Decisión nº 49 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLaura Marina Juárez
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Carora, 04 de agosto de 2015

Años 205° y 156°

Asunto: KP12-V-2010-000329

PARTE DEMANDANTE:M.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.210.455, domiciliada en la calle Nueva, sector Cerro de la Cruz, Callejón J.J.M., casa S/Nº, Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.A.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.389.-

PARTE DEMANDADA: M.R.L.R., Y.J., Y.C., Yilmary Marielli, Yolimar Lorena, Y.R. y R.R.L.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.701.744, V-13.776.932, V-14.245.498, V-16.768.549, V-19.299.166 y V-19.299.846, respectivamente y el niño (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), domiciliados en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B., L.N., inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.637 y 17.372 y la Defensora Púbica Segunda, en representación de los derechos e intereses del niño.

TERCERA ADHESIVA: G.M.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.320.027.

ABOGADO ASISTENTE DE LA TERCERA ADHESIVA: Neyerlys Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.484.

MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Concubinato.

Por escrito presentado ante este tribunal, el día tres (03) de diciembre de 2010, la ciudadana M.J.R., ya identificada, asistida por el abogado G.E.S.C., solicitó se le declarara concubina del causante R.R.L.E., con fundamento en la norma del artículo 767 del Código Civil y basando la acción mero declarativa de concubinato en la norma del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo declarado en la sentencia de fecha cuatro (04) de julio de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual declaró con lugar el Recurso de Apelación que se incoó contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de junio de 2012 por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, revocó la referida sentencia; declaró con lugar la demanda de A.C., invocada por los ciudadanos Y.J.L.C., Y.C.L.C., Yilmary Marielli L.C., Yolimar L.L.C., Y.R.L.C. y R.R.L.C. contra las actuaciones de los Juzgados Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Primero de Primera Instancia de Juicio, ambos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anuló todas las actuaciones celebradas en el presente juicio de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana M.R., contenidas en el expediente N° KP12-V-2010-000329 y repuso la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, en consecuencia, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, se admitió la demanda, se ordenó la notificación de la demandante, a los fines de informarle que este tribunal está conociendo de la presente causa y se ordenó oír la opinión de la adolescente y del niño (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA). Mediante auto de fecha catorce (14) de octubre de 2013, se instó a la demandante a que presente escrito de reforma de la demanda en la que señale nombre y dirección exacta de todos los demandados en el presente procedimiento y vista la consignación de lo requerido, a los fines de dar continuidad al procedimiento, se ordenó notificar a los ciudadanos Y.J., Y.C., Yilmary Marielli, Yolimar Lorena, Y.R. y R.R.L.C., de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se instó a la demandante a que consigne el número de cédula de identidad de la ciudadana M.R.L.R., a los fines de librar la respectiva boleta de notificación. De igual forma, se ordenó oficiar al Coordinador de la Defensa Pública Extensión Carora, a los fines de que designe un Defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que defienda los derechos e intereses del niño (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA). En fecha catorce (14) de mayo de 2015, la suscrita Secretaria del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado L.E.C., certificó que el día trece (13) de abril de 2015, el Alguacil de este Tribunal, consignó boletas de notificación libradas a los demandados, ciudadanos Y.J., Yilmary Marieli, R.R., Y.C., Yolimar Lorena, Y.R.L.C., debidamente firmadas. Asimismo, certificó que en fecha diecisiete (17) de abril de 2015, el referido Alguacil, consignó la boleta de notificación librada a la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente firmada y de la misma forma, certificó que en fecha trece (13) de mayo de 2015, el Alguacil, consignó boleta de notificación librada a la demandada, ciudadana M.R.L.R., debidamente firmada por la prenombrada ciudadana, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha dieciséis (16) de junio de 2015, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se incorporaron y admitieron los medios probatorios promovidos por las partes, se dió por terminada la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado de Juicio. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la oportunidad para la audiencia de juicio y para oír la opinión del niño, para el día veintidós (22) de julio de 2015. En fecha veinte (20) de julio de 2015, la ciudadana G.M.C.M., debidamente asistida de abogado, consignó escrito acompañado de recaudos mediante el cual solicitó se admitiera su intervención adhesiva en el presente proceso, que luego de su revisión y de los recaudos que lo acompañan, mediante auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2015, se admitió su intervención en esta fase de juicio. En la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia de juicio, fue diferida la misma por cuanto la demandada, ciudadana M.R.L.R., no se encontraba asistida de abogado y se fijó oportunidad para el treinta y uno (31) de julio de 2015, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia de juicio con la presencia de la parte demandante, debidamente asistida de abogado, de la parte demandada debidamente asistidos de abogados, de la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada C.I.R.A., en representación de los derechos e intereses del niño y de la interviniente adhesiva, debidamente asistida de abogado, declarándose sin lugar la demanda .

