Decisión nº 886 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente s

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de Junio de 2.009, la ciudadana M.M.F.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.406.101, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada J.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.853, intentó demanda de PRIVACIÓN DE P.P. en contra del ciudadano G.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.602.731, del mismo domicilio, en relación al n.R.D.M.F..

Al efecto la demandante alegó: que a los pocos años de convivencia con el demandado comenzó a ser victima de excesos y sevicia por parte de su cónyuge, que él la maltrataba delante de todas las personas y su familia, que incluso miembros de su familia también fueron víctimas de agresiones por su carácter violento.

Por otro lado indicó que nació dentro del seno de una familia profundamente católica que equivocadamente la hizo sostener su matrimonio en perjuicio de su propia integridad, que la obligaba a guardar silencio ante sus abusos y la manipulaba prohibiéndole que accionara en contra de él en forma judicial, y que la falta de apoyo de su familia, así como la lejanía de sus amigos en virtud de lo violento que era su cónyuge, que la sumieron a una vida solitaria, llena de profundos temores y miedos.

De igual forma indicó que desde el inicio de su embarazo el demandado mantuvo un interés sostenido en que el mismo no llegara a un feliz término, y que dicha época estuvo llena de abusos y más excesos de su parte, insinuándole muchas veces que buscaran una salida para terminar con su embarazo; pero que al momento en que su niño nació al mes y medio de nacido se marchó de su hogar, para de esta forma salvaguardar su integridad física y la de su hijo; y que desde ese entonces el padre de su hijo nunca se hizo cargo de él, que la única que visitaba a su hijo en algunas oportunidades fue su abuela paterna que le llevó algunas muditas de ropa, y que fue su familia, específicamente sus padres los que fueron solidarios con ella en el aspecto económico, tan es así que tuvo en la casa de sus padres hasta años más adelante cuando conoció a otra persona que le hizo frente a su situación y le dio tanto a ella como a su hijo todo lo que necesitaban.

Asimismo expresó que después de un año de edad ni su progenitor, ni ninguno de su grupo familiar se interesó de forma alguna por su hijo, y que ella sola costeaba todos sus gastos, y que aunque siempre estuvo dispuesta a respetar el derecho que tiene su padre a visitar a su hijo, indicó que hasta la actualidad el mismo ni siquiera lo ha intentado, tanto así que su hijo ni siquiera lo conoce de vista, lo que ha causado que el niño de autos no quiere llevar el apellido de su padre, sino que ha pedido que lo llamen por el apellido de su madre, aun cuando ella nunca le ha hablado mal de su padre, y que quien ha fungido como su padre es el ciudadano J.S.S., quien suple sus necesidades y le da el amor de padre, quien incluso le ha suscrito un seguro de vida.

Por último indicó que el niño de autos ni siquiera ha recibido una llamada de su padre biológico, mucho menos entonces una visita, u ofrecerle apoyo psíquico y moral en los momentos que lo ha necesitado, y que ni que decir de mostrar algún interés por mantenerlo, es decir, que ha incumplido total y rotundamente con sus obligaciones como padre durante todos los años de vida de su hijo, por lo que demanda al ciudadano G.J.M.M., para que lo Priven de la p.p. de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 352 euisdem, literales b, c, e i, respectivamente.

Mediante auto de fecha 01 de Julio de 2009, el Tribunal admitió la demanda ordenando la comparecencia del ciudadano G.J.M.M., para la celebración del acto de contestación a la demanda, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo se libró Edicto y se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.

Por diligencia de fecha 02 de Julio de 2009, la ciudadana M.M.F.Q., asistida por la abogada J.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.853, solicitó se le nombrara correo especial a fin de practicar la citación del demandado, así como que se corrigieran los oficios 2789, 2792 y 2793, librados con el auto de admisión; lo cual se proveyó en auto de fecha 08 de Julio de 2009.

Asimismo, en fecha 08 de Julio 2009, se citó al ciudadano G.J.M.M., y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en fecha 08 de Julio de 2009.

Mediante escrito de fecha 20 de Julio de 2009, el ciudadano G.J.M.M., asistido por la Abogada G.F., Defensora Pública Cuarta Especializada, contestó la demanda.

En auto de fecha 22 de Julio de 2009, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 30 de Septiembre de 2009, a las 11:00 a.m; y se instó a las partes a retirar el tríptico explicativo de la celebración del oral de evacuación de pruebas.

Por diligencia de fecha 22 de Julio de 2009, la ciudadana M.M.F.Q., le confirió poder apud acta a la abogada J.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.853.

En fecha 16 de Julio 2009, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializa.d.E.Z., y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en fecha 28 de Julio de 2009.

A través de diligencia de fecha 10 de Agosto de 2009, la abogada J.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.853, actuando con el carácter de autos, consignó cuenta individual del demandado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Por diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2009, la abogada J.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.853, actuando con el carácter de autos, renunció al poder que le fuere conferido por la ciudadana M.M.F.Q., y solicitó se notificara de dicha renuncia a la referida ciudadana.

Mediante diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2009, el ciudadano G.J.M.M., asistido por la Abogada G.F., Defensora Pública Cuarta Especializada, en virtud de que no había respuesta en relación a las pruebas promovidas por él solicitó el diferimiento del acto oral de evacuación de pruebas; y dichas pruebas fueron recibidas en auto de fecha 08 de Octubre de 2009, y se ordeno diferir el acto oral de evacuación de pruebas para el día 04 de Noviembre de 2009.

En auto de fecha 29 de Octubre de 2009, se ordenó notificar a la ciudadana M.M.F.Q., de la renuncia del poder apud acta conferido por la referida ciudadana a la abogada J.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.853.

En fecha 04 de Noviembre de 2009, se recibió informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 04 de Noviembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de PRIVACIÓN DE P.P., se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Mediante auto de fecha 12 de Noviembre de 2009, siendo el quinto día para dictar la sentencia definitiva en el presente juicio, se difirió el plazo para dictar sentencia por diez (10) días de Despacho siguientes a ese día.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ALEGATOS PROPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de PRIVACIÓN DE P.P., la parte demandante, ciudadana M.M.F.Q., fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: que a los pocos años de convivencia con el demandado comenzó a ser victima de excesos y sevicia por parte de su cónyuge, que él la maltrataba delante de todas las personas y su familia, que incluso miembros de su familia también fueron víctimas de agresiones por su carácter violento. Por otro lado indicó que nació dentro del seno de una familia profundamente católica que equivocadamente la hizo sostener su matrimonio en perjuicio de su propia integridad, que la obligaba a guardar silencio ante sus abusos y la manipulaba prohibiéndole que accionara en contra de él en forma judicial, y que la falta de apoyo de su familia, así como la lejanía de sus amigos en virtud de lo violento que era su cónyuge que la sumieron a una vida solitaria, llena de profundo dolor y miedos. De igual forma indicó que desde el inicio de su embarazo el demandado mantuvo un interés sostenido en que el mismo no llegara a un feliz término, y que dicha época estuvo llena de abusos y más excesos de su parte, insinuándole muchas veces que buscaran una salida para terminar con su embarazo; pero que al momento en que su niño nació al mes y medio de nacido se marchó de su hogar, para de esta forma salvaguardar su integridad física y la de su hijo; y que desde ese entonces el padre de su hijo nunca se hizo cargo de él, que la única que visitaba a su hijo en algunas oportunidades fue su abuela paterna que le llevó algunas muditas de ropa, y que fue su familia, específicamente sus padres los que fueron solidarios con ella en el aspecto económico, tan es así que tuvo en la casa de sus padres hasta años más adelante cuando conoció a otra persona que le hizo frente a su situación y le dio tanto a ella como a su hijo todo lo que necesitaban. Asimismo expresó que después de un año de edad ni su progenitor, ni ninguno de su grupo familiar se interesó de forma alguna por su hijo, y que ella sola costeaba todos sus gastos, y que aunque siempre estuvo dispuesta a respetar el derecho que tiene su padre a visitar a su hijo, indicó que hasta la actualidad el mismo ni siquiera lo ha intentado, tanto así que su hijo ni siquiera lo conoce de vista, lo que ha causado que el niño de autos no quiere llevar el apellido de su padre, sino que ha pedido que lo llamen por el apellido de su madre, aun cuando ella nunca le ha hablado mal de su padre, y que quien ha fungido como su padre es el ciudadano J.S.S., quien suple sus necesidades y le da el amor de padre, quien incluso le ha suscrito un seguro de vida. Por último indicó que el niño de autos ni siquiera ha recibido una llamada de su padre biológico, mucho menos entonces una visita, u ofrecerle apoyo psíquico y moral en los momentos que lo ha necesitado, y que ni que decir de mostrar algún interés por mantenerlo, es decir, que ha incumplido total y rotundamente con sus obligaciones como padre durante todos los años de vida de su hijo, por lo que demanda al ciudadano G.J.M.M., para que lo Priven de la p.p. de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 352 euisdem, literales b, c, e i, respectivamente.

