Decisión nº PJ0182013000136 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 16 de abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO: FP02-S-2007-004926

RESOLUCION Nº PJ0182013000136

Vista la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMINETO interpuesta por la ciudadana M.I.S., venezolana, mayor de edad y domiciliada en el barrio Jerusalén, la sabanita, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el tribunal para decidir observa previamente:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones el tribunal advierte que desde el 18/09/2009 hasta la presente fecha habiendo transcurrido mas de un (01) año desde la última actuación procesal que pudiera interrumpir la perención en el presente juicio.

Al respeto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Ahora bien, para la procedencia de la perención deben concurrir los siguientes requisitos:

  1. El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia.

  2. La segunda condición, la inactividad procesal.

  3. El transcurso del tiempo determinado previsto por la Ley.

La jurisprudencia y la doctrina han sentado el criterio de que constituye elemento impeditivo del término de caducidad de la instancia, los incidentes que puedan surgir en ese proceso, nunca lo extraño o que se ventilen en procesos diferentes, salvo el caso de acumulaciones previstas en la Ley, entendiéndose por incidente dentro del juicio, todo hecho de orden procesal que impida la prosecución de la demanda, incidente éste que de no resolverse hace imposible continuar sustanciándola.

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: a.- La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. b.- La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. c.- La perención por in reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.

Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, alguno de los tres (03) supuestos arriba señalados, los cuales se dan aquí por reproducidos para que se pueda decretar la perención de la instancia, encajando en el caso que nos ocupa el tercero de ellos.

En este sentido, la sala de casación civil, mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, ha reiterado el criterio anteriormente señalado.

En consecuencia, considera este juzgador que en efecto se puede determinar con precisión que el presente expediente estuvo paralizado por más de (01) año, desde el 18/09/2009 hasta la presente fecha (16/04/2013), sin que la solicitante haya realizado ningún acto que lo impulsara, por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés de la solicitante en que dicha causa llegue a su conclusión.

Por otro lado, el proceso no puede quedar a merced de una parte que ha perdido interés en su persecución.

La falta de interés procesal sin duda genera la perdida de la instancia la cual debe ser sancionada con la perención. Así se decide.

En razón de lo expuesto al evidenciarse que la causa aquí planteada encuadra en el artículo supra indicado y dada la naturaleza del mismo, este tribunal considera procedente decretar la perención de la instancia y consecuencialmente declarar extinguido el proceso. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos y aunado al principio constitucional que establece que “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”, este tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana M.I.S. contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Notifíquese a la solicitante de la presente decisión.

El Juez Provisorio,

Abg. J.R.U.T.

La Secretaria Temporal,

Abg. S.m..

JRUT/SM/Emilio.

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