Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Deisy Castro Infante
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

196º y 147º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, martes, 30 de mayo de 2006, siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana fijada por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-6582/2005, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público representada en este acto por el Abogado G.C.N. en contra del imputado M.L. DÍAZ RICO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 06-06-1966, de 39 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio Contador Público, Hija de C.M.R. (v) y de Campo E.D. (v), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 60.336.635 de Cúcuta, residenciada en la calle 12, entre avenidas 10 y 11, Nº 10-20, centro de la ciudad de Rubio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. La imputada está acompañados de su abogado defensor, T.J.M.. Verificada la presencia del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abogado G.C.N., la imputada de autos, el Defensor, Abogado T.J.M.. La Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios. El Juez recordó a las partes que este es un ACTO ORAL y el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos”. Se declaro abierta la Audiencia y se le informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público representada por el Abogado G.C.N. para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, precalificando el mismo como USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. El Fiscal del Ministerio Público hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, procedió a sustentar oralmente la acusación. Seguidamente promovió pruebas testimoniales y documentales que fundamentan la calificación jurídica. Solicitó el enjuiciamiento para los imputados, a fin de que adquirieran la condición de acusados. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado DÍAZ R.M.L. del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tienen el derecho de ampliar su declaración; a lo cual manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abogado T.J.M., quien alegó. “Por cuanto mi defendida me ha manifestado su intención de admitir los hechos en la presente causa, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación y de las pruebas, es todo”. Oído lo expuesto por las partes intervinientes este Tribunal procede a pronunciarse respecto de la admisión de la acusación y al efecto se observa que la misma reúne satisfactoriamente los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admiten en su totalidad. Así mismo este Tribunal admite en su totalidad las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el desarrollo del juicio oral y público.----------------------------

Admitida la acusación y las pruebas, este Tribunal procede a enterar del imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es de la Suspensión Condicional del Proceso, del Acuerdo Reparatorio y del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, previstos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó la ciudadana DÍAZ R.M.L.: “Admito los hechos y pido que se me aplique inmediatamente la pena, es todo”.--------------------------------

Oído lo manifestado por el imputado de autos, se le cede el derecho de palabra a la Defensa, abogado T.J.M., quien alegó: “Oída la admisión de hechos efectuada por mi defendida, solicito muy respetuosamente se proceda a la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se proceda a la imposición inmediata de la pena, tomando en consideración las atenuantes establecidas en el Código Penal, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 solicito la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra y se le amplíen las presentaciones ordenadas y finalmente solicito se le haga entrega de sus documentos personales, los cuales ya fueron debidamente experticiados, es todo”.------------

De seguidas, procede el Tribunal a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado, quedando con ello notificadas las partes. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:------------------------------------------------

PRIMERO

SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra de la imputada DÍAZ R.M.L., por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------

SEGUNDO

Admitida la acusación contra la imputada DÍAZ R.M.L., lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por la imputada, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a DÍAZ R.M.L., ya identificados a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------

TERCERO

CONDENAR a DÍAZ R.M.L. a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.---------------------

CUARTO

EXONERAR a DÍAZ R.M.L. del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.--------------------------------------------------------

QUINTO

Se revisa la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la imputada M.L. DÍAZ RICO en fecha 30 de Septiembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se amplían las presentaciones a cada tres (03) meses.---------------------------

SEXTO

Se ordena el desglose de los documentos originales de la ciudadana M.L. DÍAZ RICO, los cuales rielan al folio 26 de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------

SÉPTIMO

Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.--------------------------------------------

La presente acta fue leída siendo las 11:00 a.m., por lo que quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. C.D.C. INFANTE

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. G.C.N.

FISCAL (A) NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO

M.L. DÍAZ RICO

CONDENADO

P.I. P.D.

ABG. T.J.M.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. E.L.F.P.

SECRETARIA

AUDIENCIA PRELIMINAR

1C-6582/2005

30/05/2006

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 30 de mayo de 2006

196º y 147º

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS

HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-6582/2005 seguida por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado G.N.C., Fiscal (a) Noveno del Ministerio Público.

• ACUSADO: M.L. DÍAZ RICO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 06-06-1966, de 39 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio Contador Público, Hija de C.M.R. (v) y de Campo E.D. (v), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 60.336.635 de Cúcuta, residenciada en la calle 12, entre avenidas 10 y 11, Nº 10-20, centro de la ciudad de Rubio, Estado Táchira.

• DELITO: USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.

• DEFENSOR: Abogado J.T.M., Defensor Privado.

CAUSA PETENDI

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 30 de septiembre de 2005, funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 13 de la Guardia nacional, dejan constancia en Acta Policial, que siendo las 10:15 de la mañana, cuando cumplían funciones en el punto de control Fijo Puente Unión, Boca del Grita, Estado Táchira, arribó al mismo un vehículo particular, solicitándole la documentación personal a los ocupantes del mismo, momento en el cual una ciudadana enseña un comprobante de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela y al momento de ser interrogada sobre su fecha de nacimiento la misma aportó una fecha distinta a la que se registraba en documento con el cual pretendía identificarse, localizando entre los diversos documentos que presentaba, una cédula de ciudadanía de la República de Colombia, a nombre de la ciudadana DÍAZ R.M.L., una tarjeta profesional de Contador Público y una Licencia de Conducción a nombre de la misma persona, procediendo a la detención preventiva de la referida ciudadana, participando sobre lo actuado a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 17 de Enero de 2006, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra el ciudadano M.L. DÍAZ RICO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 06-06-1966, de 39 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio Contador Público, Hija de C.M.R. (v) y de Campo E.D. (v), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 60.336.635 de Cúcuta, residenciada en la calle 12, entre avenidas 10 y 11, Nº 10-20, centro de la ciudad de Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de USURPACIÓN A LA IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  1. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  2. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  3. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  4. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado G.N.C., sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que los propios imputados manifestaron querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL

HECHO

La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta policial de fecha 30 de septiembre de 2005, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 13 de la Guardia Nacional y las respectivas experticias practicadas por el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, en el que dejan constancia que el documento de identidad presentada por la imputada de autos, es auténtico y de origen legal en el país.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado DÍAZ R.M.L. como autor del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad de la imputada ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo la acusada, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, tipificado en el referido artículo 319 del Código Penal, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de SEIS (06) a DOCE (12) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado NUEVE (09) AÑOS, considerando esta juzgadora, que dada la naturaleza del hecho y que la imputada no presenta antecedentes, es viable tomar el límite inferior, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal.

Sobre el monto así determinado, la sentenciada DÍAZ R.M.L. tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando LA MITAD DE LA PENA, toda vez que en este tipo penal no se ejerce violencia contra la víctima, no se afecta el patrimonio público, es decir se rebaja a la pena imponible TRES (03) AÑOS. Así las cosas, la pena que en definitiva se impone a DÍAZ R.M.L. es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Oída la solicitud presentada por el abogado J.T.M., mediante el cual requiere al Tribunal se revise de la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y visto el desarrollo de la audiencia preliminar, en la que la imputada ha admitido libremente los hechos sindicados por el Ministerio Público, imponiéndosele una pena igual a los tres años, observa esta Juzgadora que es ajustado a derecho y acorde con las exigencias del ordenamiento jurídico venezolano, el permitir que la imputada RICO DÍAZ M.L. asuma la parte final del proceso en estado de libertad, imponiéndole sendas medidas que satisfagan los requerimientos procesales del sometimiento del imputado, en consecuencia se revisa la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 30 de septiembre de 2005, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ampliándose las presentaciones a cada tres (03) meses.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,

PRIMERO

SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra de la imputada DÍAZ R.M.L., por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------

SEGUNDO

Admitida la acusación contra la imputada DÍAZ R.M.L., lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por la imputada, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a DÍAZ R.M.L., ya identificados a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------

TERCERO

CONDENAR a DÍAZ R.M.L. a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.------------------

CUARTO

EXONERAR a DÍAZ R.M.L. del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-----------------------------------

QUINTO

Se revisa la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la imputada M.L. DÍAZ RICO en fecha 30 de Septiembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se amplían las presentaciones a cada tres (03) meses.------------------------

SEXTO

Se ordena el desglose de los documentos originales de la ciudadana M.L. DÍAZ RICO, los cuales rielan al folio 26 de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------

SÉPTIMO

Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.---------------------------------------

En San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).

Cópiese y cúmplase,

ABG. C.D.C. INFANTE

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. E.L.F.P.

Secretaria

CAUSA PENAL Nº 1C-6582-05

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