Ahora pasa quien juzga a señalar los motivos de su decisión de la siguiente manera:

DE LA COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

(…) m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolver judicialmente en el cual los Niños, Niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, la demandante y el causante R.R.L.E., procrearon un hijo, de nombre (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA), de ocho (08) años de edad y se evidencia de autos que el domicilio del referido niño es la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal de la presente acción.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La demandante ciudadana M.J.R., alegó en su escrito de demanda que desde el cinco (05) de agosto del año 1995 inició una unión relación concubinaria, pública, notoria, regular y permanente con el difunto R.R.L.E., que esa relación la mantuvieron durante catorce (14) años y cinco (05) meses hasta que fallece. Que de esa unión procrearon dos hijos. Que una vez viviendo en comunidad conyugal, en la fecha expuesta, establecieron el domicilio conyugal en la avenida 14 de febrero entre calles Rosario y Castañeda, casa S/N de la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara. Que durante sus primeros años de vida en pareja, transcurrieron de la forma más normal y apacible, existiendo en la misma completa armonía con los mejores y mayores deseos de perdurar y vivir juntos por siempre, completamente enamorados y felices, lo cual durante todos esos años, nunca llegaron a separarse.

Parte demandada

Las apoderadas judiciales de los ciudadanos Y.J., Y.C., Yilmary Marielli, Yolimar Lorena, Y.R. y R.R.L.C., en su debida oportunidad, procedieron a contestar la demanda y niegan, rechazan y contradicen que la demandante haya sido incluida por el de cujus en la carga familiar de la empresa ENELBAR, C.A., hoy CORPOELEC, y manifiestan que quien se encuentra incluida es la ciudadana G.M.C.M.; madre de sus representados, quien si sostuvo una relación concubinaria con el de cujus hasta su muerte, aun cuando poco antes se habían separado de la casa que compartían y que conjuntamente adquirieron. Asimismo, convinieron con la parte demandante en que el de cujus si tenía otra pareja de hecho, cuya relación sostuvo hasta la muerte y que fue con la ciudadana G.M.C.M. y no con la demandante. Niegan, rechazan y contradicen que la demandante haya sido la concubina por espacio de catorce (14) años y cinco (05) meses del de cujus, ya que una vez realizados los trámites luego de su muerte, la empresa ENELBAR, C.A, canceló a sus herederos el seguro de vida y que no fue la demandante quien obtuvo el beneficio como concubina, sino la ciudadana G.M.C.M.. Niegan, Rechazan y contradicen que la demandante haya tenido una relación de hecho con el de cujus desde el cinco (05) de agosto de 1985 y que su domicilio fuera la avenida 14 de febrero, sector 105-21-31, ya que para ese entonces el de cujus convivía con la ciudadana G.M.C.M. y el inmueble fue adquirido por él, en fecha 18 de agosto de 2005. Por otra parte, la ciudadana M.R.L.R. y el niño (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA), aunque no hayan contestado la demanda, no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado.

DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se oyó la opinión del niño, quien manifestó entre otras cosas que vive en el sector Cerro La Cruz con mis hermanos Marilín, Nerli y su mamá M.R.. Que ella lo trata bien, le da cariño, lo ayuda, que él la ayuda a barrer, a sacar el tobo, que ayuda a lavar su ropa con un cepillo. Que su mamá trabaja haciendo comida en el Centro Lara, vende empanadas y arepas y que él la ayuda a vender nestee a veinte (20) bolívares, las empanadas a quince (15) bolívares, arepas a cuarenta (40) bolívares. Que su hermano ayuda cuando se daña el televisor y los aires, los arreglas, porque arregla lo que sea. Que recuerdo a su papá, que era muy cariñoso.

DEL DERECHO

La norma del artículo 767 del Código Civil establece una presunción de comunidad conforme a los siguientes términos: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado” (negrilla del tribunal)

El artículo 77 constitucional reza “ (…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Por otra parte, en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005 con motivo del recurso de interpretación de la norma del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló entre muchas cosas lo siguiente:

Que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Que además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Dice la Sala “Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”

Que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, dictada en un proceso para ese fin.

Que la “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y que la pareja sea soltera. Sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Que la fecha cierta de cuando comenzó debe ser alegada por quien tiene interés en que se declare y demostradas sus características como:

  1. Permanencia o estabilidad en el tiempo

  2. los signos exteriores de la relación ( Posesiones, reconocida grupo social donde se desenvuelve)

  3. Exclusión de la relación de otras iguales características, debido a la condición de la estabilidad (no bigamia)

    Que de los efectos del matrimonio los aplicables a las uniones estables de hecho (usa igual término concubinato) son:

    - Para reclamar efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    - Que dicha sentencia debe contener:

  4. Duración de la unión (art. 211CC)

  5. Fecha de inicio y fin.

    - “Que el matrimonio nace y se prueba de manera distinta al concubinato o cualquier unión estable, por ello, no puede pretenderse que, automáticamente, que todos los efectos se apliquen a las “uniones estables de hecho”

    - Que estas uniones no son necesariamente similares al matrimonio la equipara y aunque un indicador es la vida en común, según art. 70 del Código Civil, este elemento se puede obviar siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc..

    Que los deberes del matrimonio conforme a la norma del artículo 137 del Código Civil (fidelidad, vivir juntos, convivencia) no son aplicables a las uniones estables de hecho.

    - uniones estables de hecho no significa bajo el mismo techo sino permanencia de una relación, ante los terceros se hace presumir que están frente a una pareja con apariencia de matrimonio.

    - Se trata de una relación entre un hombre y una mujer y no entre un hombre y varias mujeres y viceversa

    - Deben de socorrerse mutuamente, Art. 137Cc si existe, ya que si las uniones generan derechos (como los alimentarios)

    - Para la sala, el que la unión estable de hecho en general produzca los mismo efectos del matrimonio, no significa, que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara, sin embargo, la condición fijada de la unión estable de hecho, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del concubino (cuestión formal que se desprende las actas del estado civil).

    En cuanto al Régimen patrimonial de las uniones estables de hecho la Sala dispone:

    - Que se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.

    - Que la comunidad de bienes en las uniones estables de hecho, finaliza cuando la unión se rompe, excepto por la muerte – es una situación de hecho que debe ser alegada y probada, por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad.

    En relación a los Derechos Sucesorales la Sala dispone:

    - Que como resultado de la equiparación (de las uniones estables de hecho con el matrimonio) reconocidas en la norma del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable de hecho con el matrimonio la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales, a tenor de la norma del artículo 823 del Código Civil siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión, una vez que haya cesado, la situación es igual a la de los conyugues separados de cuerpos o divorciados.

    - Que el concubino sobreviviente concurre a la herencia, en el mismo orden de suceder, estipulado en el Art. 824Cc para el cónyuge, sucesión ab-intestato en el caso del Art. 807Cc y si hay testamento habrá que respetársele su legítima (Art. 883Cc.)

