Decisión nº 079-2015 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 21 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 21 de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000804.

PARTES:

RECURRENTE: M.J.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara y titular de la cédula de identidad número 10.210.455.

CONTRARECURRENTE: MARIIN R.L.R., Y.J., Y.C., YIMARY MARIELLI, YOLIMAR LORENA, Y.R. Y R.R.L.C., titulares de las cédulas de identidad números 11.701.744, 13.776.932, 14.245.498, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora municipio Torres del estado Lara.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la ciudadana M.J.R., debidamente representada por el abogado J.R.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 28.389, contra la sentencia de fecha 04 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, que declaró sin lugar la acción mero declarativa de unión estable de hecho, incoada por la prenombrada ciudadana contra MARIIN R.L.R. y otros.

En fecha 21 de septiembre de 2015, se le da entrada al expediente en este Juzgado. Posteriormente, en fecha 28 de septiembre de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 19 de octubre de 2015, se realizó previa formalización y contestación, la audiencia de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgado, pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:

En el presente asunto, se ejerce el recurso de apelación contra la sentencia publicada en fecha 04 de agosto de 2015, que declaró sin lugar la pretensión relativa al reconocimiento de una unión concubinaria, considerando el a quo, que la accionante no demostró que conviviera de manera permanente y pública con el ciudadano R.R.L., entre otros motivos por las declaraciones de los testigos quienes manifestaros de dicho ciudadano, antes de su muerte vivía solo. A tal efecto, en la recurrida se puede apreciar:

(…) La presente causa se trata del ejercicio de una acción mero declarativa de unión estable de hecho (reconocimiento de una unión concubinaria), que tienen las características de ser de orden público, por tanto, no pueden renunciarse, ni relajarse las normas relacionadas con ellas, por ello son indisponibles, es decir no admiten convenios entre particulares, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado. Por tanto, visto el escrito de demanda que corre inserto a los folios dos (2) al tres (3) y oídas en la audiencia de juicio las exposiciones del abogado asistente de la parte demandante, de los abogados asistentes de la parte demandada, de la Defensora Segunda de Protección en su condición de representante de los derechos, garantía (s) e intereses del niño y de la abogada asistente de la interviniente adhesiva, quien juzga, estima que la parte demandante promovió como medios probatorios documentales, que una vez resisadas se concluye que todas las pruebas en su conjunto no constituyen indicios suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante y una vez oídas las declaraciones de los testigos, se perciben como personas que conocieron ampliamente al causante y a la demandante desde hace mucho tiempo y les consta que mantuvieron una relación, sin embargo, no ofrecen elementos suficientes que convenzan a esta juzgadora de la permanencia en el tiempo de la relación que existió entre la demandante y el causante, por lo que de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se aprecian sus dichos. Al contrario, de las declaraciones de los testigos representados por la parte demandada ciudadanos…quedó demostrado que el causante R.L.E., para la fecha de su muerte, treinta (31) de diciembre del 2009, no se encontraba conviviendo con ninguna pareja, por tanto se aprecian sus declaraciones…

Ante tal decisión, la parte actora apeló argumentando que la recurrida es contradictoria y que vulnera de forma flagrante los derechos del niño (SE OMITE NOMBRE). Asimismo, señaló que la Juzgadora Primera de Juicio de este Circuito con sede en Carora, se limitó a sentenciar por las testificales que indicaron que el ciudadano R.R.L.E., no se encontraba conviviendo con ninguna pareja, cuando el propio hermano del causante dio fe, de que efectivamente la accionante convivió de manera permanente con el referido ciudadano. En tal sentido, en el escrito de formalización destaca:

(…) Ciudadano Juez, del extracto de la sentencia, podemos observar que no existe congruencia, entre la pretensión del demandante, las defensas opuestas y la decisión tomada, porque no se analiza en la misma si la relación existente era, permanente o transitoria, si no que se limitó a manifestar que para el día que le sobrevino la muerte al ciudadano R.R.L.E., no se encontraba conviviendo con ninguna pareja. En el juicio se encuentran, muchos elementos probatorios, que demuestran que los ciudadanos vivían de forma permanente y pública como por ejemplo la deposición del ciudadano: J.R.T.E., dicho sea de paso hermano del causante, donde con lujo y detalle expresó que la ciudadana sea de paso hermano del causante, donde con lujo y detalle expresó que la ciudadana M.J.R., vivió en forma permanente, pública y notoria hasta el lecho de su muerte con el ciudadano R.R.L. ESPINOZA…

Por su parte, la ciudadana G.M.C.M., titular de la cédula de identidad número 5.320.027, debidamente asistida por la abogada Neyerlys A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 119.484, contestó la formalización señalando que la recurrida no vulnera los derecho del niño quien es heredero del causante, aunado a que todos los hijos de ciudadano R.L.E., fueron declarados por vía judicial herederos universales. A su vez, indicó que su intención no es que sea declarada concubina del referido ciudadano a pesar de convivir muchos años con dicho causante, ya que siempre el ciudadano R.R.L.E., fue una persona inestable emocionalmente con muchas parejas, y que fueron sus hijos quienes se ocuparon de su enfermedad. Por lo cual, consideran justa la decisión recurrida, y solicitan sea desestimada la apelación.

