Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Exp. N° 8406

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Constituida por las ciudadanas M.M.G.Á., M.L.V.D.G. y E.H., venezolanas, mayore4s de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.852.057, V-16.411.754 y V-6.855.815, respectivamente. Representadas en este proceso por el abogado: J.I.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 6.169.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Constituida por la “JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS GURI”, ubicado en la Avenida Intercomunal del Valle, entre calles 11 y 14 de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador; conformada por los ciudadanos MAIRELLYS SAVELLY, I.C.D.C. y E.L.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.408.513, 16.557.428 y V-14.788.770, respectivamente. Representada en este proceso por la abogada: I.M.E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 70.232.

MOTIVO: A.C., en apelación.

-I-

Mediante decisión –in extenso- de fecha 17 de mayo de 2010 (F.105-107 Vto.), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez M.A.R., quien conoció en primer grado de jurisdicción la causa, la declaró Inadmisible porque en el caso de marra (Sic) “…se desprende de la audiencia constitucional que uno de los ascensores fue reparado y la parte presuntamente agraviada reconoce su reparación y funcionamiento, sumado al hecho de estar descodificado para su marcha, considerando esta juzgadora que por ese hecho ha cesado la violación del derecho constitucional alegado… “…Consecuentemente, a juicio de quien decide, se ha configurado la causal primera de la inadmisibilidad contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…” (Fin de la cita textual).

Por tanto, en su opinión en el presente proceso no existe violación de derecho constitucional alguno. No hubo condenatoria en costas, amen que la acción no fue considerada temeraria.

De esta decisión apeló la representación judicial de la parte presunta agraviada, y escuchada en “ambos efecto” mediante auto de fecha 24 de mayo de 2010, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor de Turno), a los f.d.L..

Una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a esta Alzada quien le dio entrada en fecha 11 de junio de 2010, fijándose el lapso de ley de treinta (30) días continuos para proferir el fallo.

Llegada la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal Superior a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

-II-

En primer lugar, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la competencia para conocer el asunto. En efecto, conforme a lo dispuesto en sentencia del 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: E.M.M., esta Alzada resulta competente para conocer tal pretensión de a.c. propuesta, por cuanto:

(Sic) “…Corresponde a los Tribunales de Primera instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” (…).

Dado que en el presente caso la apelación versa contra una sentencia proferida por un Tribunal de Primera Instancia en la materia afín con la de esta Alzada, resulta prima facie de la competencia de este Juzgado el conocimiento de la misma.

-III-

Argumenta el abogado de la parte presunta agraviada en su respectivo escrito que originó el presente procedimiento especial de amparo, de fecha 23 de marzo de 2010 (F.02-05 Vto.), que acude por ante esta autoridad para (Sic) “…interponer formal Recurso de A.C. de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1º y 2º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela contra la Junta de Condominio del Edificio Residencias Gurí, en la persona de su Presidenta, señora MAIRELLYS SAVELLY… “…fundamentando mi petición de justicia, en los hechos violatorios de los derechos humanos y constitucionales de mis mandantes…” (…).

Señala, que sus mandantes tienen sus hogares en el señalado edificio y al respecto son propietarias de los apartamentos distinguidos: M.M.G., Apto Nº. 11-03 del piso 11; M.L.V., Apto. Nº 10-02 del piso 10; y, E.H., Apto. Nº. 1-04 del piso 1, respectivamente.

Narra, que en el mes de agosto del año 2009, tomó posesión la Junta de Condominio actual conformada por los siguientes propietarios: Mairellys Savelli, del Apto. Nº 0102, quien es la Presidente; I.d.C., del Apto. Nº 0604, quien es la Tesorera; E.G., del Apto. Nº 1804, quien es el Secretario; C.G., del Apto. Nº 101, Suplente; M.d.P.B., del Apto. N. 170, Suplente; y N.d.G., del Apto. Nº 503, También Suplente.

Manifiesta, que el referido edificio “Guri” tiene dos (2) ascensores, uno (1) de los cuales está averiado desde el mes de marzo del año pasado aproximadamente.

Alega, que la Junta de Condominio anterior a la actual, recibió un presupuesto para su reparación, de una empresa especializada en el ramo de ascensores por aproximadamente 37.800 Bs.F., incluyendo el I.V.A.; pero una vez que tomaron posesión del cargo los actuales miembros, casi de inmediato, se dijo a los co-propietarios, que el arreglo del ascensor costaría, sin pago del I.V.A., la suma de 50.000 Bs.F., aproximadamente, aun cuando se trataba de la misma empresa que meses antes había cotizado por el primer monto señalado.