    (…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

    Ahora bien, trascrito una parte de la sentencia de la Sala Constitucional, de conformidad con ella, el concubinato es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, que surte de esa declaración algunos efectos, no todos, del matrimonio, al cual se le equipara pero no son similares. Que para que se pueda declarar el concubinato debe cumplir los requisitos de la norma del artículo 767 del Código Civil, como la permanencia en el tiempo, la posesión de estado ante la sociedad y la familia, la soltería y exclusión de otra relación. Una vez determinado el derecho aplicable a este asunto bajo estudio, pasamos al análisis de las pruebas aportadas:

    PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO Y SU ANALISIS

    En fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando presente la parte demandante, debidamente asistida de abogado, la parte demandada debidamente asistidos de abogados, la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada C.I.R.A., en representación de los derechos e intereses del niño y la interviniente adhesiva, debidamente asistida de abogado, en dicho acto se incorporaron las siguientes pruebas:

    De las pruebas documentales promovidas por la parte demandante:

    a.- De las copias certificadas de las partidas de nacimiento del niño (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA) y de la ciudadana M.R.L. que rielan a los folios ocho (08) y siete (07) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público y por medio de ellas se constata la filiación paterna de ellos con el causante y la filiación materna con la demandante.

    b.- De la copia certificada del acta de defunción del causante R.R.L., que riela al folio nueve (09) de autos, se aprecia en todo su valor probatorio y se constata la filiación paterna del causante con los demandados.

    c.- De las copias fotostáticas de una constancia de haber convivido con una persona ya difunta, emanada de la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público. Dirección de Asuntos Civiles de la Prefectura del Municipio Torres, que corre inserto en el folio sesenta y nueve (69) de autos; de un certificado de nacimiento signado con el número de historia clínica integral Nº 003593, que corre inserto al folio cuarenta y cinco (45) de autos y de una constancia expedida por el Hospital Clínico Loyola, que corre inserta al folio cuarenta y dos (42) de autos; aun cuando se evidencia que han sido expedidos por los organismos competentes, no se desprende de los mismos elementos de convicción para demostrar la existencia de un concubinato entre la demandante y el causante en los mismos términos y condiciones expuestos en el escrito de demanda, por tanto, quedan desechados dichas documentales.

    d.- De la copia fotostática de una planilla de solicitud de préstamo en dinero (Forma: 14-04) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que corre inserta al folio cuarenta y tres (43) de autos, se desprende de la misma información suministrada por la demandante al organismo mencionado y recibida en la oportunidad presentada, sin que exista otro medio probatorio que en su conjunto constituyan indicios suficientes y concordantes a lo alegado por la parte demandante, por tanto, se desecha, dicha documental.

    e. De la copia fotostática de una encuesta de HCM, en donde se observa registrada como beneficiaria la demandante, que corre inserta en el folio cuarenta y dos (42) de autos; se desecha, en virtud de que la documental no contiene elementos que ofrezcan credibilidad en la misma.

    f.- Del oficio Nro. 00292006702, emanado del Gerente de Administración y Servicios al Personal de la Empresa CORPOELEC, sede Carora, de fecha 08 de julio de 2.011que corre inserto en el folio ochenta y tres (83) de autos, si bien es cierto que informa que la demandante goza de los beneficios de Seguro Social y hospitalización (HCM), hasta la fecha de su emisión, no se aprecia dicha información en virtud de que no guarda relación con lo expuesto por la demandante en su escrito de demanda; por tanto se desecha la misma.

    De las pruebas documentales promovidas por la parte demandada:

    a.- De una constancia emanada de la Prefectura del entonces Distrito Torres, hoy Municipio G/D P.L.T., de donde se observa que dos ciudadanos identificados en la misma, manifestaron conocer a los ciudadanos R.L.E. y G.M.C.M., y que hacen vida concubinaria, que corre inserto al folio trescientos quince (315) de autos; del contrato de compraventa de inmueble ante la entidad Fundalara, que corre inserto a los folios trescientos dieciséis (316) al trescientos dieciocho (318) de autos; de la planilla de solicitud de seguros colectivos de la empresa ENELBAR, que corren insertos a los folios trescientos diecinueve (319)y trescientos veinte (320) de autos; vauchers de cobro del beneficio del seguro de vida, que corre inserto al folio trescientos veintiuno (321) de autos; de la planilla de instalación del servicio de Luz, que corre inserto al folio trescientos veintidós (322); de la planilla de legalización del servicio de agua, que corre inserta al folio trescientos veintitrés (323) de autos; se desprende de los mismos elementos sobre la existencia de una relación que mantuvo la madre de los demandados Y.J., Y.C., Yilmary Marielli, Yolimar Lorena, Y.R. y R.R.L.C. con el causante, sin que se aprecie de los mismos la permanencia en el tiempo de dicha relación, como bien lo manifiestan en el escrito de la contestación a la demanda, así como no se desprenden elementos que excluyan la permanencia en el tiempo de la relación alegada por la demandante en el escrito de la demanda, por tanto, no se aprecian dichas documentales.

