Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de mayo de 2010

200º y 151º

PARTE ACCIONANTE: M.M.G.A., M.L.V.D.G. y E.H.R., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.852.057, V-16.411.754 y V-6.855.815, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: J.I.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.169.

PARTE ACCIONADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS GURI, ubicado en la Avenida Intercomunal del Valle, entre calles 11 y 14 de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, conformada por los ciudadanos MAIRELLYS SAVELLY, I.C.D.C. y E.L.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos. 11.408.513, 16.557.428 y V-14.788.770, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

ASUNTO: AP11-O-2010-000041.

ANTECEDENTES

Mediante escrito la parte presuntamente agraviada consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoa a.c. por la presunta violación del artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalado por los quejosos como violados a través de la conducta presuntamente lesiva de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Guri.

En relación a los hechos, la accionante arguye que en los actuales momentos los presuntos agraviados han dejado de cancelar la cuota de condominio por un hecho imputable a la junta, el cual consiste en no cobrar la cuota básica de los gastos del edificio hasta que no cancelen la cuota extra, cuyo pago no corresponde en los momentos. Que el edifico tiene dos ascensores, de los cuales uno se encuentra averiado desde el mes de marzo de 2009, siendo que para su reparación a la junta de condominio anterior le habrían presupuestado un costo de 37.800 Bs., con impuesto incluido. No obstante, dice, la nueva junta informó a los propietarios que la misma empresa le presupuestó un costo de 50.000 Bs., sin impuesto, para el arreglo del mismo ascensor. Que alguno de los propietarios reclamaron al respecto en razón del aumento del precio en tan corto tiempo y, además, sin incluir el impuesto de valor agregado. Además, continúa: “Según la Junta, a los miembros de estos apartamentos, o pagan la cuota del ascensor sin ningún derecho a reclamo ni opinión, o se les descodifica la llave del ascensor y efectivamente así lo hicieron (…). Ciudadano juez, solicitamos de su competente autoridad, amparo a fin de que se les devuelva la codificación de la llave, y no sólo lo solicito para mis mandantes, sino para todos los residentes, porque el daño, el peligro y el motivo, son contrarios al sentido de humanidad y una cuestión de orden público”. Que de conformidad con el artículo 4 de la Carta Magna, todo el mundo tiene derecho al debido proceso y nadie puede ser timado ni cercenado en sus derechos.

DEL PRESUNTO DERECHO CONCULCADO

La parte presuntamente agraviada, según escrito libelar de amparo, capítulo II, denominado “DEL DERECHO VIOLADO”, sostiene que de conformidad con el artículo “4to., de la A.C.B.d.V., todo el mundo tiene derecho al debido proceso y a nadie se le puede timar ni cercenar sus derechos suspendiéndolo un servicio tan importante y necesario para su salud (…) Del debido proceso: Ciudadano Juez, el Artículo (sic) 4to de nuestra constitución (sic) consagra el debido proceso…”. Al respecto, esta juzgadora considera que la parte atribuye a un supuesto de hecho una determinada norma jurídica del cual no se subsume. En efecto, el artículo cuarto de la Carta Magna consagra: “La República Bolivariana de Venezuela es un Estado federal descentralizado en los términos consagrados en esta Constitución, y se rige por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad”.

Ahora bien, considera quien sentencia que la parte accionante, de acuerdo a sus argumentos fácticos, denuncia presuntamente la violación al debido proceso de sus defendidas. Sin embargo, yerra en su argumento de derecho, pues el mismo esta contenido en el artículo 49 de la Carta Magna y no en el artículo 4 como señala en su escrito. Empero, este Tribunal, siguiendo el principio iura novit curia, según el cual el juez conoce el derecho, y en aras de una sana administración de justicia, concluye que es el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no el artículo 4 del Texto Constitucional sobre el cual pretende la parte presuntamente agraviada sustentar su argumento jurídico, Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES SOBRE ADMISIBILIDAD

Antes de realizar cualquier consideración sobre el asunto que nos ocupa, el Tribunal conforme a los principios que establece el artículo 27 del texto constitucional, considera necesario, inferir acerca de la pretensión del accionante. El tribunal admitió la pretensión de amparo, con el objeto de indagar mediante las pruebas y demás circunstancias del proceso en que consistió la presunta lesión constitucional, y qué hechos rodeaban la situación de las partes que pudieran llegar a relacionarse con este juicio.

