Decisión nº 0165-08 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

Este Tribunal en fecha Dieciocho (18) de Marzo del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: J.G.L. y M.L.C.D.L., venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.964.311 y V-11.246.597 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia y asistidos por el Abogado en Ejercicio J.B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.635, quienes expusieron: “Contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia J.H.d.M.A.C.d.E.Z., el día siete (07) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), estableciendo su domicilio conyugal en Barrio el Carmen, Sector Cinco Bocas, Callejón Primero de Mayo, Casa No. 08, Parroquia J.H., del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día seis (06) de Octubre de Dos Mil (2000), y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de quince (15), Trece (13) y Doce (12) años de edad respectivamente.

Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha catorce (14) de Abril de 2008, se agregó la Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Consta al folio trece (13) del presente expediente escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable.

Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Los solicitantes convinieron en relación a los adolescentes: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedarán bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana M.L.C.D.L. y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. El padre J.G.L., podrá visitar a sus hijos todos los fines de semana, días feriados y vacaciones, así mismo se compromete a suministrar por concepto de Pensión Alimenticia para los niños la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, cantidad que será depositada en una cuenta de ahorros que a tal efecto ordene aperturar el Tribunal a nombre de la Ciudadana M.L.C.D.L., ya identificada, así mismo se compromete a pagar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de utilidades de fin de año, vestimenta por lo menos dos veces al año, gastos médicos y medicinas para sus hijos en el momento que lo necesiten…(Sic)”

Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.

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