Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2009-687 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.990.245.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.695.

PARTE DEMANDADA: TAXI POWER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 74, tomo 26-A, en fecha 13 de julio de 1999, cuya última modificación fue inscrita en el organismo antes mencionado en fecha 10 de abril de 2001 bajo el Nº 38, tomo 18-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.480.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 27 de abril de 2009 (folios 2 al 5 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 29 de abril de 2009 (folios 15 y 16 de la primera pieza).

Cumplida la notificación del demandado (folios 26 y 27 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 15 de diciembre de 2009, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 28 de abril de 2010 (folio 48 de la primera pieza), fecha en la cual se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio.

El día 05 de mayo de 2010, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 228 al 232 de la primera pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 20 de mayo de 2010 (folio 02 de la segunda pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 03 al 05 de la segunda pieza).

El 07 de julio de 2010, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 07 al 12 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la actora en el libelo, que prestó servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de asistente administrativo, desde el 05 de septiembre de 2001; hasta el día 03 de julio de 2003, fecha en que fue despedida sin justificación alguna y sin tomar en cuenta que se encontraba amparada por el decreto presidencial de inamovilidad laboral.

En fecha 13 de enero de 2003, inicia procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar según resolución administrativa Nº 1066, la cual fue impugnada por la sociedad mercantil demandada por ante el Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien declaró la perención de oficio; por lo que la accionada hasta la presente fecha no ha cumplido con lo ordenado por el Inspector del Trabajo.

En virtud de lo anteriormente dicho, solicita se condene a la demandada al pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales establecidos en el libelo, más la indización y costas procesales.

La demandada, no negó la existencia de la relación de trabajo, ni la fecha de ingreso y egreso; ni el cargo que desempeñó, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La demandada en su contestación, alegó como defensa previa la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al año, contados desde la fecha de terminación de la relación laboral, en concordancia con el Artículo 64, literal a, eiusdem, que establece que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe, por la introducción de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

La demandada igualmente, convino en la relación de trabajo y sus elementos, por lo que queda fuera del debate probatorio, conforme a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero niega la procedencia de los conceptos pretendidos por el actor, rechaza el hecho de haber despedido injustificadamente a la trabajadora y niega que la trabajadora se encuentre amparada por decreto de inmovilidad laboral, ya que la misma se desempeñaba como gerente administrativo, cumpliendo funciones de un empleado de confianza.

Indicados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

P R E S C R I P C I Ó N

Respecto a la prescripción, se evidencia de autos la existencia de un procedimiento administrativo, en el cual se profirieron varios actos administrativos de carácter definitivo: La orden de reenganche y pago de salarios caídos (folios 203 al 205 de la primera pieza); y la perención de la instancia administrativa (folios 104 al 110 de la primera pieza), ninguno de estos actos fueron impugnados, le merecen pleno valor probatorio, y con ellos se determinará si el lapso de prescripción se interrumpió conforme a la Ley.

En casos como éste, el Artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando “se hubiera iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto de su mismo efecto”.

Entiende éste Juzgador que cuando la norma se refiere a la firmeza del acto, es porque se agotó la impugnación, lo que también se conoce como definitiva firmeza, porque no hay posibilidad de ejercer los recursos ordinarios.

Igualmente destaca el Juzgador, que el ejercicio de algún recurso contra el acto administrativo produce el mismo efecto para todos los intervinientes en el procedimiento. Por lo tanto, ejercida la impugnación por vía contencioso administrativo, el acto adquiría firmeza al culminar esa fase de impugnación de manera definitiva.

Bajo estos presupuestos, se procede a analizar la situación de autos:

El 19 de diciembre de 2003 se dictó la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el hoy demandante, contra la sociedad mercantil accionada (folios 203 a 205 de la primera pieza) ya analizada y valorada; decisión que por imperio de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debía notificarse a ambas partes para que comenzara a surtir sus efectos, dándose por notificada la última de ellas el 16 de abril de 2004 (folio 207 de la primera pieza), comenzando a correr el lapso de 6 meses para ejercer el recurso contencioso administrativo de anulación, con lo cual, el año de prescripción computaba nuevamente a partir del 16 de octubre de 2004 hasta el 16 de octubre de 2005.

No obstante, el 22 de abril de 2004 se presentó ante la jurisdicción contencioso administrativa recurso de nulidad contra la providencia administrativa que dictó el reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento que finalizó el 4 de julio de 2008, conforme se expresa en el auto que corre inserto al folio 110 de la primera pieza (ya analizado y valorado), con lo cual quedó firme el acto administrativo impugnado y comenzó a computarse nuevamente el lapso de prescripción, que vencía el 4 de julio de 2009 y la parte actora tenía para notificar hasta el 16 de septiembre de ese mismo año, luego de vencido el receso judicial.

Entre el 4 de julio de 2008 y el 4 de julio de 2009 no consta que el trabajador hubiese activado algún mecanismo para la ejecución de la providencia administrativa; nunca fueron suspendidos sus efectos por la autoridad judicial; tampoco solicitó la apertura del procedimiento de sanción, ni insistió en la ejecución en este tiempo, actos que hubiesen interrumpido nuevamente la prescripción.

Posteriormente, se presenta el libelo en fecha 27 de abril de 2009 dentro del lapso legalmente previsto (folio 5 de la primera pieza), que se registró el 4 de mayo de 2009, como consta en documentos consignados e insertos en los folios 111 al 119 de la primera pieza, con pleno valor probatorio, también realizada dentro del tiempo fijado en los párrafos anteriores, por lo que la interrupción de la prescripción se verificó en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo expuesto, y visto que las interrupciones se hicieron dentro del tiempo señalado en el Artículo 64 de Ley Orgánica del Trabajo, se declara sin lugar la prescripción opuesta por la demandada.

TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL

La demandada alega en su contestación que la actora no se encontraba amparada por la inamovilidad laboral según decreto presidencial, ya que ejercía un cargo de confianza dentro de la empresa, por lo que niega que haya sido despedida injustificadamente; además, la causa de terminación de la relación de trabajo que existió entre ambas partes, fue por retiro voluntario de la trabajadora.

Ahora bien, la parte actora inició procedimiento por el órgano administrativo del trabajo, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, en virtud del despido que fue objeto, sin estar incursa en las causales establecidas en el Artículo 102 de Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue declarado procedente según resolución administrativa Nº 1066 -ya analizada y valorada-, por lo tanto declaró el despido injustificado y el derecho a la inamovilidad.

Consta en los autos una serie de comunicaciones suscritas por la parte actora (folios 220 al 222 de la primera pieza), identificada como Gerente Administrativo de la empresa y recibos de pago de servicios públicos (folios 223 al 226 de la primera pieza), que no se impugnaron; en donde la accionada pretende demostrar el cargo desempeñado por la actora durante la relación laboral.

Este Juzgador observa, que si bien el cargo denominado por la demandante es el de Gerente Administrativo, no consta en autos pruebas que indiquen las funciones que desempeñaba la actora, de donde se pueda evidenciar el cumplimiento de una serie de requisitos que la identifiquen como una empleada de confianza, en los términos del Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, la calificación de un trabajador como de confianza, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, o unilateralmente la haya establecido el patrono, tal como lo consagra el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de confianza, y no la calificación que unilateralmente le confiera el empleador.

Por tal razón, al no existir pruebas de que la trabajadora participaba en la toma de decisiones de la empresa, supervisaba a los demás trabajadores; ni siquiera realizaba el manejo de las cuentas bancarias y el destino del dinero y su administración; este Juzgador considera que el cargo desempeñado por la actora no era de confianza.

Como la demandada alegó, el retiro de la trabajadora, adquiriendo de esta manera la carga de demostrar este hecho nuevo, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con el Artículo 72 eiusdem; y no consta en el expediente la manifestación de voluntad de la parte demandante de poner fin a la relación en los términos del Artículo 100 de Ley Orgánica del Trabajo, se tiene que la relación terminó por despido injustificado, como lo declaró también la autoridad administrativa.

En consecuencia, resultan procedentes las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

La parte actora, pretende el pago de las prestaciones sociales, mas la indemnización establecida en el Artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, y el pago de los salarios caídos, tomando como fecha de terminación de la relación laboral el 25 de abril de 2009, fecha en la que decidió presentar la demanda; monto que asciende a la cantidad de Bs. 62.748,16, mas la indización y las costas.

Ahora bien, para establecer los montos para el cálculo de prestaciones de antigüedad, vacaciones, utilidades y la indemnización por despido injustificado, se tomará como fecha de terminación de la relación laboral el día 03 de julio 2003, que es la fecha en que la actora culminó el cumplimiento efectivo de sus labores para la demandada, con fundamento en los artículos 108, 174 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, además no existe en autos prueba de que haya sido reincorporada a sus labores en fechas posteriores.

Los conceptos a pagar se cuantificarán según las siguientes reglas:

- Para calcular la incidencia salarial de la utilidad y del bono vacacional se tomará como elementos del salario la cuota fija indicada en el libelo.

- Para determinar las utilidades vencidas y fraccionadas, se tomarán los 15 días que se piden en el libelo, integrando el salario la parte fija y el bono vacacional, conforme ordena el Artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Para determinar las vacaciones vencidas y fraccionadas conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se integró el salario con el fijo diario más la incidencia salarial de la utilidad, conforme ordena el Artículo 145 eiusdem.

- Para determinar la prestación de antigüedad mensual y la anual, se integró al salario la parte fija, la incidencia del bono vacacional y de la utilidad, conforme ordenan los artículos 108, 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Las indemnizaciones por despido injustificado se calcularon con base en el salario fijo del último mes y la incidencia de las utilidades y del bono vacacional, conforme al Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Los salarios caídos se calculan con el salario fijo diario, desde la fecha del despido hasta la presentación de la demanda, fecha que debe tenerse como el límite final del interés del trabajador por reengancharse, según la providencia administrativa.

Ingreso: 05/09/2001.

Egreso: 03/07/2003.

Tiempo efectivo de labor: 1 año y 10 meses.

Componentes del salario:

Salario Fijo: Bs.353.000,00 mensual o Bs. 11.766,66 diarios.

Incidencia salarial de la utilidad: 15 días x Bs. 11.766,66 : 360 = Bs. 490,27 diarios.

Incidencia salarial del bono vacacional: 8 días x Bs. 11.766,66 : 360 = Bs. 261,48 diarios.

Conceptos a pagar:

Utilidades vencidas y fraccionadas: 27,5 días x Bs. 12.028,14 = 330.773,85.

Vacaciones vencidas y fraccionadas: 28,33 días x 12.256,93 = 347.238,82.

Bono vacacional vencido y fraccionado: 13,66 días x 12.256,93 = 167.429,67.

Prestación de antigüedad: 97 días x Bs. 12.518,41 = 1.214.285,77.

Salarios Caídos: 2.118 días x Bs. 11.766,66 = 24.921.785,88

Los intereses de la prestación de antigüedad mensual los deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores sobre la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones de la demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia, ajustados a la nueva unidad monetaria.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de julio 2010.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:10 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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