Decisión nº 2097 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

Años: 199° y 150°.-

-I-

Identificación de las partes y la causa.-

Demandante: M.L.G.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en la ciudad de San C.d.E.C. y titular de la Cédula de Identidad Nº 19.085.292.

Abogados asistentes (al inicio) y apoderados judiciales: J.A.G.V. y J.F.M.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-1.021.445 y V-2.844.882, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.259 y 15.890, de este domicilio.

Demandado: A.C.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.301.104 y de este domicilio.

Abogado Asistente: P.P.V., profesional del derecho inscrito en el I.P.S.A bajo el número 67779.

Motivo: Partición de Comunidad Conyugal.

Sentencia: Extinción de la Instancia por Perención (Interlocutoria con fuerza de definitiva).

Expediente Nº 4905.-

-II-

Recorrido procesal de la causa.-

Se inició la presente causa mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2007, suscrito por la ciudadana M.L.G.M., asistida por los abogados J.A.G.V. y J.F.M.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-1.021.445 y V-2.844.882 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.259 y 15.890, ambos de este domicilio, contra el ciudadano A.C.D.S. por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, acompañada de los recaudos respectivos; previa distribución de causas ante el Juzgado distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha treinta (30) de mayo de 2007.

En fecha 5 de junio de 2007, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado.

En fecha 25 de septiembre de 2007, los abogados J.F.M.M. y J.A.G.V., en su carácter de autos, solicitaron el abocamiento del nuevo juez del Tribunal, quien se abocó al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 28 de septiembre de 2007.

En fecha 15 de noviembre de 2007, el abogado J.A.G.V., en su carácter de autos, consignó los emolumentos a los fines de la práctica de la citación del demandado de autos, la cual fue acordada por auto de fecha 22 de noviembre de 2007.

En fecha 14 de enero de 2008, el Alguacil de este Juzgado consignó compulsa de citación, haciendo constar que habiéndose trasladado en varias oportunidades a la dirección que indicara la parte actora en solicitud del demandando ciudadano A.C.D.S., no lo pudo localizar.

En fecha 19 de noviembre de 2008, el abogado J.F.M.M., en su carácter de autos, solicitó al Tribunal sea practicada la citación del demandado por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de diciembre de 2008, la ciudadana M.L.G., asistida por el abogado J.F.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.890, otorgó poder apud acta a los abogados J.F.M.M., J.A.G.V., ANNELIESSE M.F. y B.E.F.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.844.882, V-1.021.445, V-12.366.625 y V-3.040.484 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.890, 17.259, 86.398 y 136.203, en su orden.

Por auto de fecha 5 de diciembre de 2008, el Tribunal acordó librar Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas con todas las formalidades exigidas en cuanto al proceso de citación del demandado ciudadano A.C.D.S., sin que este compareciera por sí o por medio de apoderado judicial, el Tribunal designó Defensor Judicial con quien se entendería su citación, recayendo tal nombramiento en la persona de la abogada JAIMAR I.L.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 136.256, cargo que la citada profesional del derecho aceptó, prestando juramento de ley, practicándose su citación en fecha 6 de abril de 2009.

En fecha 5 de mayo de 2009, el ciudadano A.C.D.S., asistido del abogado P.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.779, presentó escrito de Contestación a la Demanda, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2009, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de contestación de la demanda en la presente causa.

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2009, el Tribunal admitió la Reconvención propuesta por el demandado de autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil se declaró suspendido el proceso y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a este, para que la parte demandante reconvenida diera contestación a la reconvención propuesta.

En fecha 28 de mayo de 2009 la parte demandante reconvenida presentó escrito de contestación a al reconvención. En esa misma fecha se ordenó agregarlo a los autos, a fin de surta sus efectos legales.

Siendo la oportunidad legal para la promoción de pruebas, las partes intervinientes en la presente causa hicieron de uso de tal derecho, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas tal como consta de auto de fecha 19 de junio de 2009, siendo admitidas por este juzgado en fecha 01 de julio de 2009.

En fecha 13 de agosto de 2009, venció el lapso probatorio y se fijó la causa para informes de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de octubre de 2009, el Tribunal dejó constancia que las partes no presentaron informes, en consecuencia este Juzgado se acogió al lapso para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil; siendo diferida por una sola vez la publicación del fallo por auto de fecha 7 de diciembre de 2009.

Estando el juicio en estado de dictar sentencia, este tribunal en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

-III-

Alegatos de las partes.-

III.1.- Parte demandante-reconvenida. Alegó la parte actora en el libelo de demanda presentado en fecha 28 de mayo de 2007 que:

  1. - Estuvo casada con el ciudadano A.C.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.301.104, desde el día treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el día ocho (8) de noviembre de dos mil cinco (2005), tal como se evidencia del Acta de matrimonio que acompañó marcada con la letra “A” y de la sentencia definitiva proferida por el juzgado Superior Civil, Mercantil y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que acompañó marcado con la letra “B”.

  2. - Habiéndose producido sentencia definitivamente firme, la cual dio por finalizado el vínculo matrimonial, cesó de igual manera la sociedad de gananciales que hubo de existir, y que en efecto existió entre su persona y el demandado.

