Decisión nº 240 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008)

196º y 147º

NÚMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2007-000513

PARTE DEMANDANTE: M.J.R.M., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad personal Nº 10.206.987, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.R., R.S.M. y YASNELIS HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 104.423, 16.404 y 92.688, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS NEHRENS, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil que llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 06 de agosto de 1945, bajo el N° 834, Tomo 4-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.P.B., E.I., A.D.A., C.C., LISTNUBIA MENDEZ, M.R., JOSE FEREIRA, CARLOSN URBINA, A.C., B.P., J.S., SILIO ROMERO, GIKSA SALAS, J.P.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 2.097, 7.515, 22.804, 52.985, 59.196, 71.805, 77.227, 83.863, 91.872, 107.436, 112.762, 4.316, 18.544 Y 87.741, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Celebrada la audiencia de juicio y escuchado los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la actora su pretensión en los siguientes hechos:

 Que fue contratada por la empresa demandada el día once (11) de abril de 2005, para prestar sus servicios como vendedora (Visitador Médico) en lo municipios, Cabimas, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia, así como en el Municipio Mene Grande del Estado Falcón, devengando por ello, según la empresa, un salario promedio mensual de (Bs. 2.503.451,40) cuando lo cierto era que devengaba la cantidad de Bs. (Bs. 3.194.243,40).

 Que durante la relación de trabajo cumplió cabalmente todas sus obligaciones, laborando en un horario no fijo desde los días lunes hasta los viernes, y realizando dentro de sus labores habituales la visita de hospitales, clínicas, droguerías, farmacias y familias para la venta y cobranza de los productos médicos propiedad de la demandada.

 Que la patronal por su parte no cumplió con sus obligaciones, puesto que no le canceló el concepto de sábados, domingos y feriados en base a las comisiones devengadas a pesar de que en los recibos de pago aparecen reflejados como cancelados.

 Que la empresa le enviaba unos instrumentos denominados PAGO DE INCENTIVO, y que el supervisor de la zona asignada a la demandante le informaba la suma o salario obtenido por concepto de comisiones, el cual no era el mismo señalado en el recibo de pago dado que allí dicho monto era dividido asignando una parte al concepto de comisiones y la otra por Sábados, Domingos y Feriados.

 Que en fecha 06 de junio de 2006, la patronal pone fin a la relación de trabajo, y en la denominada planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, le es cancelada por concepto de comisiones la cantidad de Bs. 291.682,oo, y no le cancela el concepto de salario por días sábados, domingos y feriados.

 Que a tenor de lo expuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se el adeuda la cantidad de (Bs. 1.726.980,oo).

 Que dado que la demandada no le cancelaba los días sábados, domingos y feriados en base a las comisiones devengadas, violentando en forma expresa lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama en este acto la cantidad de 125 días de salario entre sábados, domingos y feriados, a razón del salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior, lo que arroja un total de (Bs. 6.289.84.,80).

 Que de conformidad con lo establecido en la cláusula 34 del Contrato Colectivo de Trabajo de Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica, reclama por concepto de participación en los beneficios de Utilidades, la cantidad de (Bs. 2.096.404,05).

 Que de conformidad con lo establecido en la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo de Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica, y siendo que laboró un total de trece (13) meses, reclama por concepto de Vacaciones, la diferencia sobre la cantidad de sesenta y ocho (68) días de salario normal lo que arroja un total de (Bs. 999.923,oo).

 Que desde el mes de agosto de 2005, la demandada comienza a depositarle la cantidad de 5 días de salario por mes, por concepto de antigüedad acumulada, pero que dichas cantidades de dinero fueron calculadas sin cancelar por completo el salario por concepto de Sábados, Domingos y Feriados, por lo que reclama una diferencia por concepto de Antigüedad de (Bs. 1.151.320,oo).

 Solicitó del Tribunal, nombrase experto contable a los fines de determinar lo correspondiente a los intereses sobre las Prestaciones sociales no canceladas de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses legales y moratorios.

 Que en razón de los argumentos antes expuestos reclama en definitiva la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.264.468,45)

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte, la demandada en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

 Admite como cierto que la demandada haya comenzado a laborar para la Sociedad Mercantil LABORATORIOS BEHRENS C.A. en fecha 11 de abril de 2005 y que en fecha 06 de junio de 2006, la demandada haya puesto fin a la relación de trabajo por despido, cancelándole a la actora efectivamente, sus prestaciones, Indemnizaciones y conceptos laborales correspondientes por la prestación de sus servicios.

 Reconoce como cierto que la demandante, en razón del cargo desempeñado, devengaba un salario mixto compuesto por un salario básico, comisiones por ventas y cobranzas cuando se generaban y el pago de sábados, domingos y feriados, y cuando se generaban en base a las comisiones efectivamente percibidas.

 Reconoce como cierto que las obligaciones cumplidas por la demandada, eran reflejadas en cada uno de los recibos de pago, especificando lo relativo a las comisiones por ventas y cobranzas cuando se generaban y los sábados, domingos y feriados cuando estos se generaban con ocasión de las comisiones percibidas.

 Reconoce como cierto que la demandada devengara como último salario básico la cantidad de (Bs. 911.200,oo).

 Niega, rechaza y contradice que la demandante fuera contratada por la empresa, para prestar sus servicios como vendedora (Visitador Médico), puesto que desde el inicio de la relación laboral la misma se desempeño como representante de venta, adscrita al Departamento de Ventas de la empresa.

 Niega, rechaza y contradice que el último salario promedio mensual de la demandada sea la cantidad de (Bs. 3.194.243,40), por cuanto lo cierