Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

LA VICTORIA

EXPEDIENTE N°: 22.335

PARTE DEMANDANTE: M.M.S.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

Se inician las actuaciones según escrito libelar recibido en fecha 11 de Julio de 2008, por juicio de Acción Mero declarativa, intentada por la ciudadana M.M.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nro 9.462.370, constante de Dos (02) folios y sus anexos.-

Mediante auto de fecha 04 de Agosto de 2008, se admitió la demanda, se ordenó citar a todas aquellas personas que tengan interés por medio de edicto. En la misma fecha se libró edicto.-

En fecha 28 de Noviembre de 2008, la ciudadana M.S., asistida de abogado, solicito abocamiento, en fecha 01 de Diciembre de 2008, la Jueza Provisoria Abogada E.V., se aboco al conocimiento de la causa.-

En fecha 23 de Enero de 2009, la ciudadana M.S. asistida de abogado, solicitó se librara nuevo edicto de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.-

Mediante auto de fecha 03 de Febrero de 2009, el Tribunal expone que ordenó y libró edicto en fecha 04/08/2008, y ordena que lo retire y lo publique, y que se encuentra en poder del Alguacil del Tribunal.-

En fecha 13 de Abril de 2009, la ciudadana M.S. asistida de abogado, consigno constante de 18 folios las publicaciones ordenadas.-En la misma fecha 13 de Abril de 2009, se agregaron a los autos.-

Mediante auto de fecha 16 de Abril de 2009, el Tribunal el Tribunal repuso la causa al estado de que la parte actora de cumplimiento a lo ordenado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia que publico los edictos en los dos periódicos pero una vez por semana.-

En fecha 17 de Abril de 2009, la ciudadana M.S., asistida de abogado, solicitó que en vista de la reposición de la causa se libre nuevamente edicto.-

Mediante auto de fecha 22 de Abril de 2009, se acordó y libró edicto para su publicación.-

En fecha 24 de Septiembre de 2009, la ciudadana M.S., asistida de abogado, consignó 32 publicaciones periódicas.-

En fecha 28 de Septiembre de 2009, el Tribunal recibió y agregó a los autos para que surtan efectos legales.-

En fecha 29 de Octubre de 2009, la ciudadana M.S., asistida de abogado, solicitó se designara defensor de oficio.-

Mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2009, se designo como defensora de oficio a la abogada V.T., inscrita en el inpreabogado Nro 10.693, a quien se acuerda notificar para que comparezca a manifestar su aceptación o excusa.-

En fecha 23 de Noviembre de 2009, la parte actora asistida de abogado, solicitó se nombrara nuevo defensor de oficio, y solicitó copia certificada de la solicitud, del auto de admisión y del auto de consignación.-

Mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2009, se negó la solicitud de designación de defensor de oficio, se instó a al Alguacil del Tribunal a notificar a la defensora de oficio.-

En fecha 10 de Diciembre de 2009, la parte actora asistida de abogado, solicitó el abocamiento del Juez, en fecha 14 de Diciembre de 2009, el Juez Temporal J.O.H., se aboco al conocimiento de la causa.-

En fecha 22 de Enero de 2010, solicitó el nombramiento de un nuevo defensor de oficio por cuanto el defensor nombrado no ha comparecido.-

En fecha 26 de Enero de 2010, el Tribunal niega lo solicitado y ratifica el auto de fecha 30-11-09.-

En fecha 28 de Enero de 2010, la Alguacil del Tribunal informó que no había notificado a la Defensora de oficio por cuanto se encontraba de reposo, y que la misma no se ha presentado al Tribunal y desconoce su domicilio.-

En fecha 02 de Febrero de 2010, la parte actora asistida de abogado, solicitó el nombramiento de un nuevo defensor de oficio.-

Mediante auto de fecha 05 de Febrero de 2010, se designó como defensor de oficio a la abogada S.R., a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa del cargo.-

En fecha 26 de Febrero de 2010, la Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente suscrita por la abogada S.R..-

En fecha 03 de Marzo de 2010, la Abogada S.R. acepto el cargo de defensor de oficio y juro cumplir fielmente con el mismo.-

En fecha 08 de Marzo de 2010, la parte actora solicitó la citación de la defensora de oficio con el objeto de dar continuidad a la causa.-

Mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2010, se acordó la citación de la defensora de oficio a los fines de dar contestación a la demanda.-

En fecha 12 de Marzo de 2010, la parte actora asistida de abogado, consignó los fotostatos a los fines de que se sirva expedir copias certificadas.-

Mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2010, el Tribunal acordó librar la respectiva compulsa al defensor de oficio.-

En fecha 14 de Abril de 2010, el Tribunal acuerda librar copias certificadas ordenadas.-

En fecha 28 de Abril de 2010, la Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente suscrita por la defensora de oficio.-

En fecha 25 de mayo de 2010, la defensora de oficio abogada S.R., consignó escrito de contestación de la demanda constante de Un (01) folio útil.-

En fecha 26 de Mayo de 2010, el Tribunal lo recibió y agregó a los autos a los fines legales consiguientes.-.