  3. - Como quiera que no ha sido posible llegar a una fórmula de avenimiento en relación a la liquidación y partición en lo relativo a los gananciales de la comunidad conyugal, demanda que se realice tal liquidación y participación, a tenor de las disposiciones o previsiones contenidas en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando a tal fin los bienes que integran la Comunidad Conyugal, que a continuación se expresan:

    1. Una (1) casa que está construida en terrenos del municipio San C.d.e.C., ubicada en la calle Democracia, Nº 9, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Con solar y casa de BENECRIL GUEDES; SUR: Calle Democracia; ESTE: Calle Carabobo; y OESTE: Casa de M.H.. Que el anterior bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal, tal como consta de Copia Certificada fotostática del documento inserto bajo el Nº 51, Tomo 8, de los libros de autenticaciones de la Notaria de San C.d.e.C., de fecha 7 de marzo de 2002, tal emisión de copia certificada fue realizada en fecha 1 de octubre de 2004, suscrita por el Notario Público de San Carlos estado Cojedes, abogado C.O. TOSTA REYES y por la experta designada ciudadana MALINDA VILLAROEL, el cual anexó marcado con la letra “C”.

    2. Las cuotas de participación en la empresa mercantil “CARNICERÍA, CHARCUTERÍA y LICORERÍA BELLO HORIZONTE S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nº 3242, de fecha 15 de junio de 1983; dichas cuotas de participación tienen que ser las que les correspondan a la comunidad conyugal a la que hace referencia el presente escrito, anexo que acompañó marcado con la letra “D”.

  4. - Es con fundamento en la ruptura del vínculo matrimonial, la existencia de los bienes de la sociedad conyugal y el mandato expresado en la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y las Leyes referentes a la materia, que hace la presente demanda.

  5. - Particularmente hace referencia a la dispositiva de la sentencia definitiva que disolvió el vínculo matrimonial que mantenía con el ciudadano A.C.D.S., que da razón y fundamento a esta demanda, pues la indentificada sentencia anexa al presente escrito marcada con la letra “B”, indica en su dispositiva lo siguiente:

    …liquídense los bienes de la comunidad conyugal por demanda de separación de bienes de manera independiente al presente juicio.

    En consecuencia, fundamentándose en las normas adjetivas antes mencionadas, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, demanda al ciudadano A.C.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.301.104 y domiciliado en San Carlos estado Cojedes, para que convenga en la demanda de partición de los bienes gananciales que corresponden a la sociedad conyugal.

  6. - A los fines de evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo en la presente demanda, solicitó al tribunal dictase medidas de prohibición de enajenar y grabar sobre los bienes objeto de esta partición, petición que fundamentó en el artículo 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil vigente, en cuanto a bienes inmuebles. En cuanto tenga que ver con bienes inmuebles y valores, solicitó al Juez que de acuerdo con las amplísimas facultades que posee, dictase cualquier medida cautelar adecuada para asegurar el cumplimiento, haciendo especial referencia a la medida cautelar que debe dictar el Juez, en lo que se refiere al caso específico de la prohibición del traspaso de cuotas de participación atinentes a la empresa mercantil “CARNICERIA, CHARCUTERIA y LICORERIA BELLO HORIZONTE, S.R.L.”, mencionada ut supra.

  7. - Estimó la presente demanda en la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS MILLONES DE (Bs. 200.000.000,00), actualmente, BOLÍVARES FUERTES DOSCIENTOS MIL EXACTOS (Bs.F.200.000,00).

    III.2.- Parte demandada-reconveniente. En su escrito de Contestación a la demanda el demandado alegó que:

  8. - Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos narrados en la presente demanda, en virtud de: Desde la fecha en que se admitió la demanda, hasta la fecha en que se hizo efectiva su citación para la contestación de la misma han transcurrido con crece más del término fijado por el legislador para realizarla, tal como se desprende de las actuaciones que forman la presente causa, la demanda fue admitida el día 5 de junio de 2007, posteriormente, el día 25 de septiembre de 2007, mediante diligencia suscrita por los abogados J.F.M.M. y J.A.G., solicitan al Juez de este Juzgado se aboque al conocimiento de la causa. Asimismo, en fecha 15 de noviembre de 2007, vuelven a diligenciar los mencionados abogados en la presente causa y consignan los emolumentos correspondientes para que sea practicada la citación, manifestando en todas y cada una de las actuaciones que actúan “…con los caracteres que se evidencian en el expediente Nº 4905…” y en ninguna parte anterior a la realización de esos actos consta que tengan algún carácter para actuar en el presente proceso, y es así, como surge o se le dio inicio a todo este proceso que lo llevo hasta esta etapa del mismo, razón por lo cual solicitó al Tribunal se sirva decretar la perención de la causa, pues los actos realizados por los abogados J.F.M.M. y J.A.G., carecen de validez al actuar en la presente causa atribuyéndose un carácter del cual carecen para la época de realización de los actos donde actuaron y desde el momento de la admisión de la demanda hasta su citación, trascurrieron más de 365 días, término éste realizados bajo los actos irritos antes mencionados, razón por la cual solicitó la perención antes alegada.

    A todo evento, y sin que su comparecencia convalide los actos antes anunciados, pasa a contestar la temeraria e infundada acción ejercida por la ciudadana M.L.G.M., plenamente identificada; que en fecha 10 de febrero de 1999, introdujo separación de cuerpos y bienes, donde se puede evidenciar que indicaron la no existencia de bienes, por tanto es curioso que la hoy demandante, señale la existencia de bienes pretendiendo indicar que fueron adquiridos en la comunidad conyugal, cuando en ningún momento ella ha aportado algo para la adquisición de los mismos menos aun colaborado con el mantenimiento del mismo.