Igual petición realiza, la abogada A.B. inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 119.637, actuando en representación de los ciudadanos demandados, indicando ante este Tribunal Superior, indicando que el referido no convivió con la demandante, que solo pretende un interés particular como es la pensión de superviviente de la empresa ENELBAR donde laboró el referido difunto. Adicionalmente, que existe incongruencia en las declaraciones de los testigos sobre el tiempo de duración de la supuesta relación que se invoca. En esa línea, en la contestación a la formalización se puede apreciar:

(…) Ciudadano Juez, no hubo ni permanencia en el tiempo, ni exclusividad como pareja del de Cujus con la demandante; la demandante era ‘una mas’ de las tantas relaciones que tuvo el de Cujus, por lo que al no cumplirse estos dos requisitos y no ser probados por la demandante, quien tienen la Carga de la Prueba, mal podría el a quo fallar a su favor. Durante el proceso y en Audiencia de Juicio se probó, que el de Cujus R.R.L.E., sostuvo una Unión Legal de hecho con la ciudadana G.M.C.M., cuyos documentos cuyos documentos y testimonios fueron apreciados por el Juez competente, pero relación que a la fecha de muerte ya no existía; Asimismo, se probó, que la ciudadana M.R. sostuvo una relación con el de Cujus, ya nombrado y procreó dos hijos, pero igualmente no permaneció en el tiempo y que a la fecha de su muerte no existía y el de Cujus no convivió con ella, pero si lo hacía con sus hijos…

Para decidir este Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos de Ley tienen los mismos efectos que el matrimonio. En consecuencia, se debe tratar de una relación entre un solo hombre y una sola mujer sin impedimentos dirimentes para contraer matrimonio, que convivan de manera pública y permanente (2 años mínimo) como si se tratase de un matrimonio. Ahora bien, para que surta efectos legales una relación de esta naturaleza, es necesaria una sentencia declarativa de dicha unión, donde conste el inicio y culminación de la misma, conforme a la decisión nº 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de agosto de 2005.

Así las cosas, denuncia ante esta alzada la parte recurrente que el a quo tomó la decisión sin tomar en cuenta el interés superior del niño (SE OMITE NOMBRE), al declarar sin lugar la pretensión declarativa de la unión concubinaria. Sobre tal aspecto, no comparte este administrador de justicia dicha postura por considerar, que dicho joven se le garantizó su derecho a opinar y se le designó Defensor Público, funcionario que incluso hizo acto de presencia en la audiencia de apelación, y conforme al artículo 78 de la Constitución Nacional del República Bolivariana de Venezuela, los niños, niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derecho con capacidad jurídica progresiva. En consecuencia, no es necesario para ejercer sus derechos, que su representante sea declarada judicialmente concubina de mencionado causante, aunado a que en la declaración sucesoral consta que fue debidamente incluido como hijo del referido ciudadano.

En relación a la segundo denuncia, aduce la ciudadana recurrente la vulneración del artículo 243 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” , ya que la parte actora señaló en su escrito libelar la declaratoria de la unión estable invocada, por haber vivido de forma permanente, pública y notoria como la concubina del ciudadana R.R.L.E.. Sobre tal planteamiento, es importante resaltar que los jueces de esta especialidad estamos en el deber analizar todo en acervo probatorio conforme a la libre convicción razonada, sin aplicación de tarifa legal alguna para tal valoración, y así decidir conforme a la verdad sobre las formas y apariencias tal y como lo establece el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Lo anterior se trae a colación, porque como ya se indicó en estos procedimientos la parte actora tienen el deber insoslayable de probar en juicio la convivencia publica, permanente y notoria como si se tratase de un matrimonio donde la colectividad reconozco dicha unión y no existan impedimentos para contraer matrimonio. Por tal motivo, es admisible todo género de pruebas para demostrar dichos elementos. En esa línea es importante resaltar, la valoración dada por el a quo a los testigos presentados por la parte accionante, valoración ésta no compartida por esta Instancia Superior, toda vez que, de la testimonial del ciudadano C.A.M.R. (folio 382) quien en la audiencia de juicio manifestó “ me consta que los ciudadanos M.R. y R.L., tenían una relación desde agosto de 1986 hasta el 2009 cuando Ricardo fallece, ellos convivían juntos y procrearon dos hijos de los cuales el menor es mi ahijado”. Igual testimonio, rindió la ciudadana M.A.M.d.T. (folio 383) sobre la relación de los prenombrados ciudadanos, “ Sí conocí a la señora M.J.R. y al señor R.R.L., me consta que ellos vivieron aproximadamente desde agosto 1989 hasta el año 2009 en su domicilio en el sector Cerro la Cruz se que ellos procrearon dos niños, el señor Ricardo le brindó todos los beneficios a la señora Martha de la empresa ENELBAR, ellos eran vistos como pareja, en la comunidad se sabía que tenían una relación de varios años”. Por su parte, el hermano del causante, ciudadano J.R.T. (folio 384) igualmente reconoció a la demandante como concubina del ciudadana R.L., aunque indicó que antes de su muerte hubo diferencias entre ellos “Si conocí a la señora M.J.R. y al señor R.R.L., el era mi hermano, se que ellos convivían permanentemente desde el año 1986 hasta el 2009 cuando fallece, ellos vivían juntos pero estaban peleados en ese momento…ellos eran vistos como pareja en la comunidad, el señor Ricardo incorporó a Martha en la institución donde trabajaba…”. Como se puede apreciar, los testigos promovidos por la parte actora, fueron contestes en afirmar la existencia de la unión estable de hecho, incluso por mas tiempo que la señalada en el escrito libelar, donde se trata de testimonios de personas allegadas a dichos ciudadanos que pudieron dar fe de que efectivamente si existió la convivencia invocada de donde nacieron dos hijos. Estas declaraciones, en el procedimiento civil ordinario, no tendrían valor por existir amistad y parentesco, sin embargo en estos procedimientos familiares, todos los acontecimientos ocurren en el seno del hogar que solo pueden ser presenciados por personas allegadas a la familia, por ello, el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera valido el testimonio de un testigo con estas características. En consecuencia, este juzgador no comparte la valoración realizada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito con sede en Carora, sobre las testimoniales, donde de una manera clara e inequívoca y sin contradicciones afirmaron en todo momento la existencia del concubinato, por lo cual, esta Alzada le confiere todo el valor probatorio, siendo procedente la apelación. Así se establece.

En relación a los testigos, promovidos por los ciudadanos demandados, se desprende en ellos conocían de la relación que mantuvo el mencionado difunto con la demandante, así como de la existencia de los hijos habidos dentro de la relación. Sin embargo, hicieron observaciones sobre el lugar de la residencia final del causante, pero con ello no se desvirtúa la relación estable de hecho y por el contrario se da mayor peso a las testificales de la parte accionante.

Otro aspecto importe de analizar, son la Constancia de convivencia expedida por la Dirección General Sectorial y Orden Publico Dirección de Asunto, Prefectura del Municipio Torres, Encuesta de HCM, en la cual aparece la ciudadana M.R. como cónyuge, Solicitud de Prestaciones en Dinero, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se desprende que el parentesco de la parte recurrente con el asegurado. De tales instrumentos, se observa la publicidad de la relación concubinaria entre los prenombrados ciudadanos, documentos que no fueron tachados en su oportunidad, que debieron ser valorados por el a quo en conjunto con las testificales. Así como, tomar en cuenta la opinión del niño, ya que tales opiniones no pueden ser tratadas en nuestros tribunales como un mero formalismo. En consecuencia, probado en autos la relación prolongada en el tiempo de manera pública y notoria entre los ciudadanos M.J.R. y R.R.L.M., el recurso debe prosperar, y declarar la existencia de dicha unión, desde la fecha indicada en el libelo de demanda hasta la fecha en que murió el ciudadano R.M. en el año 2009. Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana M.J.R., contra la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Carora. En consecuencia, REVOCA el fallo recurrido, y se declara con lugar CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO incoada por la ciudadana M.J.R., y se declara la existencia de la Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos M.J.R. y R.R.L.E. desde el 05 de agosto de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2009.

Publíquese y regístrese.-

Déjese copia de la presente sentencia interlocutoria en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 21 días del mes de octubre del año 2015, años 205 y 156.

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. A.H.C.

La Secretaria

Abg. Iliana Mejías Delgado

Seguidamente se público el fallo, siendo las 4:00 p.m., bajo el nº 079-2015

La Secretaria

Abg. Iliana Mejías Delgado

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