En fecha 15 de Junio de 2010, la parte actora asistida de abogado consignó escrito de pruebas constante de Dos (02) folios útiles, En fecha 08 de Junio de

2010, el Tribunal agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora.-

Mediante auto de fecha 16 de Julio de 2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y fijo el lapso de comparecencia para la declaración de los testigos.-

En fecha 27 de Julio de 2010, a las 10:00 AM se tomó la declaración del ciudadano M.A.R.B., y a las 11:00 AM de la ciudadana C.M.E. deH..-

En fecha 28 de Julio de 2010, a las 10:00 AM se tomó la declaración de la ciudadana Y.E.B., y a las 11:00 AM de la ciudadana A.F.F.G..-

En fecha 03 de Agosto de 2010, siendo la oportunidad para la comparecencia de la ciudadana M.T.C.T., a fin de tomar su declaración, se anuncio el auto a las puertas del Tribunal y no compareció.-

En fecha 04 de Agosto de 2010, la parte actora asistida de abogado solicitó una nueva oportunidad para la declaración de la ciudadana M.T.C.T., En fecha 05 de Agosto de 2010, el Tribunal mediante auto fijó el quinto día de despacho siguiente a las Diez de la mañana para la declaración.-

En fecha 13 de Agosto de 2010, a la diez de la mañana se tomó la declaración de la testigo M.T.C.T..-

Mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2010, la suscrita se aboco al conocimiento de la causa.-

En fecha 11 de Noviembre de 2010, la ciudadana M.S., asistida de abogado consignó escrito de informe constante de Tres (03) folios útiles.-En la misma fecha el Tribunal lo recibió y agregó a los autos.-

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN EL

LIBELO DE LA DEMANDA

Expone que en el año Mil novecientos noventa nueve (1999), inicio una unión concubinaria, permanente con el ciudadano R.A.A.L., la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, publica y notoria hasta su fallecimiento el día 16 de mayo de 2008, que la relación concubinaria entre R.A. y su persona se evidencia de constancia de concubinato expedida por el Registro Civil de la Parroquia de Zuata, Alcaldía del Municipio J.F.R. de fecha 12 de Agosto de 2005, y de justificativo de concubinato evacuado por ante la Notaria Publica de La Victoria, de fecha 22 de Noviembre de 2006,

Que el ciudadano R.A., se desempeño como docente del Liceo J.F.R. ubicado en La Victoria y al colegio del ciclo básico Creación Béisbol, ubicado en Las Tejerías.-

Que el día 16 de Mayo de 2008, falleció el ciudadano R.A., según consta en Acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio J.F.R..-

Solicitó que sea declarado como concubina del ciudadano R.A.A.L..-

DEFENSAS OPUESTAS POR LA DEFENSORA AD LITEM EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La Abogada S.R., actuando en su carácter de defensora ad litem Negó, Rechazó y contradijo en cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como el derecho, de igual forma que haya iniciado una unión concubinaria con el ciudadano R.A.A.L. y que la misma haya tenido una duración de dieciséis años.-

ENUNCIACION Y VALORACION DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Parte Actora

Junto con el libelo de la demanda

  1. -Fotocopia de las cedulas de identidad de los ciudadanos S.M.M. y Aponte R.A..-Dicha prueba se le da su valor probatorio por cuanto identifica a las partes del proceso

  2. De la copia certificada de la sentencia de divorcio ejecutada, esta Juzgadora le da su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a este hecho demuestra que la ciudadana M.S. es de estado Civil divorciada.-

  3. Copia de la Constancia de concubinato expedida por la Alcaldía del Municipio J.F.R., Registro Civil de la Parroquia Zuata Estado Aragua identificada con la letra A - se considera documento administrativo, y acogiendo el criterio reiterado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ( St N° 51 del 18.12.2003), se admite, de acuerdo al mencionado articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se otorga valor de veraz para acreditar, lo arriba trascrito. Así se declara.-

  4. Un documento administrativo se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos, se tendrá como fidedigna si no fuere impugnada por el adversario y la verdad de lo expuesto en el contenido hace fe hasta prueba en contrario, en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. En este caso, la documental no fue impugnada ni se opuso defensa alguna, en consecuencia se tiene por fidedigna y por lo tanto es procedente reconocer la relación concubinaria para ese tiempo.-

  5. Copia simple del Justificativo de concubinato evacuado en lA Notaria Publica de La V.E.A., en fecha 22 de Noviembre de 2006.- Dicha prueba a pesar de haber sido consignada en copia simple no fue tachada ni desconocida y por ser copia de un documento publico considera quien decide que la misma tiene todo su valor probatorio.-