  9. - Es cierta la existencia de una empresa mercantil denominada “CARNICERÍA, CHARCUTERÍA y LICORERÍA BELLO HORIZONTE, S.R.L.”, y que no es menos cierto que si se ve su fecha de registro la misma data del 15 de junio de 1983, cuando el matrimonio es de fecha 30 de junio de 1998, tal como lo indica la demandante en su demanda, por lo que las acciones fueron adquiridas antes del matrimonio y según lo consagrado en los artículos 149 y 154 del Código Civil, la comunidad de gananciales comienza a partir del día de la celebración del matrimonio y que cada cónyuge tiene la libertad de administración y disposición de sus bienes, por ello las cuotas que demandan fueron adquiridas antes, durante y después del matrimonio, es decir es un bien de la exclusiva propiedad del demandado, bien este cuya propiedad y/o plusvalía no ha podido pertenecer a la comunidad de gananciales.

  10. - Negó, rechazó y contradijo la acción intentada por la ciudadana M.L.G.M., por ser falsos los hechos narrados y no corresponderse con el derecho invocado, precisando que desde el inicio del proceso de separación de cuerpos y bienes, la actora ha falseado la verdad con la única intención de obtener beneficios de carácter patrimonial y por ello ha ejercido una serie de recursos y acciones contrarías a la moral y a las buenas costumbres, prueba de eso es la sentencia que anexó donde en el capitulo I, el cual se denomina motivos de hecho y de derecho, en fecha 9 de junio de 2004, la hoy demandante alega la perención de la instancia y al ver que no lograba su objetivo, señaló que hubo reconciliación entre ellos, hecho éste que jamás ocurrió, luego en fecha 27 de julio de 2005, se dictó sentencia declarando el divorcio y apeló de la decisión, que posteriormente fue confirmada por el Tribunal Superior en fecha 8 de noviembre de 2005 y adicionalmente, interpuso en fecha 15 de noviembre de 2005, recurso de casación el cual fue declarado perecido y la condenan en costas, las cuales hasta la fecha no ha cancelado, prueba de ello es la sentencia bajada por la página del Tribunal Supremo de Justicia vía Internet, de igual manera, anexa datos del caso bajado por Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia.

  11. - Está situación se inserta en los supuestos de hecho de los artículos 151 del Código Civil, que establece que son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen a la mujer y al marido al tiempo de contraer matrimonio y 152 ordinal 7º, que establece que se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante en matrimonio, entre otros, los que adquiera por la compra hecha con dinero propio del cónyuge adquiriente. Dicha apelación, la realizó a sabiendas de que él pretendía contraer nuevas nupcias y con el único interés de que el inmueble que adquirió con su propio peculio, alegando en su demanda que es un bien incluido en la sociedad conyugal, no perteneciendo ese bien a la comunidad conyugal, por ser un bien adquirido con dinero de su propio peculio.

  12. - Propone la reconvención a la parte actora plenamente identificada en actas, para que convenga o en su defecto sea condenada por la suma de BOLÍVARES CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00), por daños y perjuicios, por considerar que es responsable de los daños que le ha causado y le está ocasionando con su conducta ilegal, causándole un daño emocional a su persona y a su entorno familiar, por cuanto la reconvenida creo una coyuntura de hecho para solicitar de manera ilegal e inconstitucional demandar la sociedad de la comunidad conyugal y al daño emergente que le está ocasionando con su conducta ilícita, lo cual quedaron plenamente demostradas mediante su escrito Libelar. Por último solicitó que dicho escrito sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado, con todos los pronunciamientos de Ley, declarándose Sin Lugar la temeraria demanda y con lugar la reconvención propuesta.

    III.3.- Parte demandante-reconvenida. En el lapso legal correspondiente, los apoderados judiciales de la parte demandante-reconvenida dieron contestación de la reconvención de la siguiente manera:

  13. - Capítulo I: Del rechazo a la argumentación hecha por la demandada en su escrito de contestación de la demanda. Rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, por ser los mismos falsos, inciertos y no asistirles el derecho. Rechazó y contradijo los argumentos esgrimidos por el demandado cuando expone que: “desde la fecha que se admitió la presente demanda, hasta la fecha en que se hizo efectiva mi citación para la contestación de la misma han transcurrido con creces más del término fijado por el legislador para realizarla”. Que lo afirmado por la parte demandada no es cierto, lo verdaderamente cierto, es que fuimos suficientemente diligentes, hasta el punto de que consta en autos que se hicieron múltiples gestiones para llevar acabo la citación personal, incluso hubo la necesidad de practicar la citación por carteles, y se solicitó ante el Tribunal que se designara defensor ad litem, tal como consta de autos.

    De igual manera, la demandada afirma que: “mediante diligencia suscrita por los abogados J.F.M.M. y J.A.G., solicitan a usted, en su condición de juez de este Tribunal que “…avoque…” al conocimiento de la causa…” y concluyen señalando que: “y en ninguna parte anterior a la realización de esos actos consta que tenga algún carácter para actuar en el presente proceso…, razón por la cual, solicito de este Tribunal se sirva decretar la perención de la causa”. Que lo anteriormente expresado por la demandada es completamente falso, por cuanto las diligencias que cursan en los autos demuestran que tienen una representación legítima que se desprende del poder apud acta que cursa en autos. En cuanto a la perención alegada por la demandada jamás podrá prosperar en derecho, de ser cierto lo alegado por la parte demandada, el tribunal de oficio así lo hubiese declarado. Que es falso de toda falsedad y que la verdad verdadera y procesal fue que en que fecha 10 de febrero de 1999, se introdujo la Separación de Cuerpos, y no la Separación de Cuerpos y Bienes, como lo pretende hacer ver la demandada. En fecha antes indicada, se solicitó ante el Tribunal únicamente la SEPARACION DE CUERPOS, es decir, en ningún momento ha habido SEPARACION DE BIENES, todo lo cual, se demostrará en el lapso probatorio.

