Decisión nº KP02-G-2005-000174 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 9 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, nueve de diciembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : KP02-G-2005-000174

Vista la demanda interpuesto por la Psicólogo M.M.S.L., venezolana, de 32 años de edad, con domicilio en la avenida libertador, Urbanización J.G.F., Vereda 4, casa N° 4, Estado Lara, mediante la cual solicita sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y sea acordado el pago de los salarios caídos, en virtud de que en fecha 04 de octubre de 2005, el ciudadano Magistrado L.V.A., en su condición de Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, procedió a despedir a la accionante.

Para decidir este Juzgador observa:

Se recibe la presente demanda del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual en fecha 31 de octubre de 2005, se declaró incompetente para conocer conforme lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, como consecuencia de ello, declina la competencia a este juzgado, quien recibe en fecha 17 de noviembre de 2005 y para decidir observa:

La parte recurrente, señala en el escrito de solicitud de calificación de despido, no estar incursa en ninguna de las faltas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ello acude ante el tribunal declinante, dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y se ordene su reenganche.

En consecuencia este juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:

La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, con ponencia conjunta bajo el N° 01900, expediente N° 2004-1462, estableció lo siguiente:

“…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.

5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.

6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  1. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  2. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)

Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo.

Ahora bien, según el escrito de demanda, trátese la presente de una calificación de despido, conforme lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, cual dispone:

Artículo 116. Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.

En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.

Parágrafo Único: En los procedimientos a que se refiere este artículo, el trabajador podrá comparecer por sí o asistido o representado por un directivo o delegado sindical. El patrono podrá comparecer por sí o estar asistido o representado por una persona de su confianza.

Ergo, observa el Tribunal que el artículo en comento, consagra el procedimiento de calificación de despido, ante el juez de estabilidad laboral, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores. Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder ocurrir ante el Juez de estabilidad, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que éste califique el despido como justificado o no, y en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo haga procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Por consiguiente y según la normativa antes citada, el órgano competente para conocer sobre una calificación de despido es el juez de estabilidad laboral, no así los tribunales en lo contencioso administrativo y, así se decide.

En tal sentido, definida como ha sido la competencia de los Tribunales Superior de lo contencioso administrativo y, analizado el escrito de solicitud de calificación de despido, quien juzga observa que el acto de despido emana del ciudadano L.V.A., en su carácter de Director Ejecutivo, por lo cual se concluye que la competencia para conocer del mismo, corresponde a la Sala Político Administrativo y no a este juzgado, toda vez que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 5.31 así lo dispone, al expresar que aquellos actos administrativos dictados en ejercicio de los demás Poderes Públicos Nacionales, entre ellos el Poder Judicial resulta competente dicha sala y, así se decide.

Y, como quiera que el acto recurrido en el cual se procede al despido del accionante, emana del Director Ejecutivo de la Magistratura, Magistrado Dr. L.V.A. quien fue designado por la Sala Plena de fecha 02 de febrero de 2005, este Juzgador se declare incompetente para conocer de la presente demanda y, por consiguiente PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

El Juez,

Dr. H.J.G.H.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Juluana.-

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