    b.- De la copia certificada del acta de defuncióndel causante, que corre inserta en el folio trescientos veinticuatro (324),se aprecia en todo su valor probatorio y se constata la filiación paterna del causante con los demandados.

    c.- De la copia certificada del documento de adquisición de un inmueble por parte del causante, que corre inserto en los folios trescientos veinticinco (325) al trescientos veintisiete (327), aun cuando se trata de un documento público, no se evidencia de dicho documento elemento probatorio relacionado con el motivo de la presente causa, por tanto, se desecha dicha documental.

    De las testimoniales promovidas por la parte demandante:

    Las testimoniales de los ciudadanos C.A.M.R., M.A.M.d.T., J.R.T.E. y A.T.B.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.764.515, 10.762.747, 10.763.938 y 13.346.334 respectivamente, quienes, ante las preguntas realizadas por el abogado asistente de la parte demandante, las repreguntas de los abogados asistentes de la parte demandada y de la Defensora Pública Segunda, de la abogada asistente de la interviniente adhesiva, y las de esta juzgadora expusieron que: El ciudadano C.A.M.R., declaró que si conoce a la señora M.J.R. y al señor R.R.L., desde hace muchos años, tanto a Martha como a su compadre Ricardo, que le consta que los ciudadanos M.R. Y R.L., tenían una relación desde agosto de 1986 hasta el 2009 cuando Ricardo fallece, que ellos convivían juntos y procrearon dos hijos de los cuales el menor es su ahijado, que ellos estuvieron como pareja que incluso salían siempre como familia, que ellos tenían un trato permanente como pareja por la comunidad, que conoció a su compadre anterior a que viviera con Martha, que él iba mucho al negocio de su padre, que después de allí conoció a su comadre Martha y que empezaron a tener una relación de concubinato, que ella asistió al señor Ricardo como pareja en sus últimos años de vida, que él trabajaba en el Zulia y que cuando venía salían juntos, incluso que cuando al compadre le dio el infarto la primera que llega a la clínica fue Marilín. Que conoció al señor R.L. desde hace tiempo, que conoció también los hijos del señor Ricardo con la señora Gladys, que su compadre le hablaba mucho de ellos, desde hace aproximadamente 20 años, que sabe que el señor Ricardo tenía una casa en la 14 de febrero, pero que siempre lo vió en el Rosario donde vivía con Martha, que el señor R.L.E. permanecía desde noviembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 en la 14 de febrero en su casa y que de allí lo sacaron para la clínica, que el día que le da el infarto estaba reunido con sus hijos en la 14 de febrero y que de allí lo sacan para la clínica donde fallece, que conoció a su compadre desde que tenía 12 años, que salían, que iban a comer, que fueron a Isnotú a bautizar al niño, que no conoció a la señora Gladys. Que La relación del señor Ricardo con la señora Martha es desde aproximadamente 18 años, desde el año 98, al compadre si lo conocía antes.