    En cuanto a lo alegado por la demandada de la no existencia de bienes, cuya declaración aparece en el punto cuarto de la demanda de Separación de Cuerpos, de fecha 10 de febrero de 1999, y es conveniente advertir que a pesar de esa declaración tan categórica, pues no es obstáculo para hacer la partición de bienes, si aparece suficientemente evidenciado y probada la existencia de los mismos, lo que obliga a la necesaria partición, la cual ha sido ratificada por la jurisprudencia patria, en forma constate y reiterada.

    Que lo alegado por la parte demandada en su contestación a la demanda, no es cierto, por cuanto la fecha de adquisición de la empresa mercantil denominada CARNICERIA, CHARCUTERIA y LICORERIA BELLO HORIZONTE, S.R.L., no es el 15 de junio de 1983, sino que la fecha de adquisición de la misma fue el día 23 de abril de 1998, y aún cuando el matrimonio se celebró en fecha 30 de junio de 1998, que no es menos cierto, que durante el matrimonio la demandante, contribuyó al desarrollo y crecimiento de la referida empresa mercantil, razón por la cual, dicho desarrollo y crecimiento pertenece a la comunidad conyugal. Hace señalamiento a los artículos 156 y 163 del Código Civil.

    Artículo 156: Son bienes de la comunidad:

    2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges

    Artículo 163: El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industrias de los cónyuges, pertenece a la comunidad

    . (El subrayado es de la parte.)

    Que la demandada reconoce que las cuotas de la empresa mercantil denominada CARNICERIA, CHARCUTERIA y LICORERIA BELLO HORIZONTE, S.R.L, cuando afirmó que: “…por ello las cuotas que demanda fueron adquiridas antes, durante y después del matrimonio”. Tal afirmación constituye una confesión a favor de su persona, confesión ésta, que solicitó sea declarada por el Tribunal a su beneficio.

    Cabe de advertir que la demandada reconveniente interpretó de modo deficiente el contenido del artículo 152 en su ordinal 7º del Código Civil, de manera sesgada y tal vez, con ánimo de confundir al Juez, dejando de mencionar dos supuestos necesarios para la recta interpretación de dicho ordinal y estos son los siguientes: el primero, que es necesario que se haga constar en un documento la procedencia del dinero; y el segundo que la adquisición la haga el comprador para sí. Que el demandado reconveniente omitió deliberadamente las dos condiciones establecidas en dicho ordinal, las cuales constituyen una limitante insalvable para que tenga la plena validez de lo pautado por el ordinal 7º del artículo arriba mencionado. No dejando aclarado documentalmente las dos condiciones sine qua non, para que tal bien sea propiedad exclusiva del cónyuge adquiriente, el bien adquirido se supone que es propiedad de la comunidad conyugal. Que todo lo antes expresado será demostrado en debate probatorio.

  14. - Capitulo II: Contestación a la reconvención propuesta por la demandada reconveniente: Rechazó y contradijo en toda y en cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho, los argumentos esgrimidos por la parte demandada, por ser los mismos falsos, infundados, inciertos y no asistirle el derecho. Que los argumentos esgrimidos por la demandada son falsos, infundados, inciertos y no le asiste el derecho, por las siguientes razones: en primer término, sostiene categóricamente que la reconvención está redactada en términos confusos, carentes de precisión y claridad; todo conduce a una situación de ambigüedad que hace inteligible el propósito del reconviniente. Si se analiza el texto de la reconvención se pueda dar cuenta de que no se cumplieron los presupuestos establecidos en los ordinales 4º, 5º, 6º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 365 eiusdem.

    Que el reconveniente no precisó con claridad el objeto de la pretensión, por cuanto no determinó las razones o motivos aducidos para proponer la reconvención. Violó flagrantemente el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    Que el reconveniente debió señalar lo que al efecto establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, se distinguen dos situaciones: la primera, cuando se trate del mismo objeto de la demanda principal y la segunda, cuando se trate de un objeto distinto al de la pretensión principal. Al intentar la reconvención tenía que expresar con claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Debió señalar el objetivo de la que tenía esa pretensión y sus fundamentos legales, que estos elementos fueron omitidos por la demandada, toda vez de acuerdo con la definición del vocablo objeto se traduce en el fin o intento a que se dirige o encamina una acción u operación. El reconviniente jamás señaló que propósito tenía la reconvención propuesta y de una manera vaga e imprecisa señaló que reconvenía a su mandante ciudadana M.L.G.M., plenamente identificada en autos, para que conviniera en que ésta fuese condenada a pagar la suma de cincuenta mil bolívares por daños y perjuicios, sin precisar en qué consistían esos daños y perjuicios, no dando las razones para hacer esa solicitud.

