Decisión nº 7 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia Nº: 7.

Expediente Nº: 11817.

Motivo: Divorcio Ordinario.

Parte demandante: M.L.C. de Ferrer, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.296.312, domiciliada en el municipio J.E.L. estado Zulia.

Apoderado judicial: abogado en ejercicio J.C.M., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.566.

Parte demandada: N.L.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.653.191, domiciliado en el municipio J.E.L. del estado Zulia.

Apoderada judicial: abogado G.A., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.200.

Niños y/o adolescentes: Xxde un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por la ciudadana M.L.C. de Ferrer, en contra del ciudadano N.L.F.B., previamente identificados, con fundamento en el ordinal segundo (2do) del artículo 185 del Código Civil (en adelante CC) referida al Abandono Voluntario.

Narra la demandante que en fecha 11 de diciembre del año 2003, contrajo matrimonio ante el C.M. del municipio J.E.L. del estado Zulia, con el ciudadano N.L.F.B.; que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector Campo´e Lata, calle Angostura casa No. 152, en jurisdicción de la parroquia La Concepción del municipio J.E.L. del estado Zulia; y que de esa unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre Xxde un (01) año de edad.

Alega que después del nacimiento de la niña de autos, el carácter y conducta del demandado de autos se torno excesivamente inestable y violenta, agrediendo constantemente a la demandante en forma verbal, abandonando sus deberes maritales sin colaborar con los gastos del hogar, ni con la manutención de la niña, hasta el extremo de agredirla sistemáticamente pasando del plano verbal al físico, manteniéndose separados por un mes aproximadamente, iniciando en aquel entonces diligencias para el divorcio, pero mediante conversaciones y promesas de que él cambiaría y que no lo volvería a hacer y siempre con la intención de mantener el matrimonio por su hija, continuáramos con la relación, pero todo fue infructuoso y el sacrificio de continuar con el matrimonio fue en vano, pues el demando continuó con las mismas prácticas agresivas, y lo peor es que se hacía acompañar de varios de sus familiares y terceras personas, para infundirle terror.

Luego de esta campaña de agresiones y terror a los fines de que no procediera a denunciarlo ante los organismos competentes, el ciudadano N.L.F.B., abandonó voluntariamente el hogar que habían constituido como conyugal, desde el día viernes 7 siete de diciembre del pasado año 2007, siendo aproximadamente las nueve de la mañana (09:00 a.m.), manifestando a viva voz que no quería seguir viviendo con su cónyuge, que ya no la quería, que se iría donde no la volviera a ver jamás; manteniendo dicha situación invariable hasta hoy y desde entonces no ha regresado dejando a la demandante y su hija en completo abandono, razón por la cual la demandante se vio en a imperiosa necesidad de ir a vivir con sus padres, situación esta que permanece hasta hoy.

Por los hechos alegados es por lo que la ciudadana M.L.C. de Ferrer, demanda a al ciudadano N.L.F.B., por Divorcio Ordinario, con fundamento en el ordinal segundo (2do) del artículo 185 del (CC), referido al Abandono Voluntario.

Por auto dictado en fecha 18 de febrero de 2007, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la presente demanda en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación para la comparecencia del demandado, la notificación del(la) Fiscal Especializado(a) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y se ofició a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 29 de febrero de 2008, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación practicada al Fiscal (30) Especializado del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio 12.

En fecha 01 de abril de 2008, la ciudadana M.L.C. de Ferrer, confiere poder apud acta al abogado A.R., el cual riela al folio 13.

En fecha 08 de abril de 2008, el Alguacil natural de esta Sala de Juicio expuso sobre su traslado a la dirección del demandado aportada por la parte actora, siendo imposible practicar la citación personal al demandado de autos, el cual riela al folio 14.

En fecha 25 de abril de 2008, fue agregada a las actas del presente expediente las resultas del Informe Social ordenado en el auto de admisión elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual riela del folio 15 al 21 del presente expediente.

En fecha 30 de abril de 2008, el Alguacil natural de esta Sala de Juicio consignó boleta de citación donde expuso sobre su segundo traslado a la dirección del demandado aportada por la parte actora, siendo imposible practicar la citación personal al demandado de autos, según se evidencia del folio 22.

En fecha 12 de mayo de 2008, la ciudadana M.L.C. de Ferrer, confiere poder apud acta a los abogados A.R. y B.S.S., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.461 y 40.677, el cual riela al folio 28.

En fecha 15 de mayo de 2008, este Tribunal a solicitud de la parte actora y de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del CPC, en concordancia con lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (en adelante LOPNA), ordena la publicación de un único cartel de citación en diario La Verdad, el cual riela a los folios 30 y 31.

En fecha 26 de mayo de 2008, el apoderada judicial de la parte actora, abogado A.R., consigna en actas el ejemplar del diario La Verdad de fecha 25 de mayo de 2008, donde consta la publicación del referido cartel de citación, según se evidencia del folio 32.

En fecha 27 de mayo de 2008, la abogaba C.V. actuando en su condición de Secretaria de esta Sala de Juicio, dejó expresa constancia que en esa misma fecha se agregó en actas el cartel de citación del ciudadano N.L.F.B., el cual riela al folio 35.

En fecha 10 de abril de 2008, a solicitud de la parte actora este Tribunal ordena nombrar Defensor Ad-litem del demando de autos, al abogado en ejercicio C.R., portador de la cedula de identidad Nº V.-12.515.029, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.616, ordenado en esa misma fecha su notificación a fin de que manifieste al Tribunal su aceptación o excusa para el cargo al cual se ha designado, el cual riela al folio 37.

En fecha 22 de julio de 2008, el Alguacil natural de este Tribunal agregó en actas la boleta donde consta la notificación del abogado en ejercicio C.R., en su condición de Defensor Ad-litem, consignada en actas en el folio 39 y vuelto.

En fecha 29 de julio de 2008, el abogado en ejercicio C.R. mediante diligencia manifestó su aceptación a dicho nombramiento, según se videncia en actas del folio 40.

En fecha 31 de julio de 2008, este Tribunal a solicitud de la parte actora ordena librar los recaudos de citación al abogado C.R. en su condición de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, el cual riela a los folios 42 y 43.

En fecha 18 de septiembre de 2008, el ciudadano N.L.F.B., mediante diligencia se dio por citado del presente juicio incoado en su contra por la ciudadana M.L.C. de Ferrer, el cual riela al folio 44.

