Decisión nº 899-2.012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteAna Elisa Anzola Peña
ProcedimientoAutorización Para Separación Del Hogar

ASUNTO: KP02-J-2012-001233

SOLICITANTE: M.M.V.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.347.068, de este domicilio.

HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) años de edad.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR.

En fecha 02 de Marzo de 2012, comparece la ciudadana M.M.V.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.347.068, debidamente asistida por el Abogado J.L.M.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 21.758, en la cual solicita autorización para separarse del hogar en la presente causa en virtud de que se ha perdido el respeto hacia ella ya que su cónyuge ciudadano O.J.R.R., dejó de cumplir con los deberes inherentes al matrimonio ya que ha generado un estado constante de agresividad, maltrato psicológico y verbal para su persona que cada día más se intensifican al punto de amenazas por lo que teme por su integridad física. Señala la solicitante que se ha hecho una persona intolerante e inaguantable al extremo de temer a un maltrato físico, todo esto a causa de las constantes agresiones y amenazas que ha recibido por parte del cónyuge, son muchas de las situaciones vividas con su cónyuge y de las cuales no he presentado denuncia por temor a represalias mayores ya que viven bajo el mismo techo y también temo por la salud mental de su hija, esa situación se ha generado desde hace tiempo a la actualidad. Por lo antes expuesto para evitar que el maltrato psicológico y verbal pueda llegar al maltrato físico fuerte y preservar tanto su salud mental y de la familia solicita la presente autorización. Acompaño la presente con copia certificada del acta de matrimonio, partida de nacimiento de la hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) años de edad.

En fecha 06 de Marzo de 2012, se admite la presente solicitud, acordando seguir el procedimiento previsto en el artículo 511 y siguientes de la ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y del Adolescente, en consecuencia se acuerda oír las declaraciones de los testigos que presentara el solicitante en la oportunidad correspondiente.

En fecha 23 de Marzo del 2012 y 30 de Marzo de 2012, se evacuaron las testifícales de los ciudadanos E.D.C.S.M. e I.C.F.D.S., titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.384.177 y V-7.349.801, respectivamente.

Este Tribunal para decidir observa:

ÚNICO: Con vista de los documentos que constan en autos como son las Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos O.J.R.R. y M.M.V.S., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el acta Nº 482, folio 149 fte.; Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Dichas documentales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con las cuales se demuestran los vínculos que existen entre la solicitante y su cónyuge, así como el parentesco que existe con la adolescente de autos. Así mismo se aprecia y valora la declaración de las ciudadanas E.D.C.S.M. e I.C.F.D.S., titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.384.177 y V-7.349.801, respectivamente; quienes están conteste en afirmar que los argumentos esgrimidos por la solicitante son ciertos, se aprecian como idóneos y con todo su valor probatorio, conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden de ideas, verificado como ha sido el presente asunto y los alegatos de la solicitante y de lo ratificado por los testigos presentados por la solicitante, se observa que es inminente e insostenible la vida común de los cónyuges debido al grado de amenazas y discusiones que no permiten una convivencia sana y armoniosa; por lo tanto esta juzgadora procede a dictar la siguiente decisión en aras de garantizar y salvaguardar los derechos e intereses del solicitante en relación a salvaguardar su integridad emocional y la estabilidad del hogar.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Cuarto, Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo estipulado en el artículo 138 del Código Civil CONCEDE AUTORIZACIÓN SUFICIENTE a la ciudadana M.M.V.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.347.068, ya identificado, para abandonar el hogar común, que mantiene con su cónyuge ciudadano O.J.R.R., en beneficio y protección de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos identificados, por un lapso de NOVENTA (90) días continuos contados a partir de la presente fecha.

Líbrense las copias certificadas que soliciten las partes. Cúmplase. Líbrese boleta de notificación a la cónyuge.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes Abril del año Dos Mil Doce.-

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. A.E.A.P.

La Secretaria

Abg. Sol Chávez Medina

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 899/2.012, siendo las 02:46 p.m.

La Secretaria

Abg. Sol Chávez Medina

EXP: KP02-J-2012-001233

AEAP/SCHM/Joa.-

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