Esgrime, que la situación narrada fue motivo de reclamo por parte de algunos co-propietarios -entre otros sus mandantes- ante lo cual la Junta de Condominio pasó una lista de esos propietarios a la empresa Administradora del Condominio, para que ésta se encargara de cobrar la reparación bajo el concepto de trabajos o gastos “No Comunes”, (Sic) “…pero con la orden de que tiene que estar incluido junto o dentro del recibo o factura de gastos de condominio mensuales, como si en verdad hubieran pagado algo…” (…), aun y cuando el ascensor se empezaría a arreglar en el mes de marzo de 2010.

Sostiene, que de inmediato (Sic) “…reunieron a un grupo de sus amigos y acordaron una orden: La persona que deba más de un mes de condominio se le descodifica la Llave de los ascensores de modo que tiene que subir y bajar a pie viva en el piso que viva y sea quien sea…” (…) Asimismo, alega, que según la Junta de Condominio, a los miembros de esos apartamentos, (Sic) “…o pagan la cuota del ascensor sin ningún derecho a reclamo ni opinión, o se les descodifica la llave del ascensor y efectivamente, así lo hicieron de inmediato…” (…). Y, que por Instrucciones de los miembros de la Junta, la Administradora del edificio no puede recibir el pago de los gastos de condominio, si el propietario no procede a cancelar conjuntamente la supuesta reparación del ascensor.

En tal sentido, esgrime que se encuentran amenazados de violación constitucional los derechos de sus representadas, ya que su salud (Sic) “…se está viendo profundamente afectada por la circunstancia de tener que subir y bajar pisos…” (…); así como que (Sic) “…A los menores e hijos de un hogar, no se les puede violar sus derechos humanos, cuando ellos no tienen ni la culpa, ni la capacidad económica y si se quiere, ni la obligación de responder por situaciones donde no han sido llamado y mucho menos, imputados de nada…” (…).

Que es por todo lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículo 1º y 2º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que solicita -por considerar que se le está quebranto el debido proceso a su mandantes- (Sic) “…amparo a fin de que se les devuelva la codificación de la llave, y no sólo lo solicito para mis mandantes, sino para todos los residentes, porque el daño, el peligro y el motivo, son contrarios al sentido de humanidad y una cuestión de orden público… “…que se les trate igual a todos los demás, o en otros términos, que a todos los propietarios se les de un trato justo, y que todos reciban un trato semejante, por lo tanto no puede ser que a unos se le quiera cobrar obligatoriamente con el recibo de condominio, y a otros, amistosamente sin ningún vínculo. El cobro por el cual se les descodifica la llave, no es siquiera por gastos de condominio ocasionados, sino por un gasto extra, cuyo pago se imponía en septiembre para iniciarlo cuatro o cinco meses más tarde…” (…).

Cumplidas las formalidades de ley, se fijó la oportunidad de la audiencia oral, la cual se llevó a efecto el día 12 de mayo de 2010 (F. 51-55). En este acto el abogado J.I.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte presunta agraviada, insistió en la declaratoria con lugar de la acción intentada e hizo valer todos y cada uno de los argumentos expuesto en el escrito libelar que diera inicio al presente proceso. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representante judicial de la parte presunta agraviante, abogada I.M.E.P., quien rebatió en todos sus términos los alegatos del escrito libelar y solicitó la declaratoria sin lugar de la pretensión. De igual forma, compareció la abogada E.S.R., en su carácter de Fiscal Ochenta y Cinco (85) del Ministerio Público. Finalizada la Audiencia Oral y Pública, la Juez M.A.R., vista la exposición de la Vindicta Pública mediante el cual solicitó un período de 48 horas para presentar su informe, así como, en razón del cúmulo probatorio que existe en la presente acción de amparo, se tomó un lapso de cinco (5) días para dictar el fallo correspondiente, tal como lo establece la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, caso: J.A.M., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez dada la entrada a la presente acción de amparo en este Tribunal de Alzada, compareció la representación judicial de la parte presunta agraviada, y presentó escrito de fundamentación de la apelación que interpusiera, en el que hacen una serie de señalamientos en relación a lo que a su entender constituye el derecho a la defensa, debido proceso y el derecho a una tutela real y efectiva. Asimismo, delata que la sentencia recurrida -a su entender- no fue dictada ajustada a derecho por cuanto no se valoraron las documentales (Copias simples) que acompañó al proceso, por lo que estima debe ser anulada.