Llegada la oportunidad para llevarse a efecto el primer acto conciliatorio, en fecha 03 de noviembre de 2008, se presentaron en este despacho los ciudadanos: M.L.C. de Ferrer y N.L.F.B., no pudiendo llegar a ningún acuerdo se dio por concluido el acto, el cual riela al folio 45.

En fecha 17 de diciembre de 2008, la ciudadana M.L.C. de Ferrer, confiere poder apud acta al abogado J.C.M., de debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13.566, el cual riela al folio 146.

Así mismo, llegada la oportunidad para llevarse a cabo el segundo acto conciliatorio, en fecha 07 de enero de 2009, se presentó la parte actora debidamente acompañada de su apoderado judicial antes referido, no compareciendo la parte demandada ni por sí mismo ni por medio de abogado apoderado, no pudiendo llegar a ningún acuerdo, e insistiendo la parte actora en continuar el juicio, por lo que quedó emplazada la parte demandada para el acto de contestación de la demanda, el cual riela al folio 147.

En fecha 14 de enero de 2009, el ciudadano N.L.F.B., asistido por su representante judicial el abogado G.A., mediante escrito contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo todo el libelo de la demanda, promoviendo pruebas testimoniales y documentales, la cual riela del folio 48 al 58.

El Tribunal a solicitud de parte fijó mediante auto de fecha 21 de febrero de 2009, la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 10 de enero de 2009, el cual riela al folio 60.

En fecha 10 de febrero de 2009, fue llevado a cabo el acto oral de evacuación de pruebas compareciendo al mismo: la ciudadana M.L.C. de Ferrer (parte actora), acompañada de su apoderado judicial el abogado J.C.M. y el ciudadano N.L.F.B. (parte demandada), acompañada de su apoderado judicial el abogado G.A..

En este acto oral de evacuación de pruebas, dirigido por el Abg. G.V.R. en su condición de Juez Unipersonal No. 03 (Temporal) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la LOPNA, el cual procedió a incorporar las pruebas documentales promovidas por ambas partes, en el escrito de la demanda por la parte demandante y en el de su contestación por la parte demandada; así como, alguna que haya podido ser solicitada por este Tribunal. En este acto se incorporan las siguientes documentales: a) copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 42, la cual corre inserta al folio 3. b) copia certificada del acta de nacimiento de la niña Xxhija habida en el matrimonio signada bajo el No. 935, la cual corre inserta al folio 4, correspondiente a la niña V.V.F.C.. c) copia simple de la cédula de identidad de la demandante, riela al folio 5. d) resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, riela a los folios 15 al 21. e) copia simple del recibo expedido por el Hotel Euro América, de fecha 08-08-08, que refiere como huésped al ciudadano N.F.. f) copias simples de las cédulas de identidad de cuatro (4) testigos promovidos por la parte demandada. g) copias simples del control de asistencia del ciudadano N.F., emanadas de la Secretaría de Estado del Municipio J.E.L., el cual riela del folio 61 al 74.

En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte actora, el Juez Unipersonal procedió a tomarle a los testigos el juramento de ley de conformidad con lo previsto en los artículos 477 y siguientes del CPC, advirtiéndoles las generalidades de ley en materia de falso testimonio en juicio establecidas en el Código Penal y el artículo 270 de la LOPNA, asimismo, procedió a juramentarlos.

Seguidamente ambas partes tuvieron un termino de quince (15) minutos para hacer sus conclusiones, haciendo las mismas de la siguiente manera: en esta etapa procedió el apoderado Judicial de la parte actora, el abogado J.C.M., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.566, a presentar sus conclusiones en los siguientes términos: “visto el inicio del presente juicio de divorcio por mi representada dejándose en el contexto del libelo de la demanda los hechos alegados como es el maltrato verbal contestes y permanentes que fue objeto mi defendía por parte de su de su esposo la cual se trajo a este debate judicial como prueba documental para demostrar la institución del matrimonio, y la de nacimiento de la menor procreada en esta relación matrimonial la cual ha quedado demostrada con la prueba testimonial presentada a este proceso a este proceso para demostrar los hechos alegados en el libelo de la demanda como es los maltratos verbales, constantes, el incumplimiento de las obligaciones del hogar como es la alimentación y otros que conforme al derecho le corresponde dar cumplimento el demandado, mas esta relación matrimonial que se trato de todos los medios de no romperse este vinculo ya que mi defendida trato de llegar a una conciliación que se cumplió a medias debida a que la actitud del esposo no comprendía la condición de madre y cónyuge de mi representada y en consecuencia a ello pido al Tribunal a su digno cargo que declare con lugar la presente demanda y se disuelva este vinculo matrimonial, ya que las declaraciones de los testigos son contestes y hábiles mas aun no la decoración de la prueba testimonial presentada por la parte demandada con su asistencia jurídica, ya que sus declaración demuestran su interés en rendir declaración a favor del demandado y en consecuencia pido al Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del CPC, que tome en cuenta todas las pruebas traídas a este contencioso judicial y darle el valor que corresponde ya que no hay pruebas sin importancia en el juicio y formarse un criterio jurídico de la mismas y declara con lugar la presente cusa de divorcio”.