    Que la demandada reconviniente violó el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que la obligaba a establecer la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión. Si se lee con detenimiento la reconvención propuesta, se observa que por ningún respecto aparecen reflejados los fundamentos de derecho de la pretensión, citando la correspondiente norma jurídica que le sirve de fundamento de derecho. Observa que la demandada reconveniente obvió los instrumentos en que basa su pretensión. Que no produjo en el acto de reconvención los instrumentos según los cuales pueda demostrar su derecho deducido, violando de esa manera el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    Que finalmente la demandada reconviniente exige la indemnización de daños y perjuicios, pero observó que de igual manera, obvió la especificación de estos daños y las causas que los determinaron. Al proceder así, violó de manera determinante el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Que cabe hacerse las siguientes interrogantes: ¿Por qué la demandante es responsable de los daños que le ha causado a la parte reconviniente? ¿En qué consisten los daños que le ha causado y le está causando? ¿En qué consiste la conducta ilegal empleada por la parte actora? ¿En qué consiste el daño emocional causado a la parte reconviniente y a su entorno familiar? ¿En qué consiste la culpa de la hoy reconvenida? ¿En qué se basa la reconveniente para indicar que la actora crea una coyuntura de hecho para demandar a la reconveniente? ¿Cómo demuestra la reconviniente que la actora procedió de manera ilegal e inconstitucional para demandar “la sociedad de la comunidad conyugal y el daño emergente que me esta (sic) ocasionado con su conducta ilícita, lo cual (sic) quedaron plenamente demostrados mediante su escrito liberal (sic)”?. Si se lee con detenimiento el texto que comienza en la palabra “demandar” y concluye en la palabra “Libelar” (sic), demostrara que lo expresado por la parte demandada reconviniente constituye un perfecto galimatías que no lo puede descifrar el más inteligente de los interpretes. Se pone de relieve, una vez más, que la reconvención en referencia es oscura, imprecisa y en consecuencia, ambigua en términos absolutos.

    Por último, pidió que la reconvención propuesta por la demandada reconviniente sea declarada sin lugar y con lugar la demandada incoada por su representante ciudadana M.L.G.M., contra el ciudadano A.C.S..

    -IV-

    Acervo probatorio de la causa.-

    IV.1- Parte demandante. En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, enunció y aportó las siguientes:

  15. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos y en ese sentido ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido de la demanda que cursa en autos, de igual manera ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito de contestación a la contra demanda que interpuso la demandada de autos contra su representada.

  16. - Documentales. Ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes las documentales que fueron consignadas junto con el libelo de la demanda:

    2.1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Secretaría del Juzgado de los municipios San Carlos y R.G. de esta circunscripción judicial, la cual anexó marcado con la letra “A” (F.6).

    2.2.- Copia certificada de la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 8 de noviembre del año 2005, donde confirmó la sentencia dictada por la Sala de Juicio número 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Cojedes, que declaró el Divorcio entre las parte en la presente causa, marcada “B” (FF.7-29).

    2.3.- Copia certificada del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San C.d.e.C., en fecha 7 de marzo de 2002, bajo el Nº 51, Tomo 8 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, referente a la venta a plazo de una casa (inmueble) que está construida en terrenos del municipio Autónomo San C.d.e.C., ubicada en la calle Democracia, Nº 9, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Con solar y casa de BENECRIL GUEDES; SUR: Calle Democracia; ESTE: Calle Carabobo; y OESTE: Casa de M.H.. Que el anterior bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal, tal como consta de anexo marcado con la letra “C” (FF.30-34).

    2.4.- Copia certificada del expediente número 1806, expedida por el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, donde se evidencia el capital accionario empresa mercantil “CARNICERIA, CHARCUTERIA y LICORERIA BELLO HORIZONTE, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nº 3.242, de fecha 15 de junio de 1983 y su constitución, marcado con la letra “D”.

  17. - De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal realizar sendas experticias sobre los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, especificados en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas: A.- Una casa (inmueble) que está construido en terrenos del Municipio Autónomo San C.d.e.C., ubicada en la Calle Democracia, Nº 9, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Con solar y casa de BENECRIL GUEDES; SUR: Calle Democracia; ESTE: Calle Carabobo; y OESTE: Casa de M.H., documento debidamente autenticado por ante la Notaria pública de San C.d.e.C., en fecha 7 de marzo de 2002, bajo el Nº 51, Tomo 8 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexó marcado con la letra “C”; y B.- Dichas cuotas de participación están contenidas en la empresa MERCANTIL “CARNICERIA, CHARCUTERIA y LICORERIA BELLO HORIZONTE, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nº 3.242, de fecha 15 de junio de 1983, el cual anexó marcado con la letra “D”.

    IV.2. Parte demandada. En la oportunidad legal para la promoción de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes probanzas:

  18. - De conformidad con los principios de la comunidad de la prueba y adquisición procesal, así como de las pruebas que se inserten en el curso del proceso, reprodujo el mérito favorable, en todo aquello que le favorezca y muy especialmente lo alegado en la contestación de la reconvención de la parte reconvenida al declarar que han actuado sin poder en este procedimiento y tal como lo ha sostenido la Jurisprudencia carece de valor las actuaciones realizadas por ello por actuar alegando representación la cual no tenían. Al igual invocó la declaración de improcedencia de la mediada cautelar requerida por la parte demandante por no tener ningún fundamento legal para solicitarla.

  19. - Promovió las pruebas documentales, a los fines de abundar en las probanzas, en consecuencia, promovió lo acompañado con el escrito de contestación de la presente e infundada demanda.

  20. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos: F.J.Q.M., H.R.L., J.A.M.R. y MAGINZO A.E.L., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y de este domicilio, en ese mismo orden, a fin de que declaren a tenor del interrogatorio que a viva voz se les formulará en su respectiva oportunidad.

    -V-

    Consideraciones para decidir.-

    V.1.- Acerca de la Competencia. Previa cualquier consideración, debe este juzgador pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, observándose en el caso de marras, que la presente demanda intentada en fecha 28 de mayo de 2007, pretende la Partición y Liquidación de la comunidad conyugal donde existen hijos menores de edad, habiendo sido intentada antes de la vigencia plena de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, publicada en Gaceta Oficial número 38.828 del diez (10) de diciembre de 2007, la cual refiere a la Gaceta Oficial extraordinaria de esa misma fecha número 5.859, la cual estableció en el literal l) del Parágrafo Primero del artículo 177, la competencia material de los Tribunales especializados en esa materia, referente a los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, específicamente el conocimiento de la “Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/0 P.P. de alguno o alguna de los solicitantes” (Negritas de este Tribunal). Tal competencia no le estaba atribuida a los tribunales de esa especial jurisdicción en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5266 del 2 de octubre de 1998, por lo que eran conocidas esas demandas por los tribunales de primera instancia en lo civil. Así se observa.-

    Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que previo a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la anterior redacción de la norma del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, fue interpretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. L.A.S.C., expediente Nº AA10-L-2006-000061 (Caso: Sucesión C.d.M. contra Helimenas Fuentes), precisando que:

    De modo que la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente

    .

