Decisión nº PJ0172011000004 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-R-2010-000265 (8005)

RESOLUCION Nº PJ0172011000004

PARTE ACTORA: Ciudadanos: M.K.D.A. Y E.A.K., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros, 785.812 y 10.047.278, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.A.T., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 84.072, según se evidencia de poder otorgado en fecha 12 de Mayo de 2009.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: DIONEI VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 2.920.811, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas: DARGLYS SILVA y R.R., abogadas en ejercicio e inscrito en el Ipsa bajo el Nro 85.538 y 92.637, y de este domicilio.-

MOTIVO: DESALOJO

P R I M E R O:

1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 25 de septiembre del año 2010, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, demanda de Desalojo, por los ciudadanos: M.K.D.A. Y E.A.K. contra la ciudadana: D.V., recayendo la misma ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

  1. - DE LA ADMISION:

    En fecha 30 de septiembre del año 2010, el Juzgado A-quo, admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada ciudadana Dionni Villarroel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.920.811 y de este domicilio, para que compareciera por ante ese Juzgado, al Segundo (2do.) día de despacho siguiente, a fin de que procediera a dar contestación a la presente demanda incoada en su contra por DESALOJO.

  2. - DE LA CITACIÓN:

    Mediante diligencia fechada 28 de octubre de 2009, el alguacil adscrito al tribunal de la causa, dejó constancia de no haber podido practicar la citación, por lo que, consigno boleta de citación sin firmar por la parte demandada.

    Seguidamente, el 03 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó se ordenara la citación por carteles, de conformidad con lo establecido el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 11 de noviembre del mismo año. Siendo consignados los ejemplares de dicho cartel previa publicación en la prensa, el día 18 y fijados por la secretaria del tribunal a quo en la dirección señalada por la accionante, en fecha 24 del mes y año ya mencionados.

    Posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2009, la demandante, en vista de la incomparecencia de la accionada, solicitó se le designara defensor judicial, siendo acordado en fecha 17 de diciembre de 2009.

    Por diligencia de fecha 19 de febrero de 2010, compareció la abogado L.A.S., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana D.V., mediante la cual consignó instrumento poder recaído en su persona.

  3. - CONTESTACION DE LA DEMANDA:

    En fecha 23 de febrero de 2010, se da por notificada y se pone en conocimiento y a derecho para dar contestación, la cual fue presentada en fecha 26 del mismo mes y año -folios 44 al 58- exponiendo las defensas que ha bien consideró pertinentes y que aquí se dan por reproducidas.

  4. - DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR AMBAS PARTES:

    La representación judicial de la parte accionada, por escrito fechado 10 de marzo de 2010, presentó escrito de pruebas.

    Por su parte la accionante, en fecha 15 de marzo de 2010, ofreció sus medios probatorios mediante escrito -folios 63 al 67-

  5. - DE LA SENTENCIA DEL A QUO:

    En fecha 05 de agosto del año 2010, el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró CON LUGAR la demanda de desalojo.

  6. - DE LA APELACION:

    En fecha 16 de septiembre del año 2010, la Abg. DARGLIS SILVA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 85.538, en el en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la anterior sentencia. Por auto de fecha 21 de septiembre el tribunal a quo, de manera razonada escuchó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias certificadas a este despacho.

  7. - DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA:

    En fecha 07 de diciembre de 2010, la suscrita secretaria da por recibido el presente expediente, emanado del Juzgado Tercero de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constante de una pieza de 257 folios útiles, asignándosele el Nro FP02-R-2010-265 (8005). Por auto de fecha 08/12/2010, se dio por recibido el expediente en cuestión ordenándose darle entrada en el Registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que se procederá a dictar sentencia al décimo día hábil siguiente, tal como lo establece el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil.-

    Cumplidos con los términos procedimentales este tribunal superior pasa a delimitar el hecho controvertido del presente asunto:

    Alega la accionante de autos, que la arrendataria-demandada no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2009, que requiere de tal ingreso para su manutención personal, debido que cuenta con 73 años de edad, por lo que, intentó en repetidas oportunidades - frustradamente- exigirle a la arrendataria el pago de los meses adeudados, o en su defecto la desocupación del inmueble, sin obtener respuesta satisfactoria de la arrendataria, en razón de lo cual, procedió a interponer la presente demanda de desalojo de inmueble, conforme al literal del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contra la ciudadana Dionni Villarroel.

    Por su parte, en el acto de litis contestación, la accionada arguye entre otras cosas, la falta de cualidad de la demandada y de los demandantes, exponiendo:

    (…) de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (es evidente que la ciudadana Dionni Villarroel no detenta tal cualidad).

    Nuestra representada, D.B.V.R., es la verdadera arrendataria del bien inmueble señalado en el libelo de la demanda, razón por la cual la prenombrada DIONNI VILLARROEL, no puede ser parte procesal (…)

    .

    En ese mismo orden de ideas, se hace necesario repetir que, el apoderado de los demandantes en su pretensión de desalojo acude a la jurisdicción en nombre de M.K.D.A., en su carácter de acomodataria y arrendadora del inmueble y de E.A.K., en su carácter de propietario del bien cuyo desalojo se peticiona (…).

    RAZONES ESTAS MAS QUE SUFICIENTES PARA DETERMINAR QUE EXISTE UNA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA CIUDADANA M.K.D.A. PARA PRETENDER EL DESALOJO DEL INMUEBLE QUE ACTUALMENTE OCUPA NUESTRA REPRESENTADA (…)”.

    DE LOS HECHOS CIERTOS

    Es cierto que desde hace quince (15) años, nuestra mandante DIONEE B.V.R. es arrendataria de un inmueble Casa-Quinta denominada Quinta Italia ubicada en la Avenida Táchira, identificada con el Nro. 15 en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar…

    Es cierto que el bien, objeto del contrato de arrendamiento, le pertenecía a la arrendadora M.K.D.A..

    DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN

    Rechazamos, negamos y contradecimos y por vía de consecuencia señalamos que:

  8. - No es cierto que los ciudadanos M.K.D.A., y E.A., sean la primera arrendadora y el segundo propietario de un inmueble Casa-Quinta denominada Quinta Italia…

  9. - No es cierto que E.A.K., el supuesto propietario diera a M.K.D.A. en comodato…

  10. - No es cierto que bajo la condición de palabra ella, M.K.D.A. seguiría administrando dicho inmueble en vida…

    Ahora bien, establecido como ha sido el mérito de la controversia, es oportuno indicar, que la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de rendir sus informes -folios 222 al 225- en el juzgado de la causa y por ante este despacho -260 al 264- expuso lo siguiente:

    (…) De la confesión ficta: Tal y como se desprende de autos, en fecha 19/02/2010, la apoderada de la demandada consigna poder dentro del expediente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, siendo que según el cómputo realizado por el tribunal de la causa la oportunidad para dar contestación a la demanda fue el día 23/02/2010, y tal contestación no se verificó en dicha oportunidad, sino que se presentó extemporáneamente en fecha 26/02/2010; en consecuencia de conformidad con el artículo 887del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 347 ejusdem, se produce la confesión ficta por haber faltado la demandada al emplazamiento; y en virtud del artículo 362 del mismo Código (…)

    .

    Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro M.T.d.J., sobre el análisis de los informes por el jurisdicente, donde se dejo sentado en sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha 10-08-2007, expediente Nº AA20-C-2007-000154, lo siguiente:

    (…) Es evidente, pues, que el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, en torno a los alegatos contenidos en el escrito de informes ante el juez de alzada, solo se configura cuando este no se pronuncia sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta u otras similares, mas no si se solicitare la reposición de la causa, puesto que esta denuncia debe ser planteada por defecto de actividad como vicio de reposición no decretada. (Vid. Sentencia del 22 de mayo de 2007, caso: E.A.I. y otra, contra J.A.A.R.).