Seguidamente el representante legal de la parte demandada abogado G.A., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.200, procede a presentar sus conclusiones en los siguientes términos: “esta defensa arguye como la ciudadana M.L.C., parte actora en este procedimiento ordinario de divorcio ha intentado consolidar una simulación de un hecho no real valiéndose de argumentos que infructuosamente fueron fallidos en su demostración por parte de las pruebas testimoniales traídas a este juicio por ella, todo ello que sus argumento fueron dirigidos únicamente a demostrar el incumplimiento de la obligación alimentaria, cuando nos encontramos precisamente en un juicio de divorcio ordinario por el presente alegato de maltrato físico y legal; por un lado ya que por el otro las pruebas testimoniales de la parte actora fueron contundentes en señalar que nunca estuvieron presentes en lo alegado por la ciudadana M.C., por el contrario simplemente declararon lo que ella les dijo en forma referencial y lo que los padres de la misma quisieron por su intervención, motivo este por el cual esta defensa solicita a este juzgador desestime valor probatorio de las pruebas testimoniales traídas a este juicio por la ciudadana M.C. de Ferrer por carecer de valor jurídico objetivo con respecto a los motivos de la demanda, consecuencialmente declare sin lugar la petición de divorcio ordinario por los motivos por los cuales se demando. En este mismo acto se deja expresa constancia que la prueba testimonial traída a este juicio por parte de esta defensa claramente demuestra que existe circunstancias de modo, tiempo, y lugar por cuanto existe también claramente una concordancia cronológica de los hechos que arguyeron, demostrando por demás ser todos testigos presénciales de los hechos contraídos a los de la parte actora por lo que esta defensa solicita a este juzgador se le dé el merecido valor probatorio que reviste, además de solicitar el principio de comunidad de la prueba en este presente juicio para que declare con lugar la disolución del vinculo matrimonial por las razones de abandono del ahogar y adulterio, tal como lo refiere las pruebas documentales y testimoniales que este Tribual se consignara y escucharan para mejor ilustración del juzgador. No obstante esta defensa no deja de ilustrar muy respetuosamente a este juzgador al señalar que existe en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el expediente 13197, nomenclatura propia de dicho del Tribunal sentencia interlocutoria en calidad de cosa juzgada material, un acto de convenimento por obligación alimentaria celebrado entre el ciudadano N.L.F.B. y la ciudadana M.L.C.; a lo que igualmente solicito de sus buenos oficios para un acto de mejor proveer que determine lucrativamente lo allí acordado, igualmente solicito muy respetuosamente que este juzgador actué bajo la petición anterior bajo con la causa 12314, nomenclatura llevada por este Tribunal. Esta defensa solicita además de desestimar la prueba testimonial de la parte actora el argumento que constituye su demanda, por irrespetar la buena fe de este Tribunal en su intento fallido de demostrar hechos falsos y considere con lugar la petición de disolución del vínculo matrimonial por abandono voluntario y consecuencialmente por adulterio. Por el tipo de juicio celebrado solicito que se condene en constas y costos procesales a la parte actora y efectivamente los honorarios profesionales”.

Posteriormente, en el mismo acto oral, el Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNA procede a dictar auto para mejor proveer y ordenó: 1) oficiar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, a los fines de que se sirva informar, a la mayor brevedad posible, el estado procesal del expediente signado bajo el No. 13.197, relacionado con la obligación de manutención de la niña de autos y remitir a este Tribunal copia certificada del expediente No. 13.197. Haciéndoseles saber a las partes que el lapso para dictar sentencia de cinco (5) días de despacho establecido en la Ley, comenzará a transcurrir íntegramente a partir de que conste en actas de lo solicitado al Juez Unipersonal No. 4 de esta Sala de Juicio.

Posteriormente en fecha 2 de marzo de 2009, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, mediante oficio signado bajo el No- 09-546 de fecha 17 de febrero de 2009, remite al Juzgado las copias certificadas del expediente signado bajo el No. 13197, contentivo de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana M.L.C. de Ferrer, en contra del ciudadano N.L.F.B., la cual riela del folio 77 al 212.

Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del acta de matrimonio Nº 42, correspondiente al matrimonio de los ciudadanos M.L.C.B. y N.L.F.B., emanada de la parroquia J.E.L. del estado Zulia, de fecha 11 de diciembre de 2003, la cual corre inserta en los folios (03 y 04) del presente expediente. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados.

    • Copia certificada del acta de nacimiento Nº 935, correspondiente a la niña Xxemanada de la Jefatura Civil de la parroquia J.E.L. del estado Zulia, de fecha 09 de agosto de 2006, la cual corre inserta en el folio (4) del presente expediente. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos M.L.C.B. y N.L.F.B. y la mencionada niña, lo que trae la competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. TESTIMONIALES:

    La parte actora promovió la prueba testimonial de tres (3) ciudadanos: J.E.L.P., titular de la cédula de identidad No. 17.230.767, L.A.M.A., titular de la cédula de identidad No. 10.400.289, y J.R.V.G., titular de la cédula de identidad No. 9.730.067, los cuales fueron evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas y quienes rindieron su declaración a tenor del siguiente interrogatorio:

    El ciudadano L.A.M.A.:

    1) ¿Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos M.L.C. de Ferrer y N.L.F.B.?

    Respondió: sí los conozco.

    2) ¿Diga el testigo si por su conocimiento sabe y le consta que procrearon a la niña V.V.F.C.?

    Respondió: sí, ellos procrearon una niña llamada V.V.F.C..

    3) ¿Diga el testigo si por su conocimiento sabe y le consta que después del nacimiento de la niña, el ciudadano N.L.F.B. se tornó inestable con agresiones verbales, con abandono de los deberes del hogar como gastos de manutención de la menor, trayendo como consecuencia separaciones temporales pero que mediante conversaciones volvían de nuevo pero resultando nugatorios en infructuosos todos eso intentos de reconciliación?

    Respondió: sí, sí tengo conocimiento de eso, puesto que yo soy consejero de la iglesia donde ellos se congregaban y por mucho tiempo en consejo de nuestros pastores hablé con el señor Ferrer sobre estas conductas, y él siempre prometía que iba dejar esa conducta, pero a pesar de los consejos siguió con la misma conducta, también me consta por que la señora Martha llegaba muchas veces llorando a la iglesia debido a las agresiones de su esposo.

    4) ¿Diga el testigo si por su conocimiento sabe y le consta que la señora M.L.C. de Ferrer siempre trató por todo lo posible de mantener un matrimonio, esperando las promesas ofrecidas por su esposo de cambiar pero no fue así a pesar de que hubo intervención de la iglesia evangélica?

    Respondió: sí, porque la Biblia nos lo enseña, la iglesia nos enseña acerca del vínculo del matrimonio que dice que lo que Dios junta o une no lo separa el hombre y como consejero siempre le hablamos que debía salvar su matrimonio hasta que realmente vi que se hacía insostenible para ella.

    5) ¿Diga el testigo si por su conocimiento sabe y le consta que el esposo Ferrer optó por macharse del hogar el día viernes siete de diciembre, aproximadamente a las nueve de la mañana manifestando que no quiere vivir más con su esposa y esta se fue a vivir a la casa de los padres?

    Respondió: sí, porque ese día llegó ella llorando diciendo que su esposo la boto de su casa a la iglesia, y en los servicios también la dejaba y ella se tenía que ir con sus padres.

    Se le concede el derecho de palabra a la parte contraria para que repregunte al testigo:

  3. - ¿Diga el testigo si tuvo conocimiento presencial de algún maltrato físico propiciado por el ciudadano N.F. en contra de su cónyuge M.L.C.?

    Respuesta: verbal, el maltrato al cual presencié fue verbal.

  4. - ¿Diga el testigo si tuvo conocimiento presencial de que la señora M.C. sustrajera de su casa sus pertenencias porque el ciudadano N.F., le dijese que no quería vivir con ella?

    Respuesta: no me consta.

