Decisión nº PJ0152016000007 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 18 de Enero de 2016

Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2015-000365

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2015-000443

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada L.M.C., en nombre y representación de AQUAMAR, C.A., INDUSTRIAS DEL MAR, C.A. y AGROPECUARIA RINCÓN DEL LAGO, C.A., contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoce de la demanda intentada por la ciudadanaMARTHA L.F.M., quien está representada judicialmente por los abogados M.Y.E. y A.M. GelvisErazo, frente a las nombradas entidades de trabajo, representadasjudicialmente por los abogados J.M.C., L.M.C., Anmy T.d.C. y Alysette Sánchez.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública en la cual la parte apelante expuso sus alegatos y el Tribunal profirió su fallo en forma oral e inmediata, pasa a reproducirlo por escrito, en los siguientes términos:

El ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada lo constituye la decisión proferida en fecha 20 de octubre de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en la cual, ante el hecho conforme al cual la parte demandante compareció a la audiencia de juicio, sin abogado que la asistiera o representara, difirió la audiencia, ordenó oficiar a la Procuraduría de Trabajadores del Estado Zulia, a los efectos de que se designa a la brevedad posible un (os) Procurador a la ciudadana M.L.F.M., para que le preste la debida asistencia jurídica en el presente caso y reprogramó la audiencia pública y contradictoria de juicio para el día uno de diciembre de 2015 a las nueve de la mañana.

En el caso en concreto, alega el apoderado judicial de lasco-demandadas que el día de la audiencia,la actora, en un acto de negligencia de sus apoderados, comparece sin abogado, y el a-quo en vez de declarar desistida la causa, difiere la audiencia para que el actor comparezca con abogado; por lo tanto hay un claro desequilibrio y no hay igualdad entre las partes, ya que si la misma situación hubiese sucedido con alguna de las co-demandadas, el Tribunal la hubiera declarado confesa.

Para resolver, considera el Tribunal que en el presente caso cabe rotular que en la actualidad, es preciso analizar el concepto de acción desde la perspectiva del reconocimiento constitucional a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.

El contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva lo constituyen el derecho de acceso a la jurisdicción, el derecho a una resolución de fondo, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales, el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, el derecho de acceso a los recursos y la prohibición de indefensión..

Dentro del contenido y función del proceso, encontramos varios derechos, unos de los cuales son de incidencia procesal y dentro de los mismos se encuentra el derecho a la defensa y asistencia letrada, para asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, evitando desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan generar a alguna de ellas la indefensión prohibida

Desde esa perspectiva, cabe señalar lo que establece la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2005 de la Sala de Casación Social:

…En este sentido, es preciso señalar que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia está sujeto a las disposiciones y previsiones que al efecto prevé la referida Ley de Abogados, de tal manera que, a tenor de lo dispuesto en su artículo 4, para estar en juicio se requiere estar representado o asistido por abogado.

Este requisito, lejos de constituir una formalidad insustancial, constituye una garantía del derecho constitucional al debido proceso, que a tenor del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela abarca, entre otras cosas, el derecho a la asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso. Esta asistencia jurídica debidamente proporcionada a los sujetos procesales, tiene por finalidad beneficiar a las partes en litigio haciendo el mejor uso y aplicación del derecho entre sí y frente a los órganos de la administración de justicia; de modo tal, que las partes debidamente asistidas o representadas, puedan hacer valer a su favor la norma jurídica que le favorezca, con la asesoría y técnica jurídica del Abogado que invoque la ley con rectitud de conciencia y esmero en la defensa, de manera de situarlo en igualdad de condiciones frente a su contraparte, tal y como lo y dispone el artículo 15 de la Ley de Abogados en concordancia con los artículos 150 y 166 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien en el caso subiudice se desprende del acta de celebración de audiencia que el juez deja constancia de la comparecencia del actor, sin que así lo hiciere su apoderado judicial, concediéndole el juez de forma verbal la oportunidad de veinte minutos para que buscara otro abogado, transcurrido ese tiempo deja constancia que el trabajador no compareció nuevamente por lo tanto declara desistida la apelación. Para dar respuesta al óbice procesal planteado hemos de partir de que el art. 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regula la realización de la audiencia de apelación o de parte, establece la exigencia de la comparecencia personal de la parte apelante a la audiencia, trayendo como consecuencia inmediata la situación fáctica de incomparecencia de la parte apelante a la audiencia en Segunda Instancia, la declaratoria de desisitimiento del recurso de apelación, criterio que igual ha sido reiterado en la doctrina de este Tribunal. Es de hacer notar que dicha situación fáctica no se da en el presente caso, ya que la parte actora compareció a la audiencia, pero desprovisto de asistencia jurídica o representación.