    No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción

    .

    Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos

    .

    “Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

    (…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)

    . (Destacado de la Sala)”.

    De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional

    .

    El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños

    .

    Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral

    .

    Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

    .

    Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE

    .

    Ora, el anterior criterio jurisprudencial emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue realizada en fecha 2 de agosto de 2006, previamente a la reforma de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007, no puede ser aplicado de forma extensiva e interpretarse más allá de lo que estableció la mayoría sentenciadora, al hacer referencia a la competencia material de los juzgados especializados en materia de protección del niño, niña y adolescente hasta ese momento, para conocer, además de las demandas patrimoniales instauradas por estos sujetos activos en la ley, las demandas en que fueran parte demandada, no siendo aplicable dicho presupuesto al caso de marras, pues, en la misma ningún niño, niña o adolescente es demandante o demandando. Así se determina.-

    Ello así, habiendo sido intentada la presente demanda el 28 de mayo de 2007, en plena vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5266 del 2 de octubre de 1998, no siendo ninguna de las partes (activa o pasiva) de la pretensión menor de edad, debe este sentenciador observar los principios que sobre la competencia por jurisdicción perpetua (perpetuatio iurisdictionis), contenida en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 10, de fecha 21 de febrero de 2005, con ponencia del magistrado Dr. C.A.O.V., expediente número 2004-0946 (Caso: G.J.G. y R.J.G.G.), donde precisó:

    “Ahora bien, el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    ...La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa...

    .

    Esto es, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determinan por la situación fáctica para el momento de la introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica

    .

    En aplicación del artículo ut supra transcrito al caso de especie, se evidencia que para el momento de la presentación de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, la hija del de cujus, el ciudadano R.G., era una adolescente de 17 años de edad, razón por la cual esa circunstancia de hecho, es la determinante de la competencia para resolver el asunto planteado

    .

    “A mayor abundamiento, considera oportuno esta Sala citar la doctrina venezolana al respecto. En efecto, se ha dejado sentado que:

    ...Con respecto a la competencia, es importante destacar el precepto del artículo 3° que fija como determinante la jurisdicción y de la competencia, la “situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda” y advierte que “no tienen efecto respecto de ellas, los cambios posteriores de dicha situación salvo que la Ley disponga otra cosa”, norma ésta que consagra el principio denominado perpetuatis iurisdictionis. Ahora bien, cabe la pregunta de que si ¿¡interpuesta una demanda por ante un Tribunal (sic), conservará éste siempre la competencia?. Ciertamente que no, porque, además de haberse previsto expresamente, por ejemplo, la modificación de la competencia por razón del valor, en caso de compensaciones o reconvenciones cuando el Tribunal (sic) ante el cual se interpuso el juicio fuese competente sólo para conocer de la demanda principal (artículo 50) también la conexión y la continencia de la causa, conforme a lo previsto en los artículos 48 al 52, pueden desplazar la competencia de un Juez (sic) a otro. Igualmente, cuando el demandado rechace la estimación de la demanda y al decidir el Juez (sic) sobre este rechazo en la definitiva, en capítulo previo a la decisión de fondo (artículo 38), perfectamente puede surgir una modificación de la competencia con posterioridad a la interposición de la demanda.

    Como lo expresé anteriormente, cuando se trata de la competencia por la materia o de causas en las que debe de intervenir el Ministerio Público, no es posible derogar las normas legales que regulan la competencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5° ni tampoco cuando se trate de controversias sobre inmuebles situados en la República o sobre materias que interesen al orden público o a las buenas costumbres, por ser los jueces venezolanos los únicos competentes para conocer de estos casos de acuerdo a lo previsto en el artículo 2°. Tampoco es posible convenir en que la jurisdicción extranjera conozca de una causa, cuyo conocimiento competa a los jueces nacionales por el hecho de que tenga conexión o pendencia con otra que se siga en el exterior (artículo 4°). En estos casos, no pueden operar circunstancias modificativas de la competencia.

    Ahora bien, la norma en comentarios se refiere a los cambios que puedan surgir porque legalmente se modifique la distribución o la competencia de los Tribunales (sic), que con anterioridad habían venido conociendo de determinados asuntos. En estos casos, estos Tribunales (sic) conservan su competencia porque resultaban competentes legalmente para el momento del inicio del juicio. Sin embargo, la propia ley posterior, que cambia la competencia original de los tribunales, puede disponer la derogación de este principio, disponiendo que aquellos Tribunales (sic) se desprendan de los asuntos que venían conociendo, para que los órganos a los que se les ha atribuido su conocimiento sean los que los conozcan y decida. El principio en comentarios era un criterio jurisprudencial, porque el Código derogado no lo preveía expresamente. El nuevo Código, por el contrario, sí lo contempla, acogiendo así el texto del artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, italiano de 1942. No obstante, debe aclararse que el principio en cuestión no significa que los jueces al decidir quedan sujetos a revisar su competencia, basándose, eso sí, en la situación existente al momento de la demanda.. Además, el principio de la perpetuatis iurisdictionis no impide la incompetencia sobrevenida por causa de cuestiones previas, reconvención o por razón de conexión y continencia de las causas...

