Decisión nº 10.142-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoTerceria

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 21 de Julio del año 2010.

Años 200° y 150°

VISTOS

. Con informes de la parte demandada en el juicio principal.

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana M.L.R.H.., asistida por el abogado J.A.N.L., en fecha 10.05.2010 (f.55), contra el auto proferido el 05.05.2010 (f.53) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la tercería propuesta por la apelante ante la omisión del nombre e identificación de la parte demandada.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del expediente a este Juzgado Superior Primero, el cual por auto de fecha 18.06.2010 (f. 59) recibió el presente expediente y se le dio entrada con trámite breve.

    Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

    Se inicio el presente juicio de tercería, mediante demanda interpuesta por la ciudadana M.L.R.H., asistida de abogado, haciendo oposición de la transacción celebrada por los ciudadanos M.M.E., J.E.M.E., P.J.M.E., CARLOS DE LA CAROMOTO MACHADO EGUI, A.R.M.E. y C.M.E. con el ciudadano E.R.S., sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 53, entre las esquinas de Delicias y P.A., Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, todo con motivo del juicio principal de desalojo, incoado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Mediante auto de fecha 05.05.2.010 (f.53), el Tribunal de la causa, declaró inadmisible la tercería por no constar en el escrito libelar la identificación de la parte demandada.

    En fecha 10.05.2010, (f.55), la tercerista apeló del auto dictado en fecha 05.05.2010 y el Tribunal a quo oyó la apelación en un solo efecto, y ordenó la remisión de los autos al Juzgado Superior Distribuidor.

    lll.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    * Del tema de apelación.

    La materia para decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta por la tercerista voluntaria en fecha 10.05.2010 (f.55), contra la decisión que profirió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 05.05.2010 (f.53), mediante la cual declaró inadmisible la tercería por ella interpuesta, al considerar que se omitió el nombre y la identificación de la parte demandada.

    ** De la Intervención Voluntaria en Tercería.

    En su escrito libelado la tercerista, señaló: “me opongo en Tercería, por medio del presente escrito, a la ejecución de la transacción-convenimiento celebrada entre los ciudadanos M.M.E., J.E.M.E., P.J.M.E., CARLOS DE LA COROMOTO MACHADO EGUI, A.R.M.E. Y C.M.E., todos venezolanos, mayores de edad, casados de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 5.217.929, 2.932.912, 2.938.581, 2.994.669, 5.539.012 y 4.351.037, respectivamente, parte actora, y E.R.S., venezolano, mayor de edad de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V- 4.465.589, parte demandada, de conformidad con lo expresamente dispuesto por los Artículos 370, Ordinal 1ro y 376 del Código Procedimiento Civil, por cuanto mi representada detenta la posesión material del inmueble ya identificado, y la ejecución de la transacción celebrada entre las partes intervinientes en el Juicio que por Desalojo cursa por ante ese Tribunal bajo el Asunto Principal AH12-V-2008-000283, 20089893, lesiona los derechos constitucionales de mi representada y de cuarenta (40) familias, residentes en el preidentificado inmueble, al debido proceso y al derecho a la defensa esmaltados en el artículo 49 Constitucional…”

    Mediante decisión de fecha 05.05.2010, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda de Tercería voluntaria incoada, señalando “que el mencionado libelo de la demanda se omitió colocar el nombre e identificación de la persona a la cual se demanda; es decir, la parte demandada en la presente incidencia de tercería. Como es bien sabido por todos, la tercería se constituye en un proceso contencioso, en el cual debe haberse trabado un litis entre dos partes con argumentos contrarios entre sí, que en definitiva es lo que en la jerga procesal se le conoce como demandante y demandado. Es necesaria la existencia de estas dos partes para que podamos estar hablando de una tercería como proceso contencioso que es, por lo que para el caso de marras mal podría este sentenciador continuar un proceso si uno de sus elementos constitutivos, es decir, un demandado”.

    Ahora bien, al tratarse de una demanda de tercería, para los efectos de su admisión, hay que considerar los presupuestos que enuncian los artículos 370.1 y 371 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, dice el artículo 370.1 que:

    Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

    1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. (Resaltado de esta Alzada)

    Tercería de mejor derecho o tercería de derechos preferentes, que se conceptualiza como la “ejercida por aquellos terceros que alegan privilegios sobre los bienes demandados o embargados; su finalidad es cobrar o satisfacer los créditos con preferencia a los demandantes. Esta preferencia puede resultar, por ejemplo de la existencia de un privilegio especial, mejor dicho de la situación legal en que un crédito se encuentra con relación a determinados bienes” (Procedimiento Ordinario. H.B.L.. Pág. 306).

