Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO : KP02-V-2011-001828

PARTE DEMANDANTE M.K.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.403.557 y de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE A.P. y E.M.M., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 51.703 Y 92.248, respectivamente.

PARTE DEMANDADA F.J.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V- 9.601.792.

MOTIVO ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA

Se pronuncia este tribunal con motivo de la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, intentado por la Ciudadana M.K.R.T., contra el ciudadano F.J.P.A., plenamente identificados.

La misma fue presentada por ante la URRD CIVIL, en fecha 31 de mayo del 2011, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., quien en fecha 06 de junio 2011, la admite a sustanciación y en consecuencia se libró boleta y edicto. En fecha 20 de junio del 2011, el alguacil dejó constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 27 de junio del 2011, la parte actora solicitó se librara la compulsa y este tribunal mediante auto de fecha 29 de junio del 2011 libró la respectiva compulsa, siendo ésta la última actuación.

PUNTO PREVIO

Procede este Juzgador como punto previo al fondo del asunto, pronunciarse previamente toda vez que como lo ha considerado la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.

En este caso concreto, respecto a la perención breve el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2.004, expresó:

… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. ASÍ SE DECIDE.-

Se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos: La demanda que nos ocupa fue admitida en fecha 06 de junio del 2011 y de la revisión de los autos, se constata que si bien es cierto en fecha 27 de junio del 2011, la parte actora consignó copia fotostatica del libelo para la elaboración de la compulsa y que en fecha 29 de junio del 2011 el tribunal procedió a librar la respectiva compulsa, no consta en autos que la parte actora haya consignado los emolumentos necesarios dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, diligencias que impulsaran el logro de la citación del demandado. En consecuencia, se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone en el lapso de treinta (30) días, a objeto de lograr la citación de la parte demandada.

Con base a lo anterior, este Juzgado considera, que se ha operado la PERENCIÓN BREVE en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DE 30 DIAS, en la presente causa intentada por la Ciudadana M.K.R.T., contra el ciudadano F.J.P.A., plenamente identificados, en el juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

SEGUNDO

Por salir dentro del lapso establecido en la Ley, no se ordena la notificación de las partes.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los seis días del mes de marzo del dos mil Once. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez La Secretaria.

Abg. E.B.C.M.A.. B.E.

En esta misma fecha se publicó.

EBCM/BE/Loreand

La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.

LA SECRETARIA.

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