  6. Constancia expedida por la Unidad Regional de La Victoria, Departamento de control de afiliados, División de tesorería y ahorro, Dirección general de Administración que corre al folio 17 del expediente, dicha constancia fue emitida por el organismo Ipasme y sirve para evidenciar que el ciudadano R.A. estaba adscrito a dicho organismo y aparece la ciudadana S.M. aparece como su esposa, quien decide considera que dicha prueba no fue tachada ni impugnada pero tampoco demuestra la condición de concubina de la parte actora.-

  7. De los recibos de pago que corren a los folios (15,16,19) los mismo sirven para evidenciar el pago que recibid el ciudadano R.A. pero nada demuestra respecto a la relación concubinaria.-

  8. Del recibo que corre al folio 14 del expediente, se observa que el mismo es extraído por Internet, y como señala no es valido para tramites legales, aunado a este hecho nada demuestra respecto a la unión concubinaria que es lo que se pretende demostrar.-

  9. Acta de Defunción del ciudadano R.A.A.L. identificada con la letra E que corre al folio Veinte (20).-Por ser un Documento publico emanada de la Oficina competente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil,.-.-

  10. De la copia certificada del Libro diario de fecha 21-11-2006 expedida por la Notaria Publica de La Victoria, se trata de un documento público traído en copia certificada, el cual es admisible su promoción en juicio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 1359 del Código Civil, para acreditar su contenido

En el lapso probatorio

Ratifico cada una de las pruebas enunciadas y acompañadas en el libelo de la demanda

Promovió las testimoniales las cuales fueron evacuadas en su oportunidad y se dejó constancia de las mismas.

Al ser evacuadas las testimoniales de los ciudadanos M.A.R.B., C.M.E.D.H., Y.E.B. deF., A.F.F.G. y M.T.C.T. titulares de las cedulas de identidad Nros V 15.943.197, V 6.899.171, V 9.063.555, V 9.216.537 y V 8.691.500 respectivamente se dejó constancia que fueron contestes al afirmar los siguientes hechos, que conocen a la ciudadana M.S., que conocen la dirección de residencia de la ciudadana M.S., que es en Bello Monte Zuata, que les consta que vivió en concubinato con el ciudadano R.A., que les consta que el ciudadano R.A. falleció en el año 2008, que le consta que era profesor y que daba clases en el liceo J.F.R. y en Las Tejerías, que les consta que la ciudadana M.S. no tuvo hijos con el ciudadano R.A., que los padres del ciudadano R.A. están muertos y tiene hermanos.-

En cuanto a las testimoniales, observa este Tribunal que las mismas fueron hechas por personas hábiles, contestes y que no incurrieron en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento civil, se apreciaran las mismas a los efectos de la decisión.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende que la parte actora alude a una llamada acción mero declarativa o de mera certeza, con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 16 de nuestro Código Procesal Adjetivo, establece lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

De la norma supra transcrita se infiere que las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

El estado a través del poder judicial tutela el derecho de las personas. Y estos, para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que no es otra que el derecho de perseguir ante los jueces lo que se nos deba, es decir, la cosa o un derecho que nos corresponda. Dicho de otra manera, es un derecho subjetivo público, por la cual se requiere la intervención del Órgano jurisdiccional, para la protección de una pretensión jurídica. Ahora bien, no hay acción sino interés, por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar del objeto de las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contrario a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, ya que de lo contrario la acción no prosperaría

Respecto a este tipo de acción, señala el Profesor A.R.R., en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano:

La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la merca declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión el derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general, se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

El Maestro L.L., indica:

La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hacha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (…).

Los efectos de la tutela jurídica solicitada por lo litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, obra como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, obra de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.

Se concluye entonces, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o no de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en su esencia. Lográndose, con esto la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

En primer lugar, este Tribunal debe puntualizar respecto a la admisibilidad de la acción a que esta sujeta las acciones mero declarativas o de mera certeza, si en verdad a través de otra demanda diferente el demandante obtiene la satisfacción completa de su interés, lo cual no es el caso que nos ocupa, ya que la Jurisprudencia P. delM.T. deJ., en Sala Constitucional, en Sentencia Nro 1682 de fecha 15-05-2005, caso C.M.G., en Recurso de Interpretación, estableció que:

…”Se trate de una situación factica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta la condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…..)omissis.-

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos Civiles del Matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una Sentencia definitivamente firme que la reconozca….”

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de una unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del articulo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubinato es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de inicio….”