    Ahora bien, en el presente caso se observa, que el formalizante denuncia el vicio de incongruencia negativa, con base en que la recurrida no contiene pronunciamiento alguno respecto del alegato que éste efectúa en su escrito de informes presentado en alzada en fecha 17 de diciembre de 2004, con relación a la confesión ficta en la que señala haber incurrido el demandado (…).

    Ahora bien, como fue expresado precedentemente para dar por cumplido el principio de congruencia del fallo, los jueces están obligados a emitir expreso pronunciamiento respecto a aquellos alegatos, peticiones o defensas que la parte haga en su escrito de informes, relativos a la confesión ficta u otros similares, independientemente de que se encuentren o no contenidos en la demanda o en su contestación, siempre que pudieran tener influencia determinante en la solución del caso, lo contrario implicaría incurrir en el vicio de incongruencia negativa (…)

    .

    Corolario a lo anterior, quien aquí suscribe en estricta aplicación a la doctrina jurisprudencial arriba transcrita parcialmente, cuyo criterio hace suyo, y siendo que, como ya se dijo, que en el caso de marras, la parte actora en los informes presentados tanto en el juzgado de la causa como por ante esta alzada, alegó entre otras cosas la confesión ficta de la parte demandada, por lo que, es necesario, el análisis del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, (…) ateniéndose a la confesión del demandado (…).

    En atención al artículo precedentemente trascrito, la Sala de Casación Civil, en sentencia de No. 243, de fecha 30 de abril de 2002, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

    (...) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

    En esa perspectiva, la institución procesal bajo estudio se constituye como una ficción jurídica que requiere de la existencia de determinadas condiciones que resulta ineludible constatar para poder establecer su presencia en un juicio, a saber:

    1. - Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya admitido, ordenado y practicado la citación de la parte demandada.

    2. - Que la parte demandada, una vez citado a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador.

    3. - Que concurrente a lo anterior, el demandado no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin.

    4. - Finalmente, que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

    Con respecto al primer requisito, se observa que la presente demanda, una vez admitida en fecha 30 de septiembre de 2009 (folio 11), el tribunal a quo ordenó emplazar a la demandada de autos, mediante compulsa entregada al alguacil de ese tribunal, quien habiéndose trasladado al domicilio de la prenombrada ciudadana no logró encontrarla, según consta de diligencia de fecha 28-10-2009 inserta al folio 14.

    En tal sentido, como puede observarse a los folios 22 y 23, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por Cartel conforme lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dicho Cartel fue acordado mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2009, el cual una vez debidamente publicado en los Diarios El Luchador y El progreso, fueron consignados, en fecha 18 del mismo mes y año.

    Seguidamente, en fecha 10 de diciembre de 2009, el abogado R.A., actuando en su carácter apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le designara defensor judicial a la accionada, siendo proveído por auto fechado 17-12-2009.

    Posteriormente, mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2010, la abogada L.S., en representación de la ciudadana D.V., hoy demandada, consigna copia certificada del instrumento poder recaido en su persona y en la de la abogada M.C.A.C., del cual se puede mencionar entre las facultades las siguientes: “(…) presentar informes y conclusiones, ejercer recursos, convenir, desistir, transigir, darse por citadas y notificadas (…)”, evidenciándose de la parcial transcripción que las prenombradas co-apoderadas tienen facultad expresa para darse por citadas, en razón de ello, la accionada de autos quedó citada tácitamente de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    (…) Sin Embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso

    .

    Desprendiéndose del texto transcrito que, la citación presunta es la contemplada en el único aparte de la citada norma, la cual se produce siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, es decir, que por virtud de la ley se establece la presunción de que el demandado ha quedado citado, cuando se realizan los hechos que la norma supone en hipótesis.

    De lo antes expuesto tenemos que, la presunción legal de la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil opera cuando el demandado o su representante legal realizan alguna actuación o gestión dentro del proceso antes de su citación, debiendo constar fehacientemente de los autos del expediente contentivo de la causa. Todo ello en virtud, de que el acto de citación participa por tener relación con el debido proceso y el derecho a la defensa de orden público lo cual es de naturaleza constitucional.