    Y que para los efectos de su admisión el artículo 371 del mencionado Código, establece que se realizará mediante demanda “dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia”. Demanda está que debe proponerse en forma que cumpla los requisitos señalados por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose el título fehaciente sólo para suspender la ejecución de un fallo, sustituible por una caución suficiente (art. 376 CPC).

    Quiere decir, pues, que son presupuestos de admisibilidad de una demanda de tercería exartículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil: (i) que exista una causa pendiente; (ii) que se demande a quienes participan en ese juicio principal; y (iii) que se alegue un mejor derecho o privilegios sobre los bienes demandados.

    Ante tales presupuesto de admisibilidad de la tercería, como es sabido toda demanda debe contener los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y como ha dejado asentado la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, que el mencionado artículo “persigue que tanto el demandado como el Juez conozcan con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, de tal manera que el primero pueda defenderse apropiadamente y el segundo dicte un pronunciamiento acorde y congruente”.

    Ahora bien, se evidencia del caso de autos que la tercerista, como bien lo señala la primera instancia, omitió señalar el nombre e identificación de quien se demanda en la presente causa, sólo se limitó a alegar la oposición a la transacción realizada entre las partes, que hace mención en el juicio principal de desalojo incoado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, consecuenciando que la misma estaría incursa en la infracción del artículo 340.2 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con el mencionado requisito.

    Ahora ha sido criterio judicial reiterado, que en el caso de estar ante la omisión del señalamiento del demandado en el libelo de demanda -su omisión absoluta-, por no saberse a quien emplazar, no es motivo de inadmisión de la demanda, sino que el “juez como director del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procediendo de oficio en resguardo del orden público tal como lo permite el artículo 11 ejusdem, deberá exigir el cumplimiento del artículo 340, ordinal 2°, que ordena al demandante expresar en el libelo ‘El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, pues de no ser así, al no poderse citar a un concreto demandado (...). será imposible llevar adelante el proceso” (cfr. P.T., Oscar: ob. cit. (CSJ), Año 1998, N° 4, p. 305). Es la potestad de sanear el proceso, sin que se entienda que se está supliendo actuaciones propias de las partes.

    Consecuentemente con lo expresado considera, esta Alzada que la sanción de inadmisibilidad aplicada, sin previamente hacer uso del despacho saneador, constituye una sanción excesiva. Dentro de ese orden de ideas, se levanta la sanción de inadmisibilidad de la presente tercería y se ordena al juzgado de la causa que inste a la tercerista a que subsane la omisión incurrida, en el plazo que determine so riesgo de la declaratoria de inadmisibilidad. Y en el supuesto de que cumpla con esa exigencia, provea sobre la admisibilidad de la tercería, verificando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la tercería previstos en los artículos 370.1 y 371 del Código de Procedimiento Civil, arriba explicados. Y ASI SE DECIDE.-

  3. DISPOSITIVA.-

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10.05.2010 por la ciudadana M.L.R.H., en su carácter de tercerista, asistida por el abogado J.A.N.L., (f.55), contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05.05.2010 (f. 53 al 54), en el cual se declaró Inadmisible la tercería propuesta por la apelante, ante la omisión del nombre y la identificación de la parte demandada. Y se insta a la tercerista a que señale el “nombre y apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene”.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la sanción de inadmisibilidad aplicada por la primera instancia, sin previamente hacer uso del despacho saneador. En consecuencia, se levanta la sanción de inadmisibilidad de la presente tercería y se ordena al juzgado de la causa que inste a la tercerista a que subsane la omisión incurrida, en el plazo que determine so riesgo de declaratoria de inadmisibilidad. Y en el supuesto de que cumpla con esa exigencia, provea sobre la admisibilidad de la tercería, verificando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la tercería previstos en los artículos 370.1 y 371 del Código de Procedimiento Civil,

TERCERO

Queda así revocado el auto apelado.

CUARTO

No hay pronunciamiento sobre las costas de la Alzada, dada la naturaleza revocatoria del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA ANGÉLICA LONGART

Exp. N° 10.10274

Tercería/ Int.Def.

Materia: Civil

FPD/fc/madc

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana. Conste.

La Secretaria Temp.,

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