Se desprende del anterior criterio Jurisprudencial traído a colación, que la declaración de concubinato, se obtiene a través de una declaración judicial, de manera que en el presente caso es admisible la acción bajo los argumentos señalados, ya que la pretensión de la parte actora es obtener un pronunciamiento que declare la existencia de una relación concubinaria entre un hombre y una mujer esta amparada por el ordenamiento jurídica.-

Se desprende de autos que la parte actora pretende con la presente acción que se le declare la relación concubinaria con el ciudadano R.A.A.L., por su parte, el demandado falleció en el año 2008.-

A ese efecto, se dice que la unión concubinaria consiste en una relación de vivir juntos, mostrándose a la vista de los familiares, amigos y conocidos como marido y mujer sin llegar a contraer matrimonio, comienzan entonces una vida en común, cumpliendo con todos los elementos propios de la misma, vale decir;

  1. Ambos ciudadanos de estado Civil soltero;

  2. No celebraron matrimonio;

  3. Ambos hicieron vida en común

  4. Cohabitaron en forma, pública, Notoria e ininterrumpida no ocasional.-

Al llenar todos estos supuestos tácticos, se entiende como una prueba demostrativa de ello, existe una presunción de hecho de tal relación. Los requisitos que caracterizan la unión estable de hecho deben ser demostrados por la parte actora en el proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos sobre la cual configuran la relación concubinaria, tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve

En consecuencia, la carga de la prueba recae directamente sobre el demandante, a través de un procedimiento de cognición plena para que finalmente el Juez haga cesar la incertidumbre, se observa, en el presente caso que la actora pretende que sea declarada la unión concubinaria a partir del año 1999, tal y como se desprende en el libelo, se evidencia en autos una copia certificada de sentencia de divorcio, la cual prueba el estado civil de la actora es decir divorciada, y tal como se desprende de uno de los requisitos para que proceda el concubinato es que sean de estado civil, soltero, divorciado o viudo, Cabe destacar que en la copia certificada de la sentencia la misma tiene fecha 25 de Enero de 1999, pero fue ejecutada en fecha 18 de Noviembre de 2002, reiteradamente se ha señalado en criterios jurisprudenciales y doctrinales que no se presume la comunidad concubinaria, si uno de ellos esta casado, en este caso se evidencia una sentencia de divorcio cuyo auto de ejecución que le da fuerza definitiva tiene fecha posterior a la que menciona la parte actora en el libelo de la demanda es decir año 1999.-

Es este estado, es necesario traer a colación sustrato de la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia de fecha 15 de Julio de 2005.-

” ….Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en articulo 49.5 ejusdem; y ellos así como unión estable es el genero, tal como se desprende del articulo 146 del Código Orgánico Tributario . . .

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del código civil, y tiene como característica que emana del propio código civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer soltera, la cual esta asignada de la permanencia de la vida en común, la soltería viene a resaltar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 del código civil y 7 letra A de la ley de seguro social.-

Se trata de una situación táctica que requiere de declaración judicial que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones que debe entenderse por una vida en común. . . .

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido de la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada de quien tenga interés en que se declare parte o tercero, y probar sus características como tales, la permanencia o la estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, lo que resulta similar a la prueba de posición de estado, en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así como la necesidad que la relación sea excluyente de otras de iguales características debido a la propia condición de estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, al menos que la Ley expresamente señales excepciones. Ahora bien, corresponde al articulo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables, diversas al concubinato y, por ello le está a la Sala vedado, aun por vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones. Y así se declara………………...-

De lo anteriormente dicho, y por cuanto la parte actora logró demostrar la unión estable de hecho, que fue continua, ininterrumpida y publica además de la constancia y justificativo de concubinato traídos al proceso, considera quien decide que la unión concubinaria es valida una vez firme la sentencia de divorcio, por cuanto es a partir de ese momento que se considera a la ciudadana M.S. de estado civil Divorciada, ahora bien, se reconoce la relación entre la ciudadana M.S. y R.A.A. a partir de 19 de Noviembre de 2002 hasta la fecha de la muerte del ciudadano R.A.A. es decir 16 de Mayo de 2008.- Es por cuanto que la sentencia debe ser declarada con lugar el cual se dispondrá de manera clara precisa y detallada en la parte dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.M.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nro 9.462.370 SEGUNDO: Se DECLARA LA UNIÓN CONCUBINARIA entre la ciudadana M.M.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nro 9.462.370, y el difunto R.A.A.L., quien era venezolano, mayor de edad, y portador de la Cedula de Identidad N°: 4.170.580, desde el 19 de Noviembre del 2002, hasta el 16 de Mayo del 2008, fecha de su fallecimiento.- TERCERO: No hay condenatoria a costas por la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-

Dado sellado y firmado en la Sala de Despacho de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en La Victoria a los Quince (15) del mes de Diciembre de 2010 años 200 y 151.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA

DRA. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 2:30 de la Tarde

LA SECRETARIA

MZ/JA/MA

Exp. N°: 22.335

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR