Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, TREINTA Y UNO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

203º y 155º

Exp. N° 33.331

DEMANDANTE: M.A.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.294.973, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: J.O.P., R.D., C.M.O., J.O.J. y J.E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.302, 71.191, 57.926, 108.594 y 148.561 y de este domicilio.

DEMANDADO: MOTO GP RACING, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano: A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.293,656, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO.

ASUNTO: NEGATIVA DE MEDIDA PREVENTIVA

Vista la anterior diligencia suscrita por el profesional del derecho C.M.O., actuando con el carácter acreditado en autos, donde solicita que se decrete medida de secuestro sobre el local N° 2, que se encuentra ubicado en el Boulevard del Sur, número 21, hoy Avenida R.L., entre Calle Canaima y Callejón los Rosales, Urbanización Juanico de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, este Juzgado, en fundamento con el articulo 2 de nuestra constitución Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la liberta, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derecho humanos, la ética y el pluralismo político…” y en virtud de lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil que establece…. En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° EL embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualquier disposiciones complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

PARAGRAFO PRIMERO: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previsto en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

PARAGRAFO SEGUNDO: Cuando se decrete alguna de las providencia cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este articulo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en el Articulo 602, 603 y 604 de este Código.

PARAGRAFO TERCERO: El Tribunal podrá, atendiendo a la circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589….

En cuanto que “…las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales…” (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno Judicial? Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p 123. Ahora bien explanado lo antes expuesto y a la luz de lo establecido en el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, Cuando la ley dice que: “…El Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”. Este Tribunal considera que la parte demandante no aporto elementos convincente para que este Tribunal pueda decretar la medida solicitada y por cuanto no están llenos los extremos de ley, ya que el presente juicio es de RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, rigiéndose el mismo por el procedimiento ordinario, es por lo que NIEGA lo solicitado.

EL JUEZ,

Abg. A.J.L.T.,

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Stria.

Exp. N° 33.331

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