    La ciudadana M.A.M.d.T., quien declaró que si conoce a la señora M.J.R. y al señor R.R.L., que le consta que ellos vivieron aproximadamente desde agosto de 1986 hasta el año 2009 en su domicilio en el sector Cerro la Cruz, que sabe que ellos procrearon dos niños, que el señor Ricardo le brindó todos los beneficios a la señora Martha de la empresa ENELBAR, que ellos eran vistos como pareja, que en la comunidad se sabía que tenían una relación de varios años, que los amigos y familiares sabían que vivían juntos y que tenían esos dos hijos en común, que sabe que él tenía otros hijos, que cuando ya él se puso en concubinato con Martha, ya él tenía varios años separados de G.C., incluso que él tenía otros hijos que fueron antes de tener a (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA) y a Marilín, que incluso la señora Gladys tenía otra pareja con la que convivía que se llama José. Que la señora Gladys tenía otra pareja con la que convivía en su casa de Fundalara, que no sabe exactamente a partir de qué fecha la señora Gladys tenía esa pareja, pero al momento que él murió ella vivía con esa otra pareja, que al momento de la muerte la gente llegaba y le daban el pésame a Martha y a sus hijos y también a la otra señora, que cuando él empezó a convivir con Martha, el incluso antes de ponerse a vivir con Martha vivía en una residencia, él tenía esa casa en la 14 de febrero que la estaba acondicionando para irse a vivir con Martha y que cuando se enfermó se fue para allá y estaba a veces allí y a veces en la casa de Martha, que le consta que la señora Gladys tenía otra pareja porque ella iba para la casa de su suegra con él y según Ricardo ya ellos estaban juntos viviendo allí. Que tiene 21 años de casada con el hermano del señor Ricardo, y que desde ese tiempo lo conoce, que al principio la familia no estaban de acuerdo con la relación pero después que nacieron los niños, iba a la casa de la familia de Ricardo y compartía con ellos, que ellos le daban trato de concubina a la señora Martha, que a la señora Gladys siempre su suegra la ha querido mucho, que no era la esposa pero era su primera mujer, la que le dio sus nietos y que siempre le han tenido mucha estima. Que más o menos esa relación existe desde el año 94 o 95, ya ellos estaban juntos.

    La ciudadana A.T.B.A., declaró que conoce a la señora M.J.R. y al señor R.R.L., que sabe que ellos vivieron permanentemente juntos como pareja desde agosto de 1986 hasta el 2009 que es cuando fallece el señor Ricardo, que esa relación sabe que fue de 14 o 15 años, que el trato en la comunidad hacia Martha y a Ricardo, eran vistos como pareja, que Martha si contribuyó con el patrimonio familiar, que sabe que el señor R.L.E., en la institución donde trabajaba y en otras instancias incluía a Martha en los beneficios que tenía. Que si conozco de vista y trato a los otros hijos del señor R.L., que lo conoce desde hace 14 a 15 años, que compartieron juntos, que fue una relación muy bonita, que de esa relación él la escogió como madrina, que el señor Ricardo cuando se enfermó y murió estaba en casa de Martha, últimamente antes de morirse la concubina fue M.R.. Que conoció a Ricardo por medio de un hermano y luego le presentó a Martha como pareja, que conoció a su mamá y un hermano de él, que ellos le daban trato de familia a Martha, que conoció a la señora Gladys fue acá, que sabía que el señor Ricardo tenía otros hijos, que desde que conoció al señor Ricardo estaba en concubinato con la señora Martha hasta el momento de su fallecimiento. Que la dirección de la casa de la señora Martha es en el sector Cerro la Cruz, que no está segura si de allí sacaron al señor Ricardo el día que se enfermó. Que la relación con Martha fue desde el 88 o 89 hasta que el fallece.

    El ciudadano J.R.T.E., expuso que sí conoció a la señora M.J.R. y al señor R.R.L., él era su hermano, que sabe que ellos convivían permanentemente desde el año 1986 hasta el 2009 cuando fallece, que ellos vivían juntos pero que estaban peleados en ese momento, que el señor no vivía simultáneamente con dos parejas, hasta la última vez él vivía en la 14 de febrero con M.R., pero como estaban peleados él vivía en una casa y ella en otra, ellos eran vistos como pareja por la comunidad, el señor Ricardo incorporó a Martha en la institución donde trabajaba para tener los beneficios. Que el señor Ricardo como hombre no era fiel porque si tuvo otros hijos por fuera es porque tuvo otras mujeres, que conoce a la señora Gladys desde que era un niño, el señor Ricardo vivió con Gladys en el Torrellas y después compraron la casa de Fundalara, ella fue su concubina también, que el día del sepelio estaban todas presentes. Que conoció a Martha, exactamente no tiene la fecha pero fue en los 80 y pico o noventa, que el señor Ricardo cuando inició la relación con Martha jamás tenía otra relación con la señora Gladys, él había culminado con la señora Gladys, cuando el sufrió el infarto todavía tenía una relación sentimental con la señora Martha. Que en el año 2009 la pareja estaban peleados, que no sabía el motivo de la distancia. Que son hermanos por madre y Ricardo era hijo de otro padre, al momento del fallecimiento del señor Ricardo él no tenía otra pareja, solo tenía a Martha.