Cabe señalar que la parte presunta agraviante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional.

-IV-

Ahora bien, el procedimiento especial de amparo ha sido previsto como un mecanismo breve y sumario para el restablecimiento en el goce de los derechos constitucionales que resulten vulnerados.

Así, en el procedimiento especial de amparo el Juez Constitucional debe verificar si efectivamente se han vulnerado derechos de raigambre constitucional, caso en el cual debe restablecerlos en su libre goce.

Siendo así, corresponde a esta Alzada, actuando como Tribunal Constitucional, determinar si la sentencia que se revisa en virtud del recurso de apelación ejercido resulta ajustada a los principios que rigen este procedimiento especial y a los hechos delatados. Es decir, precisar si el tribunal del primer grado de jurisdicción ajustó su proceder a los valores constitucionalmente tutelados.

-V-

No obstante todo lo alegado como fundamento de la petición y excepción, advierte esta Alzada que la parte presunta agraviada en el escrito libelar que diera inicio a este proceso señaló: que interpone (Sic) “…formal Recurso de A.C. de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1º y 2º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela contra la Junta de Condominio del Edificio Residencias Gurí, en la persona de su Presidenta, señora MAIRELLYS SAVELLY… “…fundamentando mi petición de justicia, en los hechos violatorios de los derechos humanos y constitucionales de mis mandantes…”. Ello, en virtud de considerar que se encuentran amenazados de violación constitucional los derechos de sus representadas, ya que su salud (Sic) “…se está viendo profundamente afectada por la circunstancia de tener que subir y bajar pisos…”

En tal sentido, solicita (Sic) “…amparo a fin de que se les devuelva la codificación de la llave, y no sólo lo solicito para mis mandantes, sino para todos los residentes, porque el daño, el peligro y el motivo, son contrarios al sentido de humanidad y una cuestión de orden público…” (…).

De acuerdo a la lectura pormenorizada que efectuó este Juzgador de todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente, entiende quien aquí sentencia que la pretensión de amparo incoada tuvo como fundamento fáctico primordial la circunstancia de un presunto temor por parte de las quejosas de que se le impidiese hacer un uso normal del ascensor que se encuentra ubicado en el edificio donde tienen su residencia, es decir, edificio Residencias “Guri”, situado en la Avenida Intercomunal El Valle, entre las calles 11 y 14 de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, del Distrito Capital. Ello como consecuencia a que -según su decir- el funcionamiento de éste (ascensor) debe ser operado por un sistema de codificación de llaves, la cual (codificación) le fue retirada por ordenes de la Junta de Condominio al no encontrarse solvente en el pago de las cuotas de Condominio, así como no haber cancelado las cuotas extras generadas por la reparación del ascensor.

Tal circunstancia (temor por parte de las quejosas de que se le impida el uso normal del ascensor), a entender del abogado de las accionantes, se hacía inminente como consecuencia de una serie de fotografías que fueron efectuadas de manera personal y/o individual -por su promovente- a fin de dejar constancia de la instalación del sistema de seguridad a través de codificación de llaves en el edificio “Guri”, antes identificado, en donde las agraviadas tienen su residencia.

Este hecho referido a la descodificación de las llaves, a través de las cuales presuntamente se les restringe a las agraviadas el uso normal del ascensor donde tienen ubicada su residencia, fue negado de manera rotunda por la abogada representante de la Junta de Condominio accionada en la audiencia oral y publica que fuera llevado a cabo en el tribunal de la causa, en fecha 12 de mayo de 2010 (F.51-55). En cuya oportunidad, señaló tal representante judicial, lo siguiente:

(Sic) “…En primer lugar niego que a la presente fecha se le haya negado algún derecho a las presuntas agraviadas, eso no existe, solicito la apertura de un lapso probatorio para probar que no hay descodificación de llaves. Impugnó cada uno de los documentos presentados por los accionantes, por carecer de valor probatorio, igualmente solicito por cuanto el amparo no es un hecho cierto, solicito se verifique que a la presente fecha no hay derecho violado. Existen dos ascensores, el Nº. 1º estuvo en funcionamiento, hasta que se comenzó la remodelación del mismo, en el mes de septiembre por reparaciones se descodificaron todas las llaves de los propietarios para codificarlas nuevamente, y luego debían acudir a la junta a actualizar y solicitar su llave codificada, ellos no asistieron. La cuota del ascensor no fue supeditado al pago del condominio, este pago fue hecho individualmente y se acordó esto en asamblea de la junta de condominio. A estas personas que solicitan el amparo se les hizo solicitud de pagar, vista la negativa, se cargo a los gastos de condominio como gasto no común. Las presuntas agraviadas tuvieron la posibilidad de pagar cuotas especiales de 700 bolívares, en cuatro cuotas, y a pesar del no pago de la cuota de reparación el ascensor, esta se pago a la compañía que realizó la obra…” (…).