  5. - ¿Diga el testigo si tuvo conocimiento presencial de que el ciudadano N.L.F., no cumpliera con las siguientes obligaciones: alimentación de la niña y de su cónyuge, vestido, otros servicios del hogar?

    Respuesta: sí, sí me consta, porque muchas veces yo fui hasta su casa y la niña y Martha no tenían alimento y aún después que ella se fue para que sus padres el no le dio nada.

  6. - ¿Diga el testigo si reside cerca del domicilio conyugal?

    Respuesta: sí el sector donde yo vivo está cerca, la distancia es menos de un kilómetro, y la iglesia donde nos congregamos esta en el mismo sector.

  7. - ¿Diga el testigo con qué frecuencia visitó y observó la conducta de la ciudadana M.L.C. y el ciudadano N.F.?

    Respuesta: con bastante frecuencia, desde que ellos se casaron, no podría decir la cantidad de días pero fue bastante tiempo porque yo era consejero de ellos.

    Analizada detenidamente la declaración rendida por el testigo L.A.M.A., el mismo manifiesta conocer bien a la pareja, porque intervino en la relación por ser consejero de la iglesia donde ellos se congregaban, aconsejando a la pareja en reiteradas oportunidades para salvar su matrimonio; pero de su declaración se desprende que el mencionado ciudadano no estuvo presente en el lugar donde ocurrieron los hechos manifestados por la demandante en el libelo, respondiendo en la tercera pregunta: habla de una conducta asumida por el ciudadano N.F., pero no menciona cual es esa conducta.

    En la respuesta a la cuarta pregunta, no aporta nada sobre los hechos controvertidos, asimismo en relación con la quinta pregunta del interrogatorio, referente al abandono manifiesta que: “sí, porque ese día llegó ella llorando diciendo que su esposo la botó de su casa a la iglesia, y en los servicios también la dejaba y ella se tenía que ir con sus padres”; de la anterior respuesta se evidencia claramente que el mismo tuvo conocimiento del incidente, pero no estuvo presente en los hechos por ser un testigo referencial pues no vio cuando se marchó.

    Asimismo, al responder la primera repregunta el mismo manifiesta haber visto un hecho, pero este no guarda relación con la causal invocada y en la segunda repregunta referente a que si tiene conocimiento presencial del abandono, refiere que: “no me consta”; siendo el mismo un testigo meramente referencial. Por tal motivo este Juzgador se desecha la declaración del mismo.

    Por otra parte el interrogatorio estuvo enfocado de la primera a la cuarta pregunta en hechos como el maltrato verbal y físico, los cuales no tiene nada que ver con los hechos controvertidos en la presente demanda, por cuanto la causal alegada es abandono voluntario.

    El ciudadano Joger E.L.P.:

    1) ¿Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos M.L.C. de Ferrer y N.L.F.B.?

    Respondió: sí los conozco, a M.L. desde aproximadamente 9 años, que ella llegó con sus padres a La Concepción con el propósito de pastorear en una iglesia cristina, y al señor Néstor lo conozco desde hace 11 años los conocí en una iglesia cristiana.

    2) ¿Diga el testigo si por su conocimiento sabe y le consta que procrearon a la niña V.V.F.C.?

    Respondió: sí me consta que Victoria es hija de ambos y antes de Vitoria ellos tuvieron otro niño, que perdió la vida.

    3) ¿Diga el testigo si por su conocimiento sabe y le consta que después del nacimiento de la niña, el ciudadano N.L.F.B. se tornó inestable con agresiones verbales, con abandono de los deberes del hogar como gastos de manutención de la menor, trayendo como consecuencia separaciones temporales pero que mediante conversaciones volvían de nuevo pero resultando nugatorios en infructuosos todos eso intentos de reconciliación?

    Respondió: yo puedo decir que esa relación nunca fue una relación sana, siempre estaban los roces y las diferencias, en una ocasión cuando ellos eran novios veníamos los tres en un carrito que era de la mamá de Martha y ellos estaban discutiendo, él la estaba gritando y yo quise meterme en la discusión para mantener y decirles que no pelearan más y él me dijo que eso no era mi problema y si que si no me gustaba que me bajara y yo le dije bueno me bajo. Sí es cierto que después de casados también seguían las discusiones en la iglesia cristiana donde nos congregamos se busco la manera de mantener viva la relación sobre todo sus padres que son los pastores de la iglesia, el pastor está muerto pero quedó la pastora y los ancianos, buscaron la manera de mantener la relación, pero no se pudo.

    4) ¿Diga el testigo si por su conocimiento sabe y le consta que la señora M.L.C. de Ferrer siempre trató por todo lo posible de mantener un matrimonio, esperando las promesas ofrecidas por su esposo de cambiar pero no fue así a pesar de que hubo intervención de la iglesia evangélica?

    Respondió: sí ellos se separaron varias veces y por medio de los funcionarios de la iglesia y de los pastores, se buscaba la solución del problema, pero Néstor volvía y hablaba con su esposa y comenzaban de nuevo su vida matrimonial, pero después a los pocos días volvían a comenzar los problemas.

    5) ¿Diga el testigo si por su conocimiento sabe y le consta que el esposo Ferrer optó por macharse del hogar el día viernes siete de diciembre, aproximadamente a las nueve de la mañana manifestando que no quiere vivir más con su esposa y esta se fue a vivir a la casa de los padres?

    Respondió: sí, el día viernes siete Martha llegó a la iglesia en hora de servicio aproximadamente a las nueve de la noche, llegó llorando muy angustiada por lo que había sucedido en su casa.

    Se le concede el derecho de palabra a la parte contraria para que repregunte al testigo:

  8. - ¿Diga el testigo si tuvo presente en los intentos de reconciliación del ciudadano N.F. y la ciudadana M.L.C.?

    Respuesta: directamente no, en la iglesia en muchas ocasiones pude ver como hablaban con ambos los ancianos, y buscaban arreglar el problema.

  9. - ¿Diga el testigo si le consta presencialmente haber observado hechos de maltrato del ciudadano N.F., en contra de la ciudadana M.L.c., en el domicilio conyugal?

    Respuesta: no, en su casa no.

  10. - ¿Diga el testigo si le consta presencialmente que el ciudadano N.L.F., incumpliera las siguientes obligaciones: alimentación de la niña y de su cónyuge, vestido, otros servicios del hogar?