    . (Román Duque Corredor Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario, pág. 41 y 42)” (Negritas de esta instancia).

    En conclusión, habiendo sido intentada la presente demanda patrimonial por partición y liquidación de la comunidad conyugal, bajo la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5266 del 2 de octubre de 1998 y previa la vigencia de la reforma de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007; no siendo ninguna de las partes, activa o pasiva de la pretensión, menor de edad, debe este juzgador en obsequio al principio de seguridad jurídica y con fundamento a la expectativa plausible del justiciable, declararse competente para conocer de la presente pretensión. Así se concluye.-

    V.2.- Acerca de la Perención de la instancia. Resuelto el anterior punto referente a la competencia y previo a decidir sobre el fondo de la presente controversia, habiendo sido alegada la perención breve de la instancia por parte del demandado en su escrito de contestación de fecha 5 de mayo de 2009, considera pertinente este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de la institución de la perención de la instancia, realizando un análisis acerca de los orígenes históricos de esta figura jurídica encontramos al jurista patrio oriundo del estado Cojedes Dr. A.B., quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916 (T.II., 1973; pp.239-241) indicaba lo siguiente:

    Tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas. La negligencia de las partes en agitar el curso de los procesos y la de los Jueces de dictar las decisiones que les pongan término, han sido siempre parte que ese estado anormal de las relaciones humanas, pues no otra cosa son las controversias judiciales, se alargue en el tiempo y se agrave con él, ahondando divisiones y resentimientos”.

    Se ha debatido entre los eruditos en la materia si en las legislaciones de la edad antigua era conocida la institución de la perención, tal como existe en el Derecho de nuestros días, es decir, si en aquéllas consistía, como en éste, en la extinción de la instancia a causa del abandono en que las partes dejan el juicio, por no ejecutar durante determinado tiempo acto alguno de procedimiento

    .

    En Roma, bajo el imperio del sistema formulario, los judicia legitima, es decir, los juicios que se ventilaban entre ciudadanos romanos, en el propio recinto de la urbe capitolina o dentro del perímetro de una milla alrededor de sus murallas, competían al conocimiento de Jueces romanos de duración permanente, y en ellos la instancia subsistía mientras no llegase, más o menos tardíamente, a dictar la sentencia definitiva. Pero la Lex Julia judiciorum privatorum dispuso que, transcurrido que fuese un año y medio después de promovido el juicio, sin que hubiere recaído dicho fallo, la instancia debía quedar extinguida de pleno derecho, y no podría ser intentada nuevamente. Respecto de todos los demás juicios, llamados judicia quae imperio continentur, porque estaban fundados en la potestad jurisdiccional del Pretor, y cuyo conocimiento competía al Juez designado al efecto por éste, se extinguía al cesar los poderes anuales de dicho Magistrado tamdiu valent quandiù, is, qui ea praecepit, imperium habebit. No era el hecho de que el Juez o de la parte la que hacia cesar la instancia, y por ello ésta podía ser instaurada nuevamente obteniéndose para el mismo negocio otra formula del nuevo Magistrado

    .

    Cuando el sistema de la cognitio extraordinaria sustituyó completamente al formulario, todos los juicios se hicieron imperio continentia, y dejó de tener aplicación la lex Julia; pero como al mismo tiempo los Magistrados, aunque elegidos anualmente, se convirtieron casi en vitalicios, el limite de la instancia no quedó, como antes, circunscrito a la duración anual de los poderes de aquél, y las causas todas pudieron caer en indefinida paralización por culpa de los litigantes, sin que por ello se extinguiesen la instancia ni el derecho de volverla a proponer. Para remediar tal estado de las cosas, dictó Justiniano su Constitución Properandum, que pasó a ser en el Códex la ley 13 del Titulo De judiciis, con la cual, para evitar que los litigios se hiciesen eternos, durando más que la vida del hombre, se ordenó que fuesen indefectiblemente sentenciados dentro de tres años después de su comienzo: non ultra trienni metas, post litem contestatam, esse protrahendas. Los jueces debían allanar todos los obstáculos que se opusieran a ello, y si el actor, llamado por tres veces durante los seis últimos meses del trienio, dejaba de comparecer, debían dictar el fallo con los recaudos, aún insuficientes, que tuvieran a mano, y hasta podían absolver de la instancia al demandado, condenando en las costas al demandante, non solum parten fugientem observatione judicii relaxare, sed etiam in omnes expensas eam condemnare

    .

    Es evidente que la ley Properandum no instituía la genuina perención de la instancia, y, limitándose a fijar un lapso de tres años de actividad procesal que no debía ser excedido para la definición del litigio por sentencia, no determinaba qué efectos producía el transcurso de ese lapso sin que el pleito estuviere sentenciado, al paso que la perención actual extingue la instancia si, durante un tiempo determinado, llega a cesar completamente la actividad del proceso, aunque ello no obsta a que las partes, interrumpiendo ese término cada vez que esté a punto de vencerse, impidan que se consuma la extinción de la instancia y logren hacer interminable el estado de paralización procesal

    .

    En el Derecho canónico y las legislaciones medievales se imitó la expresada Constitución de Justiniano, con ligeras variantes relativas al lapso que ella fijaba; pero como en las antiguas Ordenanzas francesas el transcurso del lapso de inactividad procesal, que al principio fue de un año y se elevó hasta tres posteriormente, extinguía la instancia, y aun se llegó a establecer que la instancia perimida debía tenerse por no intentada y sin virtualidad bastante para interrumpir la prescripción que estuviere corriendo, los expositores, al sondear los orígenes de la moderna perención, sostienen diferentes pareceres, atribuyéndoles unos al Derecho romano anterior a Justiniano, otros a la Constitución Properandum y otros al antiguo Derecho francés, a jure verè gallico

    .