En fecha 12 de mayo de 2010, se llevo la audiencia oral y publica, la cual se desarrolló de la siguiente manera: “En el día de hoy, miércoles doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las ocho y media horas de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la acción de A.C. incoada por la ciudadana M.M.G.A., M.L.V.D.G. y E.H.R., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.852.057, 16.411.754 y 6.855.815, respectivamente, contra LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS GURI, representada por los ciudadanos MIRELLIS SAVELLI, I.C.D.C., y E.L.G., 11.408.513, 16.557.428 y 14.788.770, respectivamente. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y comparecieron a la Sala de este despacho la presunta agraviada ciudadana M.M.G.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.852.057, debidamente asistida por la profesional del derecho J.I.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.169, así como la ciudadana M.L.V., titular de la cédula de identidad Nº 16.411.754, y E.H.R., titular de la cédula de identidad N° 6.855.815; y la parte presuntamente agraviante LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS GURI, en la persona de los ciudadanos MIRELLIS SAVELLI, cédula de identidad N° 11.408.513, I.C.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.557.428, en este estado se le concede al ciudadano E.L.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.788.770, un lapso de 10 minutos para su comparecencia. Habiéndose hecho presente el presunto agraviante al cual se le dio lapso para comparecer y que fuese antes identificado, se dio inicio a la audiencia. Se deja constancia que las presuntas agraviantes se encuentran asistidas por I.M. ECHEVERRIA PEÑA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.232. Se encuentra también, la Fiscal 85 del Área Metropolitana de Caracas E.S.R., titular de la cédula de identidad N° 7.948.701, del Ministerio Público. En este estado, se da inicio a la audiencia oral y pública, concediendo a la partes un tiempo de diez (10) minutos para que expongan verbalmente sus alegatos y argumentos en relación con la solicitud y, posterior a ello, un tiempo de cinco (5) minutos para replica y contra-replica, si así lo requirieren. Seguidamente la parte querellante expone: “como se ve en el libelo y ley de amparo, solicitito esta acción para garantizar los derechos naturales y humanos de mis representadas. Así, en septiembre del año pasado como en octubre o noviembre, hubo un problema con los ascensores y se pidió que había que pagar de inmediato para su arreglo, hubo un grupo que se negó, porque eran de humildes de ingresos y las cuotas eran de 400 bolívares. La junta de condominio se decidió por hacer algo inhumano, pues dijeron que si no se pagaba la cuota de ascensor, no se podía pagar el condominio, buscando su atraso y quitaron, descodificaron la llave del ascensor y mis representadas viven en el piso 15, si hay un problema jurídico, debe resolverse por las vías ordinarias, pero tienen derecho al debido proceso, no me pueden condenar a descodificarme la llave a 15 familias por esto, muchos deben pero solo a un grupo se le afecto, así, todos los días tienen que subir 15 pisos después del trabajo, igual padecen sus hijos e hijas, corriendo el riesgo de peligro, la Corte ha dicho no se puede cortar el agua a un que se deba lo que se deba, y haciendo semejanza a nadie puede condenar a un propietario a subir tantos pisos por descodificarles la llaves. Porque le van a condenar si hay una deuda ahí están los tribunales, no hagan eso porque es contrario a lo Derechos Humanos y nosotros tenemos firmado una ley que protege los Derechos Humanos Universales, el fundamento es que se restituya la codificación de las llaves para usar el ascensor, los problemas jurídicos serán por vía ordinaria pero acá solo pedimos el respeto a los Derechos Humanos”. En este estado, no terminado el tiempo para los alegatos de la parte presuntamente agraviada la ciudadana M.G., EXPONE: “a mi hija anoche en la puerta del edificio, me la atracaron”. El apoderado accionante expone:” Estas son gente de escasos recursos, y tómese en cuenta que es una zona de alto riesgo de humildes trabajadores”. Es todo. En este estado la apoderada judicial de los presuntos agraviantes, hace uso de su derecho de palabra y expone “acudo en nombre de la junta de condominio, por la situación denunciada. En primer lugar niego que a la presente fecha se le haya negado algún derecho a las presuntas agraviadas, eso no existe, solicito la apertura de un lapso probatorio para probar que no hay descodificación de llaves. Impugno cada uno de los documentos presentados por los accionantes, por carecer de valor probatorio, igualmente solicito por cuanto el amparo no es un hecho cierto, solicito se verifique