    Respuesta: bueno yo sí fui testigo de cómo el p.A.C., en muchas ocasiones suplió las necesidades del hogar en vista de que en el hogar no había, le dio en muchas ocasiones alimentos, le compro ropa, arregló cosas de la casa, puertas, les arregló algunas cosa de las casa, siempre le compraba ropa a su hija, los domingos en la mañana antes del servicio en la iglesia les llevaba el desayuno, a todos a Néstor y la señora Martha.

    Analizada detenidamente la declaración rendida por el testigo Joger E.L.P., el mismo manifiesta conocer desde hace varios años a la pareja por asistir la misma iglesia donde ellos se congregaban; pero de su declaración se desprende que el mencionado ciudadano no estuvo presente en los hechos manifestados por la demandante en el libelo, respondiendo a la quinta pregunta del interrogatorio, referente al abandono que: “sí, el día viernes siete Martha llegó a la iglesia en hora de servicio aproximadamente a las nueve de la noche, llegó llorando muy angustiada por lo que había sucedido en su casa”; contradiciéndose en su respuesta con relación a la hora en la cual ocurrieron los hechos, por que en la pregunta se señala que la hora en la cual ocurrieron los hechos fue aproximadamente a las nueve de la mañana, demostrándose que es un testigo referencial mas no presencial. Por tal motivo se desecha la declaración del mismo.

    Por otra parte el interrogatorio estuvo enfocado de la primera a la cuarta pregunta en hechos como el maltrato físico, el cual no tiene nada que ver con los hechos controvertidos en la presente demanda; en consecuencia, al ser analizada detenidamente la declaración rendida por el testigo, considera este Juzgador que el mismo no hace plena prueba a favor del demandante en relación con los hechos que pretende probar, por cuanto, para probar los hechos que demuestren la causal alegada, es menester que los testigos al momento de declarar, lo hagan en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto al abandono voluntario al cual hace referencia la parte actora en la narración de los hechos en el libelo de demanda.

    El ciudadano J.R.V.G.:

    1) ¿Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos M.L.C. de Ferrer y N.L.F.B.?

    Respondió: sí, sí los conozco de la iglesia casa de oración N.F. tenía años conociéndolos, y Martha la conocí cuando comenzó la iglesia casa de oración.

    2) ¿Diga el testigo si por su conocimiento sabe y le consta que procrearon a la niña V.V.F.C.?

    Respondió: sí, procrearon su hija V.F.C., desde que ellos comenzaron su noviazgo que desde sus principios fue con problemas.

    3) ¿Diga el testigo si por su conocimiento sabe y le consta que después del nacimiento de la niña, el ciudadano N.L.F.B. se tornó inestable con agresiones verbales, con abandono de los deberes del hogar como gastos de manutención de la menor, trayendo como consecuencia separaciones temporales pero que mediante conversaciones volvían de nuevo pero resultando nugatorios en infructuosos todos eso intentos de reconciliación?

    Respondió: sí desde un principio tuvieron bastantes problemas matrimoniales, habían muchos problemas verbales de parte del señor N.F., se tornó bastante difícil, siempre nosotros como consejeros de la iglesia tratamos en lo posible de que su matrimonio fuera estable, continuamente habían maltratos verbales. En consecuencia, le dio alimento a la niña en muy pocas ocasiones, en una de las pocas veces que le envió yo estaba en la casa de la pastora y el señor Néstor le envió los alimentos en un taxi que yo mismo las recibí.

    4) ¿Diga el testigo si por su conocimiento sabe y le consta que la señora M.L.C. de Ferrer siempre trató por todo lo posible de mantener un matrimonio, esperando las promesas ofrecidas por su esposo de cambiar pero no fue así a pesar de que hubo intervención de la iglesia evangélica?

    Respondió: así es, el papá de Martha, A.C. hoy difunto, en lo posible siempre estuvo interviniendo en le matrimonio de Martha y de Néstor, dándole charlas y hablando con él para aconsejarlo bíblicamente para que su matrimonio fuera estable y siempre ocurría lo que no debía, el maltrato verbal, su mamá también aconsejó mucho esperando siempre que esta relación no se rompiera, los aconsejó muchísimo, podría decir que quiso más a su yerno que a su hija, tratando todo lo posible de salvar la relación matrimonial de ellos dos.

    5) ¿Diga el testigo si por su conocimiento sabe y le consta que el esposo Ferrer optó por macharse del hogar el día viernes siete de diciembre, aproximadamente a las nueve de la mañana manifestando que no quiere vivir más con su esposa y esta se fue a vivir a la casa de los padres?

    Respondió: sí me consta, eso es así, ella llegó a la iglesia ese día llorando muy dolida por lo que había pasado, la cual sus padres optaron por sacar sus partencias de la casa y llevárselas para no permitir que Néstor la siguiera maltratando verbalmente y de que su familia estuvieran intercediendo con malos tratos verbales en la relación de Martha con Néstor, ese día que ella llego a la iglesia llorando yo fui con el pastor y la pastora hasta su casa y el pastor no me dejó bajar del carro, el fue para hablar con el hermano de N.F., de nombre C.F. para mediar que la dejara entrar a la casa, él había insultado verbalmente Martha. Yo no vi cuando Carlos insultó a Martha si no cuando fui con el pastor después en la noche a conversar, después llegó Néstor y el pastor habló con Néstor y ella pudo sacar unas cosas de la casa.

    Se le concede el derecho de palabra a la parte contraria para que repregunte al testigo:

  11. - ¿Diga el testigo a que hora aproximadamente llego la ciudadana M.L.C. llorando a la iglesia evangélica el día que abandonó el hogar conyugal?

    Respuesta: a las nueve de la noche.

  12. - ¿Diga el testigo si le consta presencialmente que el ciudadano N.F. no dejase entrar al domicilio conyugal a la ciudadana M.L.?

    Respuesta: presencialmente no.

  13. - ¿Diga el testigo si observo presencialmente algún maltrato físico del ciudadano N.L.F. hacia la ciudadana M.C.?

    Respuesta: no, yo no presencié ningún maltrato físico.

  14. - ¿Diga el testigo si le consta presencialmente como era la v.d.N.F. y la ciudadana M.L. en el domicilio conyugal?

    Respuesta: siempre vi que esa relación, no funcionaba como tal porque él la dejaba siempre botada, y su padre siempre la sacaba de la iglesia y la iban a buscar.