ALEGATOS PROPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En este mismo orden de ideas, en fecha 20 de Julio de 2009, el G.J.M.M., asistido por la Defensora Pública Cuarta (4º) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Abogada G.F.R., quien actúa en beneficio e interés del n.R.D.M.F., siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda procedió a realizarla en los siguientes términos:

Primero

Que era cierto que de las relaciones matrimoniales que sostuvo con la ciudadana M.M.F.Q., antes identificada, procrearon un (01) hijo, de nombre R.D.M.F., de Diez (10) años de edad.

Segundo

Que no era cierto, por lo que negó y rechazó que a los pocos años de convivencia con la progenitora de su hijo, la misma haya sido víctima de excesos y sevicia de su parte, ni que la maltratara delante de personas y familia, ni que él agrediera a miembros de la familia.

Tercero

Que no es cierto, por lo que negó y rechazó que desde el principio del embarazo él haya tenido interés sostenido en terminar el embarazo, ni que le insinuara a la progenitora de su hijo que abortara, por cuanto desde el momento de la concepción ha querido a su hijo, y cuando nació se le presentaron problemas de salud al niño y se trasladó junto a la ambulancia que llevó a su hijo desde el Hospital Materno Infantil hasta el Hospital Universitario donde fue atendido a través del Departamento de Pediatría, donde estuvo hospitalizado varios días y quien lo atendió y estuvo pendiente de él, porque su progenitora se encontraba de reposo médico post-parto.

Cuarto

Que no era cierto, por lo que negó y rechazó que todos sus familiares no se interesaran por el niño, lo cual queda evidenciado de las aseveraciones de la misma demandante que alega que los abuelos paternos del niño se preocupaban por verlo y le llevaban mudas de ropa. No es Cierto que su progenitor le dijera “no se puede querer lo que no se lidia”, por cuanto el mismo quiere a su hijo y mal pudiera compararlo con una cosa o un animal como sí lo hace la demandante en el libelo de la demanda en su intento desmedido sin ningún temor a Dios para injuriar a su persona y a sus seres queridos, que son familia de origen del niño. No era cierto y rechazó que sus abuelos paternos intentaran socorrerla con erogaciones que pudieran coadyuvar en la Obligación que él tenía y tiene con el niño porque para el momento que visitaban la casa de los abuelos maternos donde vivía el niño, ubicada en la Urbanización San Miguel, Calle 96C-42, Circunvalación N° 3, a una cuadra del Materno Cuatricentenario, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, le entregaban cantidades de dinero y vestimenta o lo hacían sus padres cuando iban ellos solos.

