se sustancia a través del Procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello solo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota ó proporción de lo demandado; de lo contrario, se procede al nombramiento del partidor. Por otra parte se constata que según lo previsto en el artículo 780 ejusdem, “…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno ó algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado…” lo cual una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de esta tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del tramite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al Tribunal, proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor. De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarariva de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de esa comunidad, se le estaría lesionado a la otra parte su derecho a la defensa, ya que se le estaría limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no solo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.”

En sintonía a la decisión anteriormente transcrita, resultan improcedentes las pretensiones, donde se demandan conjuntamente la declaración de la existencia del estado de Concubinato y la Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, en el caso que nos ocupa, se observa que la parte Actora, presenta su demanda por ACCION MERO DECLARATIVA pretendiendo que este Tribunal le declare en una sola decisión, tanto el Reconocimiento de la Unión Concubinaria entre su persona y el ciudadano L.A.O.W., antes identificado; y la Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, pues tales pretensiones, no pueden ser acumuladas en una misma demanda, en virtud de lo cual es necesario que se establezca en primer lugar, judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria, a través de una Acción Mero Declarativa de Derechos; y una vez definitivamente firme esa decisión, es cuando podrían las partes solicitar la Partición de esa Comunidad; por lo que es de advertir Ab-Initio que tales pedimentos deben ser demandados separadamente; razón por la cual esta Sentenciadora en aras de una economía procesal, declara ab-initio la INADMISIBILIDAD de la Pretensión propuesta, ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

En merito, de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de ACCION MERODECLARATIVA, intentada por la ciudadana M.I.J.G., asistida por la Abogada M.G., contra el ciudadano L.A.O.W. todos identificados en autos, y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 14 días del mes de Noviembre del año 2.007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:50 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

Expediente Nro. 54.017

mlb

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