    En tal sentido, deben configurarse los hechos que a continuación se analizan para que así quede establecida la presunción de citación conforme al único aparte del citado artículo; a) Que la parte o su apoderado, antes de la citación, hayan realizado alguna diligencia en el proceso; y b) Que hayan estado presentes en un acto del mismo. Siendo que, la diligencia a que se refiere el artículo 216 como supuesto de hecho para la citación presunta, ha de entenderse en su sentido propio de actuación o gestión procesal, bastando para ello, a juicio de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., comprendiendo cualquier actuación que la parte misma realice en su propio nombre, o su apoderado en nombre del mandante debidamente facultado para representarlo en los actos y gestiones del juicio.

    Es de observar que, de una revisión exhaustiva

    de las actas que conforman el presente expediente, se puede verificar específicamente, como ya se dijo a los folios 36 al 41, luego de haberse designado defensor judicial a la parte demandada en virtud de haber sido infructuosa la citación personal y cartelaria de ésta (accionada de autos); en fecha 19 de febrero de 2010, la ciudadana L.A.S., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 92.642, consignó instrumento poder, mediante el cual se desprende la cualidad de co-apoderada judicial de la ciudadana Dionea Villarroel -hoy demandada- evidenciándose del mismo, se repite, que entre las facultas allí conferidas, funge la facultad de darse por citada, así pues, se deriva de lo antes expuesto, que efectivamente en el asunto bajo examen se consumó la CITACIÓN TÁCITA, específicamente en fecha 19-02-2010, debiéndose a tal efecto, computar a partir del día siguiente de despacho el lapso de dos (02) días para que tenga lugar la Contestación de la Demanda. Así expresamente se establece.-

    Dándose por cumplido así el primer requisito exigido en la norma en referencia.

    En cuanto al segundo requisito, referido a que la parte demandada se encuentra debidamente citada, como en el caso de autos, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador, tenemos que el asunto bajo estudio, por tratarse de un juicio sustanciado por el procedimiento breve, debía contestar la demanda al segundo (2do.) día de despacho siguiente, al día 19-02-2010, fecha en la cual quedó citada tácitamente a través de su co-apoderada judicial, abogada L.S., observándose de las actas, que si bien es cierto, que en fecha 26 del mismo mes y año en referencia, la representación judicial de la parte demandada presentó contestación de la demanda, también es cierto, que lo realizó de manera extemporánea por tardía, pues, el tiempo útil para ello, era en fecha 23-02-2010, por tanto, es forzoso para quien aquí suscribe, declararlo como en efecto lo declara, como no presentado y por ende sin ningún efecto jurídico, por las razones ya establecidas anteriormente, estableciéndose en su contra una presunción iuris tantum de confesión.

    En lo tocante, al tercer requisito, que debe ser concurrente a los anteriores, esto es, que la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar la pretensión de los accionantes o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin. Esto es, que debe promover pruebas que tiendan a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por la accionante, demostrar que ellos son contrarios a derecho.

    Todo ello en razón, de que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria: No pudiendo defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal y como lo pena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

    Asimismo, ha expresado la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, en muchísimos fallos, que lo único que puede probar la parte demandada en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por la parte actora, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. En base a estas consideraciones, tenemos que en el presente caso, la co-apoderada judicial de la accionada, ciudadana M.K.D.A., presento escrito de pruebas, para lo cual quien suscribe hace las siguientes consideraciones:

    En cuanto a los medios de prueba ofrecidos, en los capítulos I y III, los mismos fueron inadmitidos mediante auto de fecha 13-04-2010, por el tribunal de la causa, por tanto, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

    En el capítulo II, del mismo escrito de pruebas, denominado inspección judicial, sobre este medio probatorio, el tribunal observa, que fue admitido en la oportunidad correspondiente, llevándose a cabo su evacuación en fecha 16-04-2010, siendo este el resultado:

    (…) Al primer particular: El tribunal observa y deja constancia que el inmueble se encuentra habitado por la ciudadana D.V., quien manifiesta que vive con su hijo (…). Al segundo particular: El tribunal observa y deja constancia, al decir de la ciudadana D.V. habita el inmueble desde hace aproximadamente cuarenta (40) años (…)

    .