    Analizada detenidamente la declaración rendida por el testigo J.R.V.G., el mismo manifiesta conocer a la pareja por asistir la misma iglesia donde ellos se congregaban; pero de su declaración se desprende que el mencionado ciudadano no estuvo presente en los hechos manifestados por la demandante en el libelo, respondiendo a la quinta pregunta del interrogatorio, referente al abandono que: “sí me consta, eso es así, ella llegó a la iglesia ese día llorando muy dolida por lo que había pasado, la cual sus padres optaron por sacar sus partencias de la casa y llevárselas para no permitir que Néstor la siguiera maltratando verbalmente y de que su familia estuvieran intercediendo con malos tratos verbales en la relación de Martha con Néstor, ese día que ella llego a la iglesia llorando yo fui con el pastor y la pastora hasta su casa y el pastor no me dejó bajar del carro, el fue para hablar con el hermano de N.F., de nombre C.F. para mediar que la dejara entrar a la casa, él había insultado verbalmente Martha. Yo no vi cuando Carlos insultó a Martha si no cuando fui con el pastor después en la noche a conversar, después llegó Néstor y el pastor habló con Néstor y ella pudo sacar unas cosas de la casa”; de los hechos narrados se desprende que fue la ciudadana Martha quien se marcho del hogar conyugal, asimismo no le consta que el esposo N.F., optó por macharse del hogar el día viernes siete de diciembre, por ser un testigo meramente referencial. Por tal motivo se desecha la declaración del mismo.

    Por otra parte el interrogatorio estuvo enfocado en hechos como el maltrato físico, el cual no tiene nada que ver con los hechos controvertidos en la presente demanda; en consecuencia, al ser analizada detenidamente la declaración rendida por el testigo, considera este Juzgador que el mismo no hace plena prueba a favor del demandante en relación con los hechos que pretende probar, por cuanto, para probar los hechos que demuestren la causal alegada, es menester que los testigos al momento de declarar, lo hagan en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto al abandono voluntario al cual hace referencia la parte actora en la narración de los hechos en el libelo de demanda.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  15. DOCUMENTALES:

    • Copia simple del recibo expedido por el Hotel Euro América, de fecha 08-08-08, que refiere como huésped al ciudadano N.F.. Este documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo es un documento privado el cual no fue ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, por tal motivo no puede otorgarles ningún valor este Juzgador.

    • Copia copias simples del control de asistencia del ciudadano N.F., emanadas de la Secretaría de Estado del Municipio J.E.L.. Este documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo es un documento privado el cual no fue ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, por tal motivo no puede otorgarles ningún valor este Juzgador.

  16. TESTIMONIALES:

    La parte demandada promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: Y.J.F.G., titular de la cédula de identidad No. 12.907.262, A.P.B., titular de la cédula de identidad No. 2.876.257 y N.L.M.H., titular de la cédula de identidad No. 17.296.796, los cuales fueron evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas y quienes rindieron su declaración a tenor del siguiente interrogatorio:

    El ciudadano Y.J.F.G.:

  17. - ¿Diga el testigo de donde conoce la ciudadano N.L.F. y M.L.C.?

    Respuesta: los conozco hace 9 años, no he tenido malas quejas de él, no es una persona agresiva.

  18. - ¿Diga el testigo si le consta presencialmente que el ciudadano N.F. maltratar física y verbalmente a la ciudadana M.L.C.?

    Respuesta: en los momentos que estuvieron cerca de mi casa nunca vi nada.

  19. - ¿Diga el testigo si le consta presencialmente que el ciudadano N.F. tuviera un trato amoroso, cordial y respetuoso para con la ciudadana M.L.c.?

    Respuesta: sí se veían muy bien y siempre demostraban estar bien.

  20. - ¿Diga el testigo si le consta presencialmente que el ciudadano N.F. viajara junto a la ciudadana M.L.C. y su menor hija V.V. como familia?

    Respuesta: sí viajaron como familia.

    Se le concede el derecho de palabra a la parte contraria para que repregunte al testigo:

    Se deja constancia que el apoderado judicial de la parte actora manifestó que no repregunta al testigo.

    El ciudadano A.P.B.:

  21. - ¿Diga el testigo de donde conoce la ciudadano N.L.F. y M.L.C.?

    Respuesta: desde que ellos se casaron y al señor tengo años conociéndolos.

  22. - ¿Diga el testigo si le consta presencialmente que el ciudadano N.F. maltratara física y verbalmente a la ciudadana M.L.C.?

    Respuesta: en ningún momento yo he visto que este señor tenga un mal comportamiento con la señora Martha.

  23. - ¿Diga el testigo si le consta presencialmente que el ciudadano N.F. tuviera un trato amoroso, cordial y respetuoso para con la ciudadana M.L.c.?

    Respuesta: se la llevaban bien, después de poco tiempo fue cuando hubo la separación. Me consta porque yo vivo al frente de su casa.

  24. - ¿Diga el testigo si le consta presencialmente que la ciudadana M.L.C. abandonara el hogar, penetrando en él para sustraer sus partencias en forma tempestiva y violenta en ausencia del ciudadano N.F.?

    Respuesta: lo presencié personalmente, eran las ocho y media del día siete de diciembre del año dos mil siete.

  25. - ¿Diga el testigo si le consta presencialmente que el ciudadano N.F. fuera cariñoso, amoroso, respetuoso y hombre responsable para con la ciudadana M.L.C. en su domicilio conyugal?

    Respuesta: es un hombre muy responsable en su hogar y pendiente en su casa. Yo lo veía cariñoso todo el tiempo estaban agarrados de manos, así salían a la calle, cuando pasaban así a la iglesia todo el tiempo iban agarrados de la mano.

    Se le concede el derecho de palabra a la parte contraria para que repregunte al testigo:

    Se deja constancia que el apoderado judicial de la parte actora manifestó que no repregunta al testigo.

    Ciudadana N.J.U.B.:

  26. - ¿Diga el testigo de donde conoce al ciudadano N.L.F. y M.L.C.?

    Respuesta: a Néstor lo conozco aproximadamente hace 20 años atrás, a ella la conozco hace aproximadamente 5 años atrás.

  27. - ¿Diga el testigo si le consta presencialmente que el ciudadano N.F. maltratar física y verbalmente a la ciudadana M.L.C.?

    Respuesta: no nunca, jamás vi presencia algo como eso, al contrario cuando ella se fue de ahí fue ella la agresiva hasta con nosotros los vecinos.

  28. - ¿Diga el testigo si le consta presencialmente como era la vida conyugal entre el ciudadano N.F. y M.L.C.?

    Respuesta: en cuanto a lo que podíamos observar ellos tenían una relación normal, al principio ellos siempre estaban juntos con su hija, lo que yo podía observar era que N.s. a trabajar en la mañana y al ratico venían los padres de ella y se la llevaban, ella era un poco inconstante un día decidía una cosa y mañana otra.