que a la presente fecha no hay derecho violado. Existen dos ascensores, el Nº 1 estuvo en funcionamiento, hasta que se comenzó la remodelación del mismo, en el mes de septiembre por reparaciones se decodificaron todos las llaves de los propietarios para codificarlas nuevamente, y luego debían acudir a la junta a actualizar y solicitar su llave codificada, ellos no asistieron. La cuota del ascensor no fue supeditado al pago del condómino, este pago fue hecho individualmente y se acordó esto en asamblea de la junta de condominio. A estas personas que solicitan el amparo se les hizo la solicitud de pagar, vista la negativa, se cargo a los gastos de condominio como gasto no común. Las presuntas agraviadas tuvieron la posibilidad de pagar cuotas especiales de 700 bolívares, en cuatro cuotas, y a pesar del no pago de la cuota de reparación el ascensor, esta se pago a la compañía que realizo la obra. Es importante mencionar que aparte de las pruebas testimoniales, tenemos que hacer reflexión, sobre que la junta de condominio no es la que hace o tomo las decisiones unilateralmente, sino todos los miembros de la junta en mayoría, lo sufrido por la hija de la ciudadana apoya mas la situación de inseguridad que vivimos, porque eso lo podemos pasar todos los propietarios, además en ningún momento se ha limitado el uso de los ascensores al pago del condómino, y esto lo demuestro en escrito y pruebas”. Es todo. En este estado se le concede a la parte presuntamente agraviada el derecho a replica, y expone: “nadie esta diciéndole a nadie que quite el sistema de seguridad, ni que no tiene derecho a su pago, sino lo que se reclama allí es la descodificación de la llave, por capricho de una junta, el que se diga que es mentira no lo se, porque yo no vengo a decir mentiras, y yo fui allí y vi a 15 personas que le decodificaron las llaves, a la administradora se le mando algo que vinculaba un pago con el otro, yo lo que pido es la restitución de los Derechos Humanos, codifíquenle las llaves a mis representadas y de lo demás hablamos, aquí lo que se quiere es que se codifique la llave, acaban de arreglar un ascensor pero es ahorita, y a muchas personas se le descodifico la llave, hay personas que no pagan y sin embargo tienen la llave codificada, nadie ha dicho que no se va a pagar y tampoco se han negado” es todo. En este estado la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, hace uso de su derecho a replica, y expone: “Ahí un principio de derecho procesal, el cual dice a confesión de partes relevo de pruebas, el señor acaba de decir que el ascensor esta funcionando, solicito de conformidad con el articulo 6 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales, la inadmisibilidad del amparo, así mismo señalo que la junta de condominio nunca actuó a priori, existen procedimientos expeditos para reclamar los pagos, y los propietarios en la Ley de Propiedad Horizontal tiene sus medios establecidos ella para impugnar la asamblea que tomo la decisión”. En este estado, la representación del Ministerio Publico, expone: “las accionantes plantean estar siendo lesionados sus derechos a la defensa salud, de la Constitución, porque señalan que la junta de condominio descodifico las llaves del ascensor, por la negativa al pago del condominio. Asimismo, la parte accionada señala y solicita la inadmisibilidad del amparo porque a la fecha el ascensor funciona, no obstante esta representación fiscal, en virtud de los alegatos de los intervinientes ha podio observar si existió la violación de lo derechos constitucionales de las accionantes en amparo, pues una de las propietarias aclaro que en virtud de la morosidad puedan ser descodificadas las llaves de los ascensores pues esto esta establecido en la normativa del condominio, y en virtud de este pronunciamiento , esta representación fiscal insta a la junta de condominio, no siga aplicando el reglamento porque no se puede limitar el uso de los ascensores porque afecta el derecho a la salud y otros, por una normativa inconstitucional, de igual forma solicito 48 horas para consignar el informe”: Es todo. En este estado, la parte presentante agraviante consigna escrito y recaudos los cuales están compuestos por: libro original de acta de asamblea (que se resguarda en la caja fuerte del tribunal en este estado), original del presupuesto, original de factura Nº 31, 0207, 0051 y copias de recibo de condominios y la parte presuntamente agraviada consigna los siguientes recaudos constante comprobante de ingresos Nros 43941- 435951 .432432, estado de cuenta original, escrito mediante el cual consigna cheque Nº 09715009 del Banco Provincial a nombre de Administradora Actual C.A., (será resguardado en la caja fuerte del tribunal), recibo de condominio Nº 00-0085161 y carta dirigida a M.V. por la Administradora Actual C.A.