    Quien suscribe, visto el resultado de la evacuación de la prueba bajo análisis, la desecha por cuanto no coadyuva a la solución de la litis. Así se resuelve.-

    De igual manera, en el capítulo IV, denominado “De las documentales”, ofreció con el objeto de demostrar la falta de cualidad de la persona señalada en la pretensión y la cualidad de su representada, copia de la cédula de identidad de la ciudadana D.B.V., en cuanto a este medio probatorio, el tribunal observa que el mismo versa sobre un documento público, el cual no fue impugnado por la parte adversaria, en razón de ello, se tiene como fidedigno, pero como la misma no coadyuva a desvirtuar lo alegado por los accionantes en el escrito libelar, se desecha de la controversia. Así se decide.-

    Con respecto, a las testimoniales ofrecidas, el tribunal observa que las mismas aun cuando fueron admitidas en la oportunidad correspondiente, las mismas fueron declaradas desiertas, debido a la incomparecencia de los testigos en la fecha y hora fijadas por el tribunal de la causa, para su evacuación, por lo que, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

    Ahora bien, del acervo probatorio ofrecido por la accionada de autos, se observa, que la misma no promovió ningún medio de prueba, que enervara lo invocado por los accionantes, siendo carga de ésta, en virtud, de la no validez de la contestación de la demanda, tal como se analizó en el segundo requisito, por lo que, quedando así comprobado el tercer requisito para que prospere la confesión ficta, lo cual hace procedente la demanda de los actores, siempre y cuando cumpla con el último de los requisitos, a saber que la pretensión de los actores no sea contraria a derecho, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

    En cuanto al cuarto y último requisito, de que la petición no sea contraria a derecho, este tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

    En este sentido, el procesalista patrio, Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:

    Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho). En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda…

    En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por la Sala Casación Civil en sentencia N° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: F.O.B. contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, ratificada en sentencia Nª 000018 de fecha 11 de febrero de 2010, Caso: mercantil INVERSIONES A y A 777, C.A., dejó establecido lo siguiente:

    En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

    En este orden de ideas, se observa que la pretensión de la parte actora, la cual fue examinada al momento de admitirse la demanda, así como en esta oportunidad, no es contraria a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, por el contrario se encuentra plenamente establecida en nuestro ordenamiento jurídico en el Título III, Capítulo I, Sección I del Código Civil, en sus artículos 1.159, 1.167, 1.579, 1.600, 34 literal a y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Tal y como ha quedado establecido, la pretensión de los demandantes se encuentra ajustada a derecho, configurándose así el cuarto y último de los requisitos establecidos para la confesión ficta, por lo que, consecuencialmente se declara CON LUGAR la demanda incoada. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

CON LUGAR la presente demanda de desalojo incoada por los ciudadanos M.K.D.A. y E.A.K. contra D.V., en consecuencia, se ordena a la parte demandada:

  1. el desalojo del bien inmueble arrendado y hacer entrega a la parte accionante del mismo.

  2. En pagar a la parte accionante la cantidad de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600) por concepto de las mensualidades vencidas a razón de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450) cada una, comprendidas desde el mes de enero de 2009 hasta agosto del mismo año, y las que se sigan venciendo hasta el momento de la entrega material y definitiva del inmueble.

TERCERO

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el juzgado a quo en fecha 05-08-2010.

CUARTO

Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Dada firmada y sellada en la sala de este despacho superior, a los 13 días del mes de enero de 2011. 200º años de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G..

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

La anterior fue publicada en la fecha up supra indicada, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/mac.-

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