Quinto

Que no era cierto, por lo que negó y rechazó que después que el niño cumpliera un (01) año de edad, ni él como progenitor ni sus familiares se interesaran por el niño, porque hasta que cumplió la edad de cuatro (04) años lo visitaban en la casa de sus abuelos maternos, por lo que si ella ha costeado sola los gastos inherentes y de educación del niño después de esa fecha ha sido porque ella se fue a vivir con otra pareja y hasta hace un (01) mes pudo saber su dirección exacta, lo que lo motivó a solicitar un régimen de Convivencia Familiar en el mes de Mayo del presente año, al igual que solicitó por ante éstos Tribunales de Protección una Fijación de Obligación de Manutención, cuyas copias certificadas de los respectivos expedientes se acompañan.

Sexto

Que no era cierto, por lo que negó y rechazó que lo mejor que ella haya podido tener para el adecuado desarrollo del niño haya sido que ella en compañía de su nueva pareja sentimental, el ciudadano J.S.S., fueran los que se encargaran de darle afecto al niño, porque la Doctrina de Protección asistida de la psicología como ciencia han demostrado que los niños para su pleno y armonioso desarrollo físico y emocional deben criarse con ambos padres o por lo menos tener contacto con ellos, y a él en lo particular se le ha prohibido esto de parte de su progenitora.

Séptimo

Que no era cierto, por lo que negó y rechazó que él sea una persona desequilibrada y capaz de hacerle cualquier daño a su hijo, y es tan falso que no puede demostrarlo la progenitora del niño, a tal punto que manifiesta que los hechos de violencia han quedado ocultos porque él ha manipulado a las víctimas, si no hay víctimas es porque están cubiertas de falsedad las aseveraciones que expone la progenitora del niño. Negó igualmente y rechazó ser una persona irresponsable porque si no ha podido mantener un trabajo estable se debe a circusnctancias ajenas a su voluntad y a sus problemas de salud debido a un accidente de tránsito que tuvo hace varios años que le ocasionaron fuertes dolores de columna, como puede ocurrirle a cualquier ciudadano común.

Octavo

Que no era cierto, negó y rechazó que él sea una persona mal sana y perversa y una influencia negativa para su hijo, siendo que la progenitora del niño no es profesional de la psicología o psiquiatría que lo haya sometido a estudios para determinar sus calificativos, los cuales dejan mucho que desear de la persona que está educando al niño, quien dice ser católica y miembro activo de familia pastoral donde su conducta en la presente solicitud demuestra que se encuentra alejada de los designios de Dios. Las personas que participan activamente del credo católico deben cumplir los mandamientos de la Ley Suprema de Dios que es amar al prójimo como a sí mismo y perdonar como el señor nos perdona día a día.

Noveno

Que no era cierto, por lo que negó y rechazó que su hijo por su capacidad evolutiva a la edad de diez (10) años, pueda expresar o tener el alcance de lo que éste juicio significa y ello lo sostiene porque su progenitora en uno de sus tantos alegatos expresa “ hablé con mi hijo y le expliqué lo que teníamos que hacer, dándole la oportunidad de escoger si aún desea conocer a su padre, pues yo lo intentaría, claro está…” de ser cierto que la progenitora le haya dicho estas palabras a su hijo, alegando que esto constituye un hecho grave que atenta contra la salud mental y psicológica del niño, situación que denuncia como una violación al derecho que le asiste a su hijo a mantener una integridad personal y a un buen trato de conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 32-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Décimo

Que no era cierto, por lo que negó y rechazó que la progenitora del niño conviva con el ciudadano J.S.S. desde hace cinco (05) años, por cuanto convive con él desde hace muchos años más, por cuanto aún cuando vivía con él y antes de su separación ya ambos sostenían relaciones amorosas, las cuales eran la principal causa de sus problemas maritales, lo cual se puede evidenciar de las impresiones fotográficas suministradas por ella misma, las cuales acompaña como prueba de que el señor J.S., fue quien la acompañó en todos los momentos importantes del niño; y que los hechos que si son ciertos y demostrables es que la ciudadana M.M.F.Q., y progenitora de su hijo R.D.M.F. y él convivieron aproximadamente durante seis (06) años; que se separaron porque él evidenciaba que ella tenía una relación amorosa extramarital con otra persona, lo cual generó diversos conflictos entre ellos; y que a raíz de su separación el niño y su progenitora se quedaron viviendo en la casa de los abuelos maternos, donde sus familiares y él visitaban al niño, hasta la edad de cuatro (04) años, aproximadamente, momento en el cual la progenitora de su hijo se fue a vivir con el ciudadano J.S.S., en una dirección que nadie le suministró, al igual que tampoco supo en los Colegios que estudiaba su hijo, porque lo cambiaban constantemente de Colegio según de evidencia de los propios alegatos de la progenitora, porque el niño en el transcurso de cinco años ha estudiado en tres instituciones diferentes; y que dichas situaciones provocaron su distanciamiento y que él no pudiera tener contacto con su hijo al igual que reconoció que no buscó el asesoramiento legal debido para garantizar el derecho de Obligación de Manutención y de contacto personal con el niño en los últimos años.

