Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO Nº 01

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE SOLICITANTE: M.J.H., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.992.224, domiciliada en Avenida 4, Sector el Palmo, casa Nº 23, Ejido Municipio Campo E.d.E.M., solicito el Aumento de la Obligación de Manutención establecida a favor de su hija, la ciudadana adolescente (actualmente mayor de edad): LUIMAR J.R.H., de dieciocho (18) años de edad.---

B.- ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: J.L.R.M. y F.A.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.031.771 y V-11.466.179, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.649 y 80.933, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.------------------------------------------

C.-DEMANDADO: L.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.035.165, domiciliado en (Lugar de Trabajo) Terminal Caja Seca, oficina de la Línea Nueva Bolivia, (ruta que cubre Caja Seca a Palmarito y viceversa) y hábil, cuya citación se hizo efectiva en fecha 11/11/08, la cual obra inserta al folio sesenta y uno (61) del presente expediente.-----------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe solicitud, presentada por la ciudadana: M.J.H., de Aumento de Obligación de Manutención, establecida mediante Convenimiento de Fijación de Obligación Alimentaría, hoy Obligación de Manutención, homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23/09/2005, emanada de la Juez Unipersonal de Juicio Nº 03, contenida en el expediente Nº 12144 parte solicitante en la presente causa, a favor de su hija, la ciudadana adolescente (actualmente mayor de edad): LUIMAR J.R.H., de dieciocho (18) años de edad, en la cual en cuanto a la obligación alimentaría, hoy obligación de manutención, el padre fijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, en cuanto a los Bonos Especiales correspondientes a los meses de septiembre y diciembre de cada año, a objeto de colaborar con los gastos escolares y de fin de año, fijó la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada uno, tanto las mensualidades como los Bonos Especiales serían entregados a la madre de la adolescente quien le firmaría un recibo como acuse, en cuanto a los gastos médicos compartidos en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor, asimismo, el padre se comprometió a establecer un aumento anual del diez por ciento (10%) de las cantidades fijadas. Refiere la solicitante que los gastos mínimos para la manutención y nivel de vida de su hija LUIMAR J.R.H., ascienden a la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, además de los gastos extras de vestido, calzado, asistencia médica, medicinas y educación, asimismo menciona que su hija se encuentra estudiando en una Unidad Educativa de carácter privado, específicamente “Unidad Educativa José Félix Rivas”, institución en la cual culminó el noveno 9º grado de Educación Básica, pasando al siguiente grado, por lo que solicita el Aumento de la Obligación de Manutención establecida a favor de su hija LUIMAR J.R.H.. Solicita el Aumento de la Obligación de Manutención a la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales para contribuir con las necesidades de alimentación, educación, habitación y transporte de su hija. Se establezca el aumento de la Obligación de Manutención de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) una vez al año. Se ordene el pago de las costas de cualquier experto necesario en el procedimiento y los costos que se produzcan como consecuencia de la demanda, prudencialmente calculados por el Tribunal. Fundamenta la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 375, 376, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal admite la solicitud, acuerda de conformidad con el artículo 514 Ejusdem, la citación del ciudadano: L.A.R. y notifica a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente de la apertura del procedimiento. ------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado, según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio sesenta y uno (61) del presente expediente. Siendo el día y hora fijado para el Acto de Contestación a la solicitud, el ciudadano: L.A.R. identificado en autos, no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consigno Escrito de Contestación de la Demanda, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes. En fecha 08 de mayo de 2009, el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta en acta de fecha 18 de mayo de 2009, que no se llevó a cabo la opinión de LUIMAR J.R.H. por cuanto de la cédula de identidad se evidencio su mayoría de edad. Por auto de fecha 21/05/2009, concluido como ha sido el lapso concedido mediante auto de fecha 08/05/2009, este Tribunal entra en fase para decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ------------------------------------------

Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.--------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

PRIMERO

Esta planteado como punto central de consideración la necesidad de revisar la cantidad fijada como Obligación de Manutención con la cual debe contribuir el padre obligado a la satisfacción de las necesidades de su hija, la ciudadana (actualmente mayor de edad): LUIMAR J.R.H., de dieciocho (18) años de edad. La cantidad ha sido fijada por autoridad Jurisdiccional competente; al respecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que así sea, siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos, al efecto establece la norma, ... “cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimento o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte siguiendo el procedimiento”.....Por su parte el artículo 294 del Código Civil señala....”después de hecha la asignación sobrevienen alteraciones en las condiciones de quién la suministra o de quién la recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias”. Como se puede observar del contenido de las normas transcritas el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de manutención ya fijada, debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos, que es necesario considerar para la fijación de la Obligación de Manutención solicitada: las necesidades de los niños, niñas y adolescentes y la capacidad económica del padre obligado. Es Jurisprudencia reiterada que la Obligación de manutención es: A.- De cumplimiento sistemático y continuo, B.- Que corresponde ambos padres. C.- Es irrenunciable.-----------------------------

SEGUNDO

La acción la fundamenta la madre solicitante en el hecho de que los gastos para la manutención y nivel de vida de su hija han aumentado.------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

El ciudadano: L.A.R., fue debidamente citado conforme consta de la boleta que riela al folio sesenta y uno (61) según diligencia del Alguacil del Tribunal que riela al folio sesenta (60) del presente expediente. Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, el demando no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni promovió prueba alguna que le pudiera favorecer, creando la situación procesal de la confesión ficta, es decir, la presunción “iuris tantum” de aceptación total de lo manifestado en el libelo, presunción que solo es posible destruir o modificar, si quien ha caído en ella prueba algo que lo favorezca, verbigracia la imposibilidad absoluta de concurrir al acto por una fuerza mayor o caso fortuito; e igualmente si lo demandado es contrario al orden público o existe una prohibición expresa de la ley de admitir el tipo de acción de que se trate, de conformidad con lo que prevén los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. En el caso examinado el padre obligado quedó confeso debido a que está debidamente comprobado la filiación existente entre su persona y la ciudadana LUIMAR J.R.H., (hoy mayor de edad).------------------

CUARTO

De las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal, observa que la madre de la ciudadana: LUIMAR J.R.H. solicita un aumento de la obligación de manutención fundamentado en el artículo 523 ejusdem; que establece que la misma es revisable cuando cambien los supuestos sobre las cuales se estableció. En el lapso legal de pruebas no ratificó las pruebas contenidas en el libelo de solicitud, pero de conformidad con el artículo 295 del Código Civil Venezolano no se requiere la prueba de los hechos o circunstancias cuando se refiera a la prestación de alimentos, cuando estos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad y la filiación esté legalmente establecida, sin embargo está juzgadora por el interés superior de la adolescente de autos valora las siguientes pruebas aportadas con el libelo: 1.-Partida de Nacimiento de LUIMAR J.R.H.. El Tribunal la valora como documento público y de la misma se evidencia la filiación paterna del ciudadano L.A.R. con la ciudadana LUIMAR RIVAS. 2.-Constancia de estudio de LUIMAR J.R.H.. El Tribunal la valora y aprecia ya que proviene de una institución reconocida ( U.E “Colegio José Félix Ribas”) y está suscrita por funcionario facultado para ello y viene a comprobar que la ciudadana Luimar Rivas cursa el 9° grado de Educación Básica, año escolar 2007-2008. 3.- Sentencia de divorcio según expediente N° 12778 y Sentencia de cumplimiento de obligación alimentaria según expediente N° 14094. El Tribunal las valora y aprecia como documentos públicos y de las mismas se evidencia la fijación de obligación de manutención establecida en dicha sentencia con la que el padre obligado debe cumplir, así mismo se evidencia de la sentencia de cumplimiento de obligación de manutención que el padre obligado fue condenado a pagar la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 3.410.000,oo), hoy TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES, (Bs. 3.410,oo). 5.-Copia de la libreta de Ahorro Banfoandes. El Tribunal no la valora por cuanto no le aporta ningún elemento a la presente causa.-----------------------------------

En la oportunidad legal del lapso probatorio, el ciudadano L.A.R., no promovió pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora.------------------

Ahora bien revisadas las actas y autos de la presente solicitud de Aumento de Obligación de Manutención establecida, observa el Tribunal que las pruebas aportadas por la parte solicitante llevan a la convicción de la Juzgadora que los supuestos establecidos en la sentencia de Divorcio se han modificado; de conformidad con la confesión Ficta en la que el padre obligado está incurso y el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal en aras de garantizarle un nivel de vida adecuado a la ciudadana LUIMAR J.R.H., declarara el aumento de la obligación de manutención en la presente causa, igualmente es sostenido tanto por la Doctrina como la Jurisprudencia Patria, que la obligación de manutención corresponde ambos padres, y que los mismos en la medida de sus posibilidades deben cubrir las necesidades de sus hijos. Quedando demostrado en la presente causa que las necesidades de la ciudadana LUIMAR J.R.H., van en aumento por su desarrollo natural y físico y que demandan una mayor cantidad, cada día, para satisfacerlas. Establece la norma constitucional en el único aparte del articulo 76 “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquellas no puedan hacerlo por si mismo. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría” El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. El artículo 5 Ejusdem en la parte infine del primer parágrafo señala “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos” de la trascripción de los artículos anteriormente señalados, se puede observar que la obligación de manutención corresponde ambos padres por igual. Así se declara.------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente , en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 5, 8, 30, 366, 369, 512, 513, y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294 y 295 del Código Civil y el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana M.J.H., ya identificada en contra del ciudadano L.A.R., igualmente identificado; en nombre y representación de su hija, la ciudadana adolescente (actualmente mayor de edad): LUIMAR J.R.H., de dieciocho (18) años de edad. En consecuencia se aumenta la Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) mensuales que representa 34,13% de un salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de ochocientos setenta y ocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 878,98). Así mismo, se establecen dos bonos especiales. El bono especial del mes agosto en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350,oo) y el bono especial del mes de diciembre, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,oo) para que el padre contribuya con los gastos escolares y navideños de la ciudadana LUIMAR J.R.H.. Estas cantidades deben aumentarse anualmente en un veinte por ciento (20%) sobre las cantidades previamente fijadas. Cantidades que deberán ser entregadas personalmente a la ciudadana LUIMAR J.R.H. o depositadas en una cuenta de una Entidad Bancaria a nombre de la misma. ASI SE DECIDE.--------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.----------------------------

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN MÉRIDA PRIMERO (01) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.--------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO No.01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR V.M..-

En la misma fecha de hoy se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.--------------------------------------------------------------------------------

LA SRIA

Expediente Nº 19672

CTD / asim.

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