Debe señalar esta Sala que, en el caso bajo examen, por ser una denuncia que versa sobre el quebrantamiento de una forma sustancial del proceso que menoscaba el derecho a la defensa, el Tribunal de Alzada debió con el fin de garantizar la observancia del debido proceso y asegurar el ejercicio del derecho a la defensa del accionante fijar mediante auto una nueva oportunidad procesal para la celebración de la audiencia en segunda instancia, toda vez que del contenido del acta de audiencia se desprende que el actor se presentó sin asistencia de Abogado. Observa la Sala, que el derecho a la defensa como garantía fundamental, alcanza incluso la defensa técnica, es decir, la ejercida mediante los profesionales del derecho que ejercen la defensa de las partes que actúan en un proceso, la garantía constitucional de asistencia jurídica conforme a la cual se garantiza a las partes actuar en el proceso de la forma más conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses y les permite defenderse debidamente de las imputaciones hechas en su contra, ya que podrían resultar afectados sus intereses, entendiendo que la asistencia jurídica permite hacer efectiva la garantía de la defensa. hasta el derecho que tiene toda persona de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; en consecuencia debió fijar una nueva oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de parte en Segunda Instancia, y en aras de preservar las garantías procesales relativas a las partes, dado que ésta situación se pudiere hacer frecuente con los fines de dilatar el proceso, considera la Sala que al presentarse situación análoga a ésta se remita oficio a la Dirección General de La Procuraduría de Trabajadores, Ministerio del Trabajo, solicitando de sus buenos oficios para garantizarle al apelante en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación de la asistencia de un Procurador del Trabajo. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, estima esta Sala que efectivamente se incurrió en una violación de formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte recurrente, ya que el Juez de alzada observó una conducta negligente en su rol de director del proceso, y desconoció su deber de intervenir en forma activa en el desarrollo del mismo, dándole el impulso y la dirección adecuados, y en consecuencia, se declara con lugar la presente denuncia. Así se decide.

(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Como se puede observar en el caso antes descrito, la comparecencia del actor sin asistencia jurídica se produjo en segunda instancia, es decir, en la audiencia de apelación, pudiendo aplicarse el razonamiento antes expuesto a la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio; por lo que en la presente causa no se violó el derecho a la defensa, y el Juez a-quo actuó ajustado a derecho y conforme al criterio aceptado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social al diferir la audiencia para que el actor compareciera representado o asistido por un abogado.

De lo anterior, puede deducir este Juzgado Superior que cuando el actor o el demandado concurren a la audiencia preliminar, de juicio o de apelación, aún sin asistencia de abogado, están manifestando una inequívoca voluntad de querer continuar con su proceso y de hacer valer sus derechos, en cumplimiento de la Ley, mas, de impedírsele su actuación, y al no darse cumplimiento a la obligación que impone el artículo 4 de la Ley de Abogados, se le imposibilitaría el ejercicio de su derecho, causándole así un gravamen que se traduciría en la decisión que de por terminado el proceso, la confesión o desistido el recurso, estableciéndose una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la Ley, de allí que considera este sentenciador que en el caso concreto, el a-quo actúo ajustado a derecho al darle oportunidad a la actora de designar un abogado que la asistiese, o proceder a designar un Procurador de Trabajadores conforme a la lista elaborada por el Ministerio competente en materia de trabajo, de los acreditados para actuar en procedimientos judiciales, todo ello con la única finalidad de celebrar la audiencia y la continuación del proceso.

Surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la apelación, y se confirmará la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. CONFIRMA la decisión apelada. CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada, en virtud de lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a dieciocho de enero de dos mil dieciséis. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

M.A.U.H.

La Secretaria,

L.C.P.O.

Publicada en el día de su fecha a las 14:44 horas. Quedó registrada bajo el No. PJ0152016000007

La Secretaria,

L.C.P.O.

MAUH/mauh/lcpo

VP01-R-2015-000365

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, enero 18 de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000365

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.C.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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