    Ahora bien, analizadas las declaraciones de los testigos, quienes se perciben como personas que conocieron ampliamente al causante y a la demandante desde hace mucho tiempo y les consta que mantuvieron una relación, sin embargo, no ofrecen elementos suficientes que convenzan a esta juzgadora de la permanencia en el tiempo de la relación que existió entre la demandante y el causante, por lo que de conformidad con la norma del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se aprecian sus dichos.

    De las testimoniales promovidas por la parte demandada:

    Las testimoniales de los ciudadanos F.C., I.R., M.F., Á.d.M., B.d.C. e I.P., titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.693.709, V-9.632.168, V-16.235.944, V-7.362.429, V-9.637.317 y V-5.934.410, respectivamente,quienes, ante las preguntas realizadas por la abogada asistente de la parte demandada, las repreguntas del abogado asistente de la parte demandante, de la Defensora Pública Segunda, de la abogada asistente de la interviniente adhesiva, y las de esta juzgadora, expusieron que:El ciudadano F.C., que la relación que tiene con la familia L.C. es que una de las hijas de la señora Gladys es su esposa, que tiene 22 años conociéndolos, la señora Gladys y el señor Ricardo convivían juntos en la casa de Fundalara, que conoce a Martha como otra relación del señor Ricardo en la cual tuvo 2 hijos, el señor Ricardo convivía con sus hijos Yilmary y Ricardo, en la avenida 14 de febrero sector la Guzmana, él era su suegro y lo visitaba todos los días, que el día que se enfermó y muere lo sacaron de su casa en la avenida 14 de febrero y estaban presentes Yilmary y Ricardo, ni la señora Martha ni sus hijos (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA) y M.e. presentes en ese momento. Que sabe que el señor Ricardo tenía una relación con Martha pero que era una persona que estaba aquí y allá y que los últimos años de vida no tenía una pareja fija, él no vivía con mi suegra pero a diario frecuentaba la casa, todos los días estaba allá.

    La ciudadana Á.d.M., quien declaro que conoce al señor Ricardo desde hace 26 años y la señora Gladys, que es vecina de ellos, que los años que lo conoció vivían juntos, que dejó de estar en su casa pero siempre la frecuentaba, que sabía de la señora Martha y que tenía dos hijos con ella, que siempre frecuentaba su casa y por medio de las hijas de Ricardo conoció a sus otros hermanos, que se la pasaba con ella nunca vió a la señora Martha en la casa de la 14, que siempre estaban sus hijos con él, que los que estaban con él últimamente fueron Ricardo y Yilmary Lugo, que no sabe si vivía en el Cerro la Cruz, que sabe que el convivía con la señora G.C. y se la pasaba allá, yo tengo mucho tiempo conociéndolos de hecho, convivo mucho con ellos, hasta donde sé el señor Ricardo vivía solo y ya últimamente con sus hijos. Que la relación con la señora Gladys, todavía en el 2008 él estaba con la señora Gladys, ella era la que le hacía la comida y le lavaba su ropa, posteriormente al 2008 no sabe si tuvo otras parejas, él estuvo con la señora Martha, pero más nunca vivía con ella fijo, porque él se la pasaba en la 14 y en Fundalara. Que su relación con los hijos de Martha, nunca ha tratado con ellos, no eran sus enemigos, que no tiene nada que sentir en contra de ella, que su interés es que todo quede bien y lleguen a un acuerdo y que todo salga bien.

    La ciudadana B.d.C., quien declaró que conoce al señor Ricardo y a la señora Gladys desde hace 26 o 27 años, que los conoció cuando vivían en Carorita, por el Callejón Curiel, que después cuando se mudaron a Fundalara vive al lado de la casa de ellos, que tienen toda la vida conociéndolos, que supo de la existencia de la ciudadana M.R. y de sus hijos, pero que el señor Ricardo siempre lo vió en Fundalara, que donde él se cambiaba todo el tiempo y comía era en casa de la vecina Gladys, que en la 14 vivía con los muchachos con Yilmary y Ricardito y la esposa de Ricardito, que Gladys siempre lo frecuentaba y le llevaba su comidita, que el día que le dio el infarto estaba en la 14 con Yilmary y Ricardo, que el día del sepelio consideraban como viuda del señor Ricardo era a la señora Gladys todos le llegaban porque la conocían que vivía con él.

    La ciudadana I.P., quien declaró que conoce a la señora M.J.R. y al señor R.R.L., desde hace 35 años el señor Ricardo era su compadre, que le trabajaba a él, que el señor Ricardo nunca dejaba de compartir en la casa en cumpleaños, que si dejó a su cuñada, nunca dejó de estar allá, al momento de su muerte el señor Ricardo vivía solo. Que la fecha en que dejó a su cuñada no la recuerdo la fecha, que el prácticamente la dejó y no la dejó, porque él se bañaba allá, comía y a veces se quedaba allá.

    Ahora bien, analizadas las declaraciones de los testigos de conformidad con la norma del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,quedó demostrado que el causante R.L.E., para la fecha de su muerte, treinta y uno (31) de diciembre del 2009, no se encontraba conviviendo con ninguna pareja, por tanto se aprecian sus declaraciones.

    El Tribunal observa:

    La presente causa se trata del ejercicio de una acción mero declarativa de unión estable de hecho (del reconocimiento de una unión concubinaria), que tiene las características de ser de orden público, por tanto, no pueden renunciarse, ni relajarse las normas relacionadas con ellas, por ello son indisponibles, es decir, no admiten convenios entre particulares, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado. Por tanto, visto el escrito de demanda que corre inserto a los folios dos (02) al tres (03) y oídas en la audiencia de juicio las exposiciones del abogado asistente de la parte demandante, de los abogados asistentes de la parte demandada, de la Defensora Segunda de Protección en su condición de representante de los derechos, garantía e intereses del niño y de la abogada asistente de la interviniente adhesiva, quien juzga, estima que la parte demandante promovió como medios probatorios documentales, que una vez revisadas se concluye que todas las pruebas en su conjunto no constituyen indicios suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante y una vez oídas las declaraciones de los testigos, se perciben como personas que conocieron ampliamente al causante y a la demandante desde hace mucho tiempo y les consta que mantuvieron una relación, sin embargo, no ofrecen elementos suficientes que convenzan a esta juzgadora de la permanencia en el tiempo de la relación que existió entre la demandante y el causante, por lo que de conformidad con la norma del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se aprecian sus dichos. Al contrario, de las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandada ciudadanos Y.J., Y.C., Yilmary Marielli, Yolimar Lorena, Y.R. y R.R.L.C., quedó demostrado que el causante R.L.E., para la fecha de su muerte, treinta y uno (31) de diciembre del 2009, no se encontraba conviviendo con ninguna pareja, por tanto se aprecian sus declaraciones.

    DECISIÓN

    Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: Sin Lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho (Concubinato), incoada por la ciudadana M.J.R., ya identificada, en contra del niño (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA) y los ciudadanos M.R.L.R., Y.J., Y.C., Yilmary Marielli, Yolimar Lorena, Y.R. y R.R.L.C.. Y así se decide.

    Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

    Regístrese y publíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, cuatro (04) de agosto de 2015. Años 205° y 156°.

    LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO

    ABG. L.M.J.

    LA SECRETARIA

    ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

    En esta misma fecha se registró bajo el Nº 49-2015 y se publicó siendo las 8:43 a.m.

    LA SECRETARIA

    ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

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