Por su parte, la representación judicial de las presuntas agraviadas, al momento en que tuvo la oportunidad del derecho de replica, en la audiencia oral y publica, ésta expuso:

(Sic) “…nadie está diciéndole a nadie que quite el sistema de seguridad, ni que no tiene derecho a su pago, sino lo que se reclama allí es la descodificación de la llave, por capricho de una junta, el que se diga que es mentira no lo se, porque yo no vengo a decir mentiras, y yo fui allí y vi a 15 personas que le descodificaron las llaves, a la administradora se le mandó algo que vinculaba un pago con el otro, yo lo que pido es la restitución de los derechos Humanos, codifíquenle las llaves a mis representadas y de lo demás hablamos, aquí lo que se quiere es que se codifique la llave, acaban de arreglar un ascensor pero es ahorita, y a muchas personas se le descodificó la llave, hay personas que no pagan y sin embargo tienen la llave codificada, nadie ha dicho que no se va a pagar y tampoco se han negado…”

De lo que se desprende, que en la oportunidad en que tuvo lugar ante el juzgado de la causa la audiencia oral y publica, la parte presunta agraviada reconoció expresamente que uno de los ascensores fue reparado por lo que el mismo se encuentra funcionando, el cual -según lo expuesto por ambas partes en la audiencia oral y pública- se encontraba descodificado para su normal marcha y funcionamiento. De allí que, a juicio de quien aquí sentencia, no erró la juez de la instancia inferior al haber considerado que este hecho (Funcionamiento de un ascensor) por sí solo, es suficiente para considerar que ha cesado la violación del derecho constitucional alegado como infringido, y así lo declara este Superior.

Aunado a lo expuesto, se debe advertir que de autos no se desprende prueba fehaciente que demuestre que en la actualidad le está siendo restringido el acceso a los ascensores a la parte presunta agraviada; sólo existen una serie de copias fotostáticas simples que, como quedó expuesto, fueron impugnadas en la audiencia oral y publica en todas y cada una de sus partes, así como, de otras copias simples -traídas en este Superior- acompañadas además, de una serie de fotografías tomadas de manera particular y/o individual por la parte promovente (agraviada), presuntamente a la cartelera del edificio “Guri”, donde las accionadas tienen su residencia. Todo lo cual carecen de valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y por no haberse cumplido -en el caso de las fotografías- con una orden del órgano jurisdiccional para su obtención. Y así expresamente lo declara este Juzgado Superior.

Señalar lo anterior luce indispensable para este Sentenciador a los fines de evitar cualquier confusión en relación al contenido de las pruebas in comento.

Pues bien, teniendo todo lo anteriormente expuesto, estima quien aquí sentencia, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, que en el presente caso no fue quebrantado derecho constitucional alguno a las ciudadanas: M.M.G.Á., M.L.V.d.G. y E.H.R., parte accionante, como en su oportunidad lo decidiera la Juez de la primera instancia, Dra. M.A.R.. Y así se declara.

En tal sentido, es forzoso para este Tribunal, actuando en sede Constitucional, confirmar la decisión recurrida en apelación de fecha 17 de mayo de 2010, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

-VI-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado J.I.M., actuando como apoderado judicial de las ciudadanas M.M.G.Á., M.d.G. y E.H., plenamente identificadas, contra el fallo de fecha 17 de mayo de 2010, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión de fecha 17/05/2010, antes indicada; la cual cursa a los folios 105 al Vto., del 107, del presente expediente de amparo. TERCERO: En virtud de no haber considerado este Juzgador temeraria la acción de amparo propuesta, se exonera de costas a la parte proponente.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los doce (12) días del mes de julio del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

C.D.A.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20:p.m.), se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

CDA/NBJ/Ernesto.

EXP. N° 8406.

UNA (1) PIEZA; 13 PAGS.

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