  29. - ¿Diga el testigo si le consta presencialmente que la ciudadana M.L.C. abandonara el hogar, penetrando en él para sustraer sus partencias en forma tempestiva y violenta en ausencia del ciudadano N.F.?

    Respuesta: sí eso es correcto, por eso lo recuerdo perfectamente por ser yo la vecina de al lado, eso fue en el mes de diciembre el día 7 del 2007, cuando ella llegó con varias personas entraron a la casa y empezaron a recoger todo, dejando las cosas de Néstor en un total desorden se las tiraron toda al piso, Néstor no sabía porque nosotros los vecinos lo llamamos porque pensábamos que lo estaban robando, cuando nos dimos cuenta que era ella que estaba sacando todo, entonces le avisamos, pero cuando él llegó ya los habían salido.

  30. - ¿Diga el testigo si le consta presencialmente que el ciudadano N.F. fuera cariñoso, amoroso, respetuoso y hombre responsable para con la ciudadana M.L.C. en su domicilio conyugal?

    Respuesta: sí lo que yo observe en el tiempo que vivieron allí jamás escuché un grito, siempre los vi tomados de la mano, vi gestos de cariño entre el hacia ella, nunca vi nada de maltrato.

  31. - ¿Diga el testigo si le consta presencialmente que el ciudadano N.F. siga habitando en el domicilio conyugal que constituyó junto a la ciudadana M.L.C.?

    Respuesta: sí eso es correcto, el todavía sigue viviendo en ese sitio.

  32. - ¿Diga el testigo si le consta presencialmente que el ciudadano N.F. cumpliera en su domicilio conyugal con las siguientes obligaciones: alimentación de su cónyuge e hija, vestido, recreación y otros servicios del hogar?

    Respuesta: sí, fui testigo por que en muchas ocasiones lo vi llevando las compras, con bolsas de comida los vi ir de compras, de hecho como éramos vecinos muchas veces me mostraban lo que comprabas, ropa de la niña, en cuanto a otros servicios, nunca he escuchado que se la han cortado y si no la cortan es porque la pagan, tienen teléfono CANTV, tiene computadora, tiene Internet, hasta en oportunidades lo vi limpiando la casa barriendo el patio y botando la basura.

    Se le concede el derecho de palabra a la parte contraria para que repregunte al testigo:

  33. - ¿Diga la testigo que relación de parentesco tiene con la familia del ciudadano Ferrer?

    Respuesta: yo soy esposa de un hermano de él, también soy su vecina.

  34. - ¿La testigo dice que presenció que el día 7 de diciembre llegó la demandante al hogar conyugal y sacó sus pertenecía, diga cuáles son esas pertenecías que saco y en qué carro se las llevó?

    Respuesta: sacaron ropa, zapatos, cestas, televisor, utensilios de cocina, todos los juguetes de la niña y se los llevaron en tres carros que habían en el frente, una camionetita y dos carros.

    El ciudadano N.L.M.H.:

  35. - ¿Diga el testigo de donde conoce al ciudadano N.L.F. y M.L.C.?

    Respuesta: a Néstor lo conozco por ser una figura reconocida en el área del deporte, cualquier muchacho común del municipio lo conoce y precisamente por las grandes actuaciones es que lo conozco, a ella la conozco porque yo asisto a una congregación donde ellos asisten hace como 5 años yo asisto.

  36. - ¿Diga el testigo si le consta presencialmente que el ciudadano N.F. maltratara física y verbalmente a la ciudadana M.L.C.?

    Respuesta: no eso es falso, no he visto ninguna actitud violenta o agresiva, nunca lo he visto, nunca lo he notado molesto, es muy pacífico.

  37. - ¿Diga el testigo si le consta presencialmente como era la vida conyugal entre el ciudadano N.F. y M.L.C.?

    Respuesta: al principio bien, después fueron surgiendo unos problemas se empezaron a notar cosas, diferencias entre ellos.

  38. - ¿Diga el testigo si le consta presencialmente que la ciudadana M.L.C. realizara algún acto de infidelidad en contra del ciudadano N.F.?

    Respuesta: con toda la responsabilidad que me compete al estar aquí y la creencia religiosa que poseo, tengo que informar a este Tribunal que estando ellos unidos en matrimonio estuve involucrado sentimentalmente con la ciudadana Martha, la ciudadana Martha, tenía constantemente insinuaciones hacia mi persona, siempre se me acercaba a hablar mal de Néstor, que supuestamente no la quería y que la maltrataba, y de esa manera comenzamos a involucrarnos sentimentalmente. Por esta razón también considero que en contraparte al buen comportamiento de Néstor, la falta fue cien por ciento de la ciudadana M.C. y mía con toda responsabilidad, por esta razón no existe ningún motivo de que le acuse de nada a Néstor.

  39. - ¿Diga el testigo si fue objeto de amenazas por parte de la ciudadana a M.L.C. y familiares de la misma para no acudir al Tribunal?

    Respuesta: sí por supuesto, la ciudadana N.T. que es tía de Martha se me acercó en la calle y comenzó a proferir improperios.

    Se le concede el derecho de palabra a la parte contraria para que repregunte al testigo:

  40. - ¿Diga el testigo el tiempo de esa relación?

    Respuesta: no se especificar eso, debido a que era una relación intermitente no era continua, sino que cada vez que ella tenía una discusión con él, se me acercaba a decirme lo malo que era y que quería otro tipo de persona, y muchas otras cosas que no se pueden mencionar.

  41. ¿Diga el testigo si a demás de lo mala que hablaba de su esposo cual otra cosa le proponía que fuera deshonesta para usted?

    Respuesta: en reiteradas ocasione decía que lo quería dejar.

    Analizada detenidamente la declaración rendida por la testigo N.J.U.B., ésta manifiesta en la respuesta a la primera repregunta que “yo soy esposa de un hermano de él, también soy su vecina”, lo que en principio pudiera constituir una causal de inhabilidad para poder valorar su declaración.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Julio de 2007, señala que:

    …Ahora bien, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles, siendo oportuno puntualizar que las causas allí contenidas no son las únicas permitidas para que los jueces, dentro de la soberana apreciación consentida por el mismo Código, referida a las declaraciones de los testigos, puedan desestimar o no las mismas.

