Sentencia nº REG.000032 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº 2011-000577

Magistrado Ponente: A.R.J.

En el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, incoado ante el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, seguido por el abogado en ejercicio A.O.M.V., actuando en carácter de endosatario en procuración de la ciudadana M.L.R.G., contra el ciudadano L.A.O.M., sin representación judicial acreditada en autos; el precitado órgano jurisdiccional mediante decisión de fecha 3 de mayo de 2.011, declaró la perención de la instancia de acuerdo al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de mayo de 2.011, el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la supra citada decisión, siendo dicha apelación admitida en ambos efectos. En consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que quien conozca por distribución conozca de la apelación.

Luego de la insaculación correspondiente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, en fecha 6 de junio de 2.011, se declaró incompetente para conocer en alzada de la apelación interpuesta, por lo tanto declinó la competencia ante el Juzgado Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al que corresponda por distribución.

En fecha 14 de julio de 2.011, el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, dio por recibido el expediente y en fallo de fecha 8 de agosto de 2.011, se declaró funcionalmente incompetente para conocer y decidir en alzada la apelación interpuesta, y por consiguiente acordó remitir con oficio copia certificada del expediente a esta Sala de Casación Civil de este M.T., a fin de que conozca del presente conflicto negativo de competencia.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 11 de octubre de 2.011, siendo asignada la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 6 de junio de 2.011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, se declaró incompetente funcionalmente para conocer del recurso de apelación interpuesto, y declinó ante el Juzgado Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con fundamento en lo siguiente:

…En consecuencia, NO habiendo proferido la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva apelada el prenombrado Juzgado de Municipio actuando o haciendo las veces de un “Juzgado de Primera Instancia”, en un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil o familia, sin que participen niños, niñas o adolescentes, en ejercicio de la competencia exclusiva y excluyente que a esa categoría de Tribunales (sic) confiere el artículo 3 de dicha resolución (sic), sino -como antes se expresó- en un proceso contencioso, cuyo conocimiento, en primer grado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1, literal a), de la mencionada Resolución, le compete en razón de la cuantía del juicio, de conformidad con el tantas veces mencionado criterio jurisprudencial, y en aplicación de lo dispuesto en el cardinal 2, literal C, del artículo 69 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, no es este Juzgado Superior el llamado legalmente a conocer, sustanciar y decidir dicho recurso de apelación, sino cualquiera de los tres Juzgados de Primera Instancia con competencia mercantil de la misma Circunscripción Judicial y sede en esta ciudad de Mérida, y, concretamente, al que le corresponda la causa por distribución, por ser éstos, de acuerdo con la actual estructura organizativa vertical de los Tribunales (sic) que integran la jurisdicción ordinaria civil de la República y sus respectivos decretos de creación, los superiores inmediatos en grado del mencionado Juzgado de Municipio.(...)…” (Mayúsculas y cursivas del texto).

Por su parte, el tribunal declinado, el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, mediante decisión de fecha 8 de agosto de 2.011, igualmente se declaró incompetente funcionalmente para conocer en alzada del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de Municipio, y consecuencialmente solicitó la regulación de competencia ante ésta Sala de Casación Civil de este M.T., de conformidad con lo que a continuación se transcribe:

…De la lectura de la prenombrada Resolución N° 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia (sic), ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le ha distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas y adolescente, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

...Omissis...

Tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resulta impretermitible que, el propósito y finalidad de la Resolución N° 2009-00006 (sic), es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas; en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución (sic), actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en los Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

...Omissis...

PARTE DISPOSITIVA

(...), DECLARA:

PRIMERO: QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el JUZGADO SUPERIOR (...), para conocer de la apelación interpuesta (...) contra la sentencia interlocutoria (...) dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS (...), por haber sido incoada la demanda después de la publicación en Gaceta Oficial de la citada Resolución...

. (Mayúsculas, sombreado y resaltado del texto).