    Ciertamente, aun cuando el verdadero origen de la Perención es debatido por la Doctrina, lo cierto es que nuestro Código de Procedimiento Civil de 1916 en su artículo 201 acogió como lapso de Perención para la extinción de la instancia el de los tres (3) años, reformando el término de cuatro (4) que había sido establecido en nuestra norma adjetiva procesal desde el código de 1873 y sucesivamente reiterado en los códigos de 1880, 1897 y 1904. Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986 modificó nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (1) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 lo siguiente: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

    Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:

    “También se extingue la instancia:

    “1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    “2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

    .

    Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando:

    Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

    .

    En ese orden de ideas, según el autor patrio R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:

    Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan

    .

    Omissis…

    “El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. > (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).

    La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir

    .

    El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia

    .

    Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo

    .

    En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, estableciendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte –demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte- que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia.

    Ahora bien, se verifica de actas que la presente causa fue admitida en fecha cinco (5) de junio de 2007 (F.49), posteriormente en fecha 25 de septiembre de 2007, los abogados en ejercicio J.F.M.M. y J.A.G.V., solicitaron el abocamiento del juez provisorio, el cual fue acordado por auto de fecha 28 de septiembre de 2007; y, en fecha 15 de noviembre de 2007 el abogado J.A.G.V., consignó los emolumentos para gestionar la citación de la parte demandada; ahora bien, desde la admisión en fecha 5 de junio de 2007 hasta que el abogado C.E.O.F., cesó en sus funciones como juez titular de este despacho el día 13 de junio de 2007, habían transcurrido 6 días continuos, suspendiéndose el curso procesal hasta que en fecha 28 de septiembre de 2007, el juez provisorio de este despacho, quien suscribe este fallo, se abocó al conocimiento de esta causa, transcurriendo adicionalmente 48 días continuos hasta que en fecha 15 de noviembre de 2007, el abogado J.A.G., VILERA, consignase los emolumentos para gestionar la citación de la parte demandada. Así se verifica.-

    Ora, de una simple operación aritmética se verifica que, sin computar los días en que la causa estuvo suspendida por ausencia del juez de este Tribunal, transcurrieron 54 días continuos desde la admisión de la demandada sin que la parte demandante cumpliese con sus obligaciones para impulsar la citación de la misma, pues tal como lo precisó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 537 del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., expediente número 2001-0436 (Caso: J.R.B.V.), bajo el imperio de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la parte debe cumplir con cargas procesales no sólo económicas, sino que debe colocar a disposición del Tribunal, los medios necesarios para que sean practicadas las citaciones dentro del lapso de ley, para evitar así que se configure la perención de la Instancia, precisando que:

    A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos

    .

    Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO

    .

    “El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

    Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto

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    El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados

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    “En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

    Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado

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    En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención

    .

    Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias

    .

    Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia

    .

    Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro

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    Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario

    .

    En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

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    Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias

    .

    Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional

    .

    “Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días”.

    No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público

    .

    Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece

    .

    Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide

    (Negritas, subrayados y cursivas de la máxima instancia).

    Visto el anterior criterio jurisprudencial, concluye este sentenciador que al incumplir la parte demandante con sus obligaciones procesales para que se llevase a cabo la citación del demandado, dentro de los treinta (30) días continuos contados a partir de la admisión, sin computar los días en que estuvo paralizada la presente causa por ausencia del juez, incurrió en un incumplimiento de sus deberes procesales tendentes a verificar tal acto procesal de orden público y que garantiza el derecho a la defensa del demandado, omisión que no puede ser subsanada por este Tribunal por la naturaleza sancionatoria de la norma, por lo que vencido el lapso legal establecido en el numeral 1º del artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil, se verifica el indicado supuesto de Perención de la Instancia (Breve) advertido por el demandante en el caso de marras, más no en la modalidad de la perención anual esgrimida, sino al verificarse Ex Officio (De oficio) la perención breve indicada y así deberá ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-

    Se precisa que habiendo sido declarada como un punto previo de mero derecho, la Extinción del Proceso conforme a los criterios de nuestro m.T., los cuales fueron establecidos previamente a la interposición de la presente demanda, no se vulneran en forma alguna la seguridad jurídica ni la expectativa plausible del demandante y este sentenciador no debe hacer pronunciamiento adicional al fondo de la presente pretensión o sobre la reconvención planteada, pues esta última deriva de la demanda principal y es una defensa opuesta por el demandado en la contestación de la demanda, con la característica de ser uno de los casos de conexión especifica, establecido por la ley (Sala de Casación Civil, sentencia número 16 del 17 de febrero de 2000, ponencia del magistrado Dr. C.A.O.V., expediente número 1999-0426 –Caso: M.M.d.P. contra B.E.M.d.Y.-). Así se hace saber.-

    -IV-

    DECISIÓN.

    Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley conforme a derecho, declara EX OFFICIO EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentase la ciudadana M.L.G.M., contra el ciudadano A.C.D.S., todos debidamente identificados en actas.-

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo y conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

    EL JUEZ PROVISORIO,

    ABG. A.E.C.C..

    LA SECRETARIA TITULAR,

    ABG. S.M. VILORIO R.

    En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).-

    LA SECRETARIA TITULAR,

    ABG. S.M. VILORIO R.

    Expediente Nº 4905.-

    AECC/SMVR/Marcolina.-

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