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal mediante acta dejó constancia que en el día y hora fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas del presente proceso la parte demandante no estuvo presente en la celebración de dicho acto, por lo que no evacuó ninguna de las pruebas documentales promovidas con en el libelo de la demanda, por lo tanto no hay ninguna prueba documental que valorar.

PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

De igual forma, siendo que la parte actora no hizo acto de presencia en la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Tribunal mediante acta dejó constancia que en el día y hora fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas del presente proceso la parte demandante no evacuó ningún testigo, por lo tanto no hay ningún testigo que valorar.

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  1. Partida de Nacimiento Nº 1338, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., correspondiente a el n.R.D.M.F., con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el n.R.D.M.F.. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eijusdem.

  2. Acta de matrimonio número 84, expedida por el Jefe Civil y Secretaria Accidental de la Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, con la cual se demostró que en fecha 08 de abril de 1995, los ciudadanos G.J.M.M. y M.M.F.Q., contrajeron matrimonio civil. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eijusdem.

  3. Informe Médico de la Unidad de Diagnostico ANARGELY, emitido por el Dr. O.R.B., de fecha 26 de Julio de 2009, al cual no se le concede valor probatorio por cuanto no fue ratificado por su firmante ni en el acto oral de evacuación de pruebas, ni mediante oficio remitido al Tribunal.

  4. Informe de Resonancia Magnética emitido por la Doctora Malien Hernández, de fecha 12 de Marzo de 2008, al cual no se le concede valor probatorio por cuanto no fue ratificado por su firmante ni en el acto oral de evacuación de pruebas, ni mediante oficio remitido al Tribunal.

  5. Copia certificada del expediente número 14.391 de Juicio de Fijación de Obligación de Manutención, cursante por ante la Sala número 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a las cuales se le concede pleno valor probatorio por ser un documento público de conformidad con el artículo 1357 de Código Civil.

  6. Copia certificada del expediente número 14.382 de Juicio Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, cursante por ante la sala número 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a las cuales se le concede pleno valor probatorio por ser un documento público de conformidad con el artículo 1357 de Código Civil.

  7. Corre en los folios del ciento cincuenta y dos (152) al ciento setenta (170) ambos inclusive de este expediente, Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual es apreciado en todo su valor en virtud de que este es el Organismo comisionado por el Tribunal para la realización del mismo. Mostrando dicho informe que: 1.- El n.R.D.M.F.d. 10 años, tiene una capacidad intelectual promedio, presentó excelente adaptación escolar, desempeño viso motriz acorde al esperado para su edad, observando indicadores de organicidad, que es inseguro y desconfiado de él mismo, que sus habilidades sociales se ven muy limitadas por un pobre auto concepto e indicadores de inestabilidad, tiende a encerrase en si mismo ante las situaciones que le generan estrés, que sobrevalora la figura paterna, haciendo la diferencia entre su padre biológico y el de crianza, ejecutándola en primer lugar, idealiza a la madre a quien percibe como figura en situación de minusvalía emocional, y que manifiesta síntomas de depresión producto del conflicto entre sus padres. 2.- El señor G.M., posee una capacidad intelectual promedio, correlativa a su nivel de educación, que tiene una afectividad lábil con tono afectivo disminuido hacia el polo de la tristeza ante el distanciamiento con su hijo, que presente una estructura de personalidad dependiente, debilidad yoica y autocrítica, situación que lo lleva a angustiarse, presentando preocupación y exceso de análisis en sus relaciones interpersonales, buena capacidad de adaptación asociado a un nivel de aspiraciones realistas para sus recursos y habilidades, y que maneja ansiedad por la situación de conflictividad con su expareja y decaimiento del estado de ánimo hacia el polo de la tristeza ante el distanciamiento de su hijo. 3.- Que la señora M.F. es una persona propensa a exigir reforzamiento afectivo de su hijo, descalificando a su padre delante del mismo y vinculando al padre con su propia afectación emocional y que esta situación le genera al niño sentimientos de culpa y frustración por lo cual tiende a identificarse con ella; por otro lado indica que operativamente la misma es capaz de tomar decisiones y solucionar problemas, contando con la energía vital necesaria para afrontar problemas, que experimenta preocupación por las críticas lo que le lleva a ponerse a la defensiva.

PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal mediante acta dejó constancia que en el día y hora fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas del presente proceso la parte demandada no evacuó ninguno de los testigos promovidos, por lo tanto no hay ningún testigo que valorar.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

Ahora bien, a pesar de lo anteriormente establecido, del examen detenido de la solicitud y de los alegatos presentados por la parte actora en la demanda, así como los alegatos presentados por el demandado en la contestación de la demanda, sobre todo de lo que se desprende del Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como lo que se desprende del material probatorio promovido y evacuado en las actas, se puede constatar que el ciudadano G.J.M.M., si ha presentado interés en cumplir con sus obligaciones alimentarias y que si ha demostrado interés en su relación paterno filiar respecto de su hijo, el n.R.D.M.F., y que por lo demás ha sido la progenitora del niño de autos la que ha descalificado al padre biológico del niño de autos, lo que ha ocasionado incluso inseguridad y desconfianza en el desarrollo de la personalidad del n.R.D.M.F.; en este mismo sentido cabe destacar que la parte actora, ciudadana M.M.F.Q., no pudo comprobar el presunto incumpliendo por parte del demandado en relación con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia, orientación, por lo que en consecuencia la situación planteada se subsume dentro del supuesto de Privación de P.P., establecido en los literales “c” y “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el sentido antes señalado, el artículos 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:

Artículo 347: "Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos".

En el caso de autos, observa este Sentenciador, que debido a que las pruebas aportadas por la demandante no fueron evacuadas, y que por el contrario de la pruebas promovidas por el demandado y evacuadas por la Abogada G.F., Defensora Pública Cuarta Especializada, actuando en representación del n.R.D.M.F., y de lo que se desprende del Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia que no quedó demostrado que el ciudadano G.J.M.M., haya incumplido con los deberes inherentes a la P.P. como lo son el cuidado, desarrollo y educación integral que corresponde a ambos padres con respecto a los hijos, que a la vez comprenden la guarda, representación y administración de los hijos sometidos a ella, por lo tanto no quedó demostrada la supuesta conducta de no tener ningún tipo de interés en su relación paterno filiar con su hijo R.D.M.F.; en consecuencia se concluye que la presente solicitud no ha prosperado en derecho; quedando por ende la P.P. del referido niño ejercida por ambos progenitores, los ciudadanos G.J.M.M. y M.M.F.Q., conforme lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto la misma debe declarase sin lugar. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE P.P., incoada por la ciudadana M.M.F.Q., titular de la cédula de identidad Nº 10.406.101, en contra del ciudadano G.J.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.602.731, en relación al n.R.D.M.F., ya identificados. Quedando por ende la P.P. del referido niño ejercida por ambos progenitores, los ciudadanos G.J.M.M. y M.M.F.Q., conforme lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

• Se condena en costa a la parte perdidosa, es decir, la parte demandante, ciudadana M.M.F.Q., por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria Acc,

H.M.C.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 886. La Secretaria.-

Exp. 15457

HPQ/677*

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