    Respecto a la apreciación de la credibilidad de los testigos, el criterio de la Sala ha sido pacífico y reiterado en sostener, que ello es de la soberanía de los jueces de instancia y escapa al control de la casación, a menos que la presunta falta sea denunciada invocando uno de los supuestos excepcionales de suposición falsa, como motivo de error de juzgamiento, debido a que el dispositivo legal 478 sólo contiene un concepto abstracto y genérico, dentro del cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó a la ponderación del Juez.

    Así pues, que la testigo tenga un interés por vínculo de parentesco, es una cuestión subjetiva y de la soberana apreciación de los jueces como antes se explicara, por lo que mal puede la Sala como Tribunal de derecho, resolver si los testigos apreciados por la Juez eran inhábiles o no debido a un vínculo de parentesco…

    .

    En este mismo orden de ideas, el Dr. A.B. en su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, menciona lo siguiente:

    …La prohibición de testificar que pesa sobre ellos ha de cesar forzosamente cuando se trate de probar parentesco o edad, porque los hechos referentes a esos particulares, no siendo generalmente conocidos sino en el seno de la familia, no podrían a veces ser comprobados sino por los miembros de ésta, como sus exclusivos sabedores. Muchas legislaciones modernas sancionan excepciones semejantes a la referida, extendiéndolas algunas de ellas, como la italiana, a todo caso de controversia sobre cuestiones del estado de las personas y de la separación personal entre cónyuges; y la alemana a los casos referentes a nacimientos, defunciones y matrimonios de los individuos de la familia y a los asuntos pecuniarios que resulten de sus lazos de parentesco…

    .

    Ahora bien, este Tribunal observa que en los juicios de divorcio ordinario se hace necesario analizar la verdad de lo ocurrido en el seno del hogar y establecer, dentro de la relatividad de las cosas, la culpabilidad que corresponde a cada cónyuge en el fracaso del matrimonio, no debiendo subestimarse ni tampoco dar desmedida importancia a uno o varios testimonios, sin verificar a través de todos los elementos de convicción de que se dispone, las causas o razones de hecho determinantes del clima en que se desenvolvía la vida conyugal, por lo que es pertinente apreciar los hechos expresados por la testigo N.J.U.B..

    En este mismo sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (publicada en la gaceta oficial de fecha 10 de Diciembre de 2007), en su artículo 480 establece: “…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica…”; y si bien el artículo 680 de la citada Ley establece que las normas procesales previstas en ella entrarán en vigencia a los seis meses siguientes a su publicación o a sus prórrogas, por lo que el citado artículo no se encuentra vigente por ser una norma adjetiva; también lo es que legislador hizo más que recoger en el artículo 480 la jurisprudencia esgrimida hasta el presente en materia de familia, por lo que en consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera que la declaración del testigo N.J.U.B. debe ser valorada en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, procederá a valorar su testimonio en conjunto con el de los otros testigos evacuados. Así se decide.

    Por otra parte, este Juzgador observa que los testigos Y.J.F.G., A.P.B., N.J.U.B. y N.L.M.H., se encuentran contestes entre sí en relación con las preguntas de su interrogatorio, el cual estuvo enfocado a demostrar como hechos el comportamiento amable, amoroso, cordial y respetuoso del demandado y para con su conyugue, es decir, tratar de contradecir las conductas que en el interrogatorio la parte demandante hizo a los testigos promovidos por ella, exponiendo que el demandado de autos no posee la conducta que la parte actora manifiesta y contradijeron los hechos que para la actora constituían el alegado abandono voluntario, pero es el caso que estos testigos hacen plena prueba a favor de la parte demandada, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del CPC.

    INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL

    • Consta en actas informe integral contentivo de las condiciones socio-económicas del hogar donde reside la niña Xxpracticado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual se desprenden las siguientes conclusiones: a) La niña Xxreside con su progenitora la ciudadana M.L.C. de Ferrer, en campo Guaciapuro, casa No. 14, La Concepción del estado Zulia. b) La ciudadana M.L.C. de Ferrer, se encuentra económicamente activa; sus gastos y los de la niña de autos los cubren los abuelos maternos; de igual manera la niña recibe de parte del progenitor un paquete de pañales y un pote de leche. c) Las condiciones físico-ambientales de la vivienda se consideran aceptables en cuento a la construcción y habitabilidad. d) Las fuentes de información no fue posible obtenerlas a pesar de realizar las diligencias pertinentes. e) La ciudadana M.L.C. de Ferrer, desea que se disuelva el vínculo matrimonial y se establezcan los derechos y garantías de la niña M.L.C. de Ferrer. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del CPC.

    • Consta en actas las copias certificadas remitidas en por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, del expediente signado bajo el No. 13197, contentivo de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana M.L.C. de Ferrer, en contra del ciudadano N.L.F.B., y el cual se encuentra actualmente en estado de ejecución voluntaria de fecha 26 de noviembre de 2008. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

    PARTE MOTIVA

    Fundamenta la demanda de divorcio la parte actora, en el contenido del artículo 185 ordinal 2 del CC, que se refiere al Abandono Voluntario; a tal efecto los autores patrios, entre ellos E.C.B., refiere:

    EL DIVORCIO consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial.

    Siendo el ABANDONO VOLUNTARIO: el incumplimiento grave intencional, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio

    . Así mismo, constituye el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.

    Es necesario acotar que para que se configure la causal del Abandono Voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.

    En el caso de autos aunque el demandante fundamenta su acción en el artículo 185, ordinal segundo (2do) del Código Civil, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas no constituyen suficiente fundamento para declarar la disolución del vínculo matrimonial.

    Considera este Juzgador que la declaración vertida por los testigos en el interrogatorio estuvo enfocada a hechos que no se encuentran controvertidos en el presente juicio tales como: maltratos verbales y físicos y adulterio; en consecuencia, no hacen plena prueba a favor del demandante en relación con los hechos que pretende probar, como el abandono voluntario, por cuanto, para probar los hechos que demuestren la causal alegada es necesario que los testigos al momento de declarar, lo hagan en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto al abandono voluntario, al cual hace referencia la parte actora en la narración de los hechos en el libelo de demanda.

    En tal sentido, al no haber logrado la parte actora demostrar el abandono alegado, la acción de Divorcio Ordinario propuesta NO debe prosperar en derecho, debido a que carece de medios de pruebas suficientes que demuestren la causal del abandono voluntario alegado en el libelo de demanda. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR la acción de divorcio intentada por la ciudadana M.L.C. de Ferrer, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 11.280.465, en contra del ciudadano N.L.F.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 12.257.054. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencido totalmente en el presente juicio.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (T) La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. C.V.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 7, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal. La Secretaria,

Exp. 11817.

GAVR/JSBM.

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