Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 10-7324.

Parte accionante: M.E.M.V., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-4.851.554.

Apoderado judicial: Abogado N.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.066.

Parte accionada: B.G.L.C., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-5.400.509.

Acción: A.C.

Motivo: (APELACIÓN)

Capítulo I

ANTECEDENTES

En fecha 30 de septiembre de 2010, fue presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, escrito contentivo de Acción de A.C. conjuntamente con sus recaudos, por el Abogado N.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.M.V., contra la ciudadana B.G.L.C., todos identificados.

Mediante auto del 1° de octubre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó darle entrada, quedando anotado bajo el No. 2569-10, dándole cuenta al Juez.

Mediante escrito presentado el 1° de octubre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el Abogado N.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la accionante M.E.M.V., procedió a reformar el escrito de amparo.

En fecha 04 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró inadmisible la solicitud de Tutela Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra lo cual se ejerció recurso de apelación por la parte accionante mediante escrito presentado el 08 de octubre del año que discurre.

Mediante auto dictado en fecha 13 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oyó el recurso de apelación ejercido confusamente en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Recibidos los autos, el 21 de octubre del año en curso, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal observa:

Capítulo II

DE LA COMPETENCIA

Con respecto a la institución del a.c., particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: E.M. y D.R.M.); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: A.M.B., contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

Entonces, al constatarse que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación, y, fue proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. ASI SE DECIDE.

Capítulo III

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Argumentó entre otras cosas la representación judicial de la parte accionante, que en fecha 13 de junio de 2006, la empresa CORPORACION MARQUILIRA, C.A., celebró un contrato privado de arrendamiento con el Municipio C.R.d.E.M., sobre un local comercial destinado a diversas actividades.

Que según documento constitutivo estatutario, su representada es propietaria de SEIS MIL SETENCIENTAS (6.750) acciones, mientras que su socia, la ciudadana B.G.L.C., es propietaria de OCHO MIL DOSCIENTAS CINCUENTA (8.250) acciones.

Que las accionistas convinieron en explotar el negocio en dos turnos, M.E.M.V., en el horario de 6:30 a.m., a 2:00 p.m.; mientras que B.G.L.C., lo haría de 2:00 p.m., a 8:00 p.m.

Que su representada le dio firma autorizada en su cuenta personal No. 0158-0043-78-0431020633 del Banco Bicentenario, a su socia B.G.L.C., dada la confianza que llegó a inspirarle, con el fin de que pagara a sus proveedores de tarjetas telefónicas cuando éstos se presentaran en las tardes al negocio, y ella no se encuentre por trabajar en el turno de la mañana.

Que luego de dos años en el negocio, copmenzaron a surgir problemas entre las socias, debido a que la ciudadana B.G.L.C., estaba actuando en forma deshonesta, al informar que cabía depositado seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) en la cuenta del negocio pero nunca mostraba las planillas del deposito.

Que la ciudadana B.G.L.C., nunca puso en orden la administración del negocio pese a haberse solicitado, llevándose incluso una computadora comprada a tal fin, así como una rebanadora industrial propiedad de la compañía.

Que la ciudadana B.G.L.C., le profirió insultos a su representada, negándose a comprar las acciones, y apoderándose de los cuadernos donde se asientas las ventas de la lunchería y de las tarjetas telefónicas, dejando el negocio en manos de los empleados de la tarde.

Que luego de varios inconvenientes, e incluso, una citación por parte de un abogado con el objeto de celebrar una asamblea extraordinaria, cuyo único punto era tratar la quiebra y liquidación de la empresa, a lo cual se negó, toda vez que, según su decir, los activos superan los pasivos, se dirigió al banco a solicitar un corte de cuenta, evidenciando que la ciudadana B.G.L.C., se había apropiado del dinero existente en dicha cuenta.

Que el día 24 de julio de 2010, la ciudadana B.G.L.C., para ejecutar lo que denominó un malévolo plan, cambió de manera arbitraria, intempestiva, injusta e ilegal los candados de la Santamaría, por lo que, hasta la fecha de interposición del Amparo, su representada no ha podido acceder a su negocio, vulnerándose de esta manera su derecho al trabajo no dependiente; al uso, goce y disfrute de los bienes de su propiedad, entre ellos sus acciones; impidiendole el ejercicio de su derecho constitucional a la libre dedicación y actividad económica de su preferencia, todo lo cual se evidencia de una inspección judicial que acompañó a su solicitud.

Agregó una explicación complementaria de dichos hechos, solicitando al efecto se restituya la situación jurídica infringida, admitiéndose la acción de amparo interpuesta y declarándose con lugar en la definitiva.

Capítulo IV

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En la decisión objeto de apelación, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ponderó la inadmisibilidad de la acción de amparo, aduciendo al efecto, entre otras cosas lo siguiente:

“…Por cuanto existe un procedimiento autónomo, para lograr el cumplimiento de las cláusulas establecidas en el contrato de alquiler del referido local comercial o acuerdo contractual que pudiese existir entre las ciudadanas M.E.M.V., y la ciudadana B.G.L.C., ya identificadas y la acción de reclamar los daños y perjuicios por incumplimiento de éstos, que haya podido sufrir la aquí accionante, los cuales han sido denunciados en el presente caso, y teniendo abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria, no es la Acción de A.C. la que procede, ya que según lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordinal 5, el cual reza lo siguiente: “…5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, entendiéndose este también, como que existen vías judiciales que el accionante debe agotar, criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, declara INADMISIBLE la Acción de A.C. intentada por la ciudadana M.E.M.V., debidamente representada por el Abogado en ejercicio NELSON CORNIELES ROMANACE…” (Fin de la cita)

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juez de Instancia de cuya decisión conoce esta Alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante, ponderó la inadmisibilidad de la acción propuesta, por cuanto a su decir la accionante cuenta con un procedimiento autónomo para reclamar el acuerdo contractual que pudiese existir y la acción de reclamar los daños y perjuicios por el incumplimiento de éste.

Para resolver se observa:

Antes de cualquier consideración sobre la inadmisibilidad que ponderara el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, es necesario advertir que, el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permite la apelación en un solo efecto, motivo por lo cual es únicamente en este sentido como deberá oírse dicho recurso, sin que pueda modificarse la intención del Legislador a ese respecto. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en el caso sub exámine, la representación de la parte actora denunció entre otras cosas la violación del derecho a la libertad económica, previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de que, en su decir, la ciudadana B.G.L.C., socia de la accionante, procedió a cerrar las puertas del negocio mediante unos candados, hecho que acreditó mediante una inspección judicial.

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró la inadmisibilidad de la acción de a.c. incoada al considerar que, la accionante cuenta con un procedimiento autónomo para reclamar el acuerdo contractual que pudiese existir y la acción de reclamar los daños y perjuicios por el incumplimiento de éste.

A este respecto resulta conveniente precisar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado que es posible que proceda la acción de amparo contra violaciones de normas legales o sub-legales en los supuestos en los cuales el desconocimiento, la mala praxis, o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional o lo haga nugatorio (cfr. sentencias No. 828/2000 del 27 de julio, No. 237/2001 del 20 de febrero, No. 1897/2001 del 9 de octubre, No. 2656/2001 del 14 de diciembre, No. 1564/2002 del 9 de julio, entre otras).

Ciertamente, se debe convenir en que la acción de a.c. ha sido consagrada, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho positivizado a nivel constitucional. Pero debe señalarse que el juez en esta sede, debe interpretar, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los derechos fundamentales los cuales se encuentran contenidos en normas de diversos instrumentos jurídicos, lo que origina que la antijuridicidad constitucional respecto a ellos involucre diversos planos normativos, sean legales o sub-legales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas.

Es más que evidente que esta postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue sólo tutelar ante violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está frente a una trasgresión indirecta que no motiva un amparo. Sin embargo, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica publica, privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.

De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda no podía, por la simple razón de existir una vía autónoma ordinaria, que además no indicó, declarar la inadmisibilidad in limine litis de la acción ejercida, y en su lugar debió examinar, si los hechos contra los cuales se interpuso esta acción, palpaban o no el núcleo esencial de los derechos de la accionante, ya que, los hechos denunciados no lo constituyen “el contrato de alquiler” o el acuerdo contractual que existiere entre la accionante y la persona señalada como agraviante.

De modo que, en la sentencia recurrida se subvirtió el iter procesal, por cuanto, de manera apriorística, se declaró la inadmisibilidad in limine litis y no se examinó la posibilidad de que la infracción denunciada, y muy específicamente la supuesta actitud de la agraviante, según la cual procedió al cierre arbitrario del local comercial, podría traer como resultado la vulneración del núcleo esencial del derecho, esto es, el contenido mínimo según el cual el derecho luce imprescindible para la dignidad, igualdad y libertad humanas.

En virtud de lo antes expuesto, esta Alzada considera que la apelación interpuesta debe ser declarada con lugar y que la decisión dictada por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debe ser anulada. De igual modo, se ordena la remisión de la presente causa al referido Juzgado para que se pronuncie respecto de la admisibilidad o no de la acción de a.c. ejercida por el abogado N.C.R., previo el análisis de las consideraciones expuestas en este fallo, y en caso de considerar la existencia de ambigüedad u oscuridad en la solicitud, deberá el aludido Juzgado obrar conforme lo estatuye el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.

Capitulo VI

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionante Abogado por el Abogado N.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte Accionante, contra la sentencia dictada el 04 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara inadmisible la solicitud de Tutela Constitucional.

Segundo

SE ANULA la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien deberá pronunciarse respecto de la admisibilidad o no de la acción de a.c. ejercida, previo el análisis de las consideraciones expuestas en este fallo, y en caso de considerar la existencia de ambigüedad u oscuridad en la solicitud, deberá el aludido Juzgado obrar conforme lo estatuye el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobres Derechos y Garantías Constitucionales.

Tercero

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.

LA ASECRETARIA

KIAMARIS MAITA

YD/km*

Ex No. 10-7324

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