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de establecer si la Sala resulta competente para conocer de la solicitud de regulación de competencia, considera menester revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De conformidad con lo dispuesto en la normativa patria supra transcrita, se observa que en el caso bajo estudio, , el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, se declaró incompetente para conocer en alzada de la apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial en fecha 3 de mayo de 2.011, y por lo tanto declinó la competencia ante el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de similar Circunscripción Judicial y sede, quien igualmente se declaró incompetente funcionalmente para conocer del mencionado recurso.

Verificado lo anterior, la Sala considera necesario reiterar lo establecido en el artículo 71 de la norma adjetiva patria, el cual textualmente señala: “…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción…”.

Aplicando la norma anteriormente transcrita al caso bajo estudio se observa que al no existir un Tribunal Superior común a ambos juzgados en conflicto, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, determinar el juzgado competente para conocer de la apelación.

Una vez establecida la competencia de este Supremo Tribunal para dirimir el conflicto suscitado, es necesario determinar la Sala competente para tal fin, para ello es menester indicar que la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 1 de octubre de 2010, Número 39.522, establece en el Numeral 4, del Artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico. Dicho artículo reza textualmente:

…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.

2. Conocer los recursos de hecho que le sean presentados.

3. Conocer los juicios en que se ventilen varias pretensiones conexas, siempre que al Tribunal esté atribuida el conocimiento de alguna de ellas.

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico.

5. Conocer de las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate.

6. Conocer cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o que le corresponda conforme a éstas en su condición de más alto tribunal de la República…

.

En atención a la norma supra transcrita, y en consideración a que los órganos jurisdiccionales en conflicto no tienen un tribunal superior y común a ellos, es ésta Sala de Casación Civil la competente para conocer y dirimir el conflicto de competencia suscitado, en virtud de la competencia afín con la materia (mercantil) y del orden jerárquico. Así se decide.

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

A los fines de resolver que órgano jurisdiccional es competente para conocer del recurso ordinario de apelación, la Sala considera necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:

…CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

…omissis…

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…

.

Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…” (Negrillas de esta Sala).

De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que debido a que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, (lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada), se modifica las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se redistribuyeron mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., de la siguiente manera: a los Juzgados de Municipio le correspondió la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, de la lectura de las actas que integran el expediente, esta Sala observa que la demanda por cobro de bolívares (vía intimación), tal y como consta al folio 6 del expediente, fue admitida en fecha 3 de marzo de 2.011, y que la cuantía de la misma fue estimada por la parte actora en la cantidad de tres mil quinientos cinco bolívares fuertes exactos, (Bs. F. 3.505,00), es decir, 46,11 Unidades Tributarias, por lo tanto, la cuantía estimada no excede las 3.000 Unidades Tributarias, circunstancia esta que determina la aplicabilidad de la Resolución emanada de este M.T., por estar ya vigente a esa fecha. Así se decide.

Constatada la aplicabilidad de la Resolución supra citada al caso de especies, a los fines de verificar el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, la Sala, considera necesario transcribir sentencia Nº 740, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., Expediente: AA20-2009-000283, en la cual se estableció:

…Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…

(Negrillas de la Sala).

De conformidad con el criterio reciente de la Sala, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, resulta competente para conocer de la apelación interpuesta el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y sede en Mérida. Así se decide.

Aunado a lo anteriormente expuesto, y en vista de las numerosas causas recibidas por esta Sala de Casación Civil, de las cuales se evidencia que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y sede en Mérida, no acata pacíficamente lo dispuesto en la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, Nº 2009-006, emanada de la Sala Plena de este M.T., se le exhorta nuevamente a dicho órgano jurisdiccional a aplicar la referida Resolución en casos análogos, a fin de garantizar el derecho a la defensa, la celeridad del proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables. En este sentido, se apercibe nuevamente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y sede en Mérida, para que dé el trámite a la incidencia de regulación de competencia conforme a lo establecido en la supra citada Resolución. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Y SEDE EN MÉRIDA, a los fines de que conozca del recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida. Particípese de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y sede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O.V.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2011-000577

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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