En este estado vista la exposición de la Vindicta Pública mediante el cual solicita un periodo de cuarenta y ocho (48) para presentar su informe de descargo, se le otorga dicho lapso de conformidad, igualmente en razón del cúmulo probatorio que existen en la presente Acción de A.C., este Juzgado actuando en sede constitucional se toma un lapso de cinco (5) días para dictar el fallo correspondiente, tal como lo establece la Sentencia de fecha primero (1º) de febrero del dos mil (2000), caso J.A.M. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman”.

En fecha 14 de mayo de 2010, la abogada E.S.R., en su carácter de Fiscal Octogésima Quinta (85º) del Ministerio Público, consigna escrito de opinión de la Institución que representa y que versa en la inadmisibilidad de la acción por considerar que ha cesado la violación denunciada.

Establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a ser ampara por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá la potestad de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”. Establece el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales: “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (hoy artículo 27 de la vigente Carta Magna), aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”. De las normas referidas se evidencia una de las características principales del a.c., es el de ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, situar de nuevo al solicitante en el goce del derecho constitucional que le sea violado flagrantemente, con interés actual. Para que ello se configure es necesario que el quebrantamiento o la inminencia de la violación de algún derecho constitucional no hayan acabado, pues de lo contrario perdería la acción de amparo su carácter restitutorio, toda vez que no habría nada que reestablecer.

Al respecto, el jurista R.J.C.G. en su obra El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, en atención a la inadmisibilidad de la acción de amparo expresa: “…para que resulte admisible una acción de a.c. es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores… (omissis). De esta forma, y siguiendo a Sagués, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy”.

En este sentido, el artículo 6, ordinal primero, de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla”.

En el caso de marras, se desprende de la audiencia constitucional que uno de los ascensores fue reparado y la parte presuntamente agraviada reconoce su reparación y funcionamiento, sumado al hecho de estar descodificado para su marcha, considerando esta juzgadora que por ese hecho ha cesado la violación del derecho constitucional alegado.

Consecuentemente, a juicio de quien decide, se ha configurado la causal primera de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de A.C. intentada por las ciudadanas M.M.G.A., M.L.V.D.G. y E.H.R. contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS GURI.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de éste fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). 200º y 151º.

LA JUEZ,

M.A.R.

LA SECRETARIA

YROID J. FUENTES L.

En esta misma fecha, siendo las 9:05 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YROID J. FUENTES L.

Asunto: AP11-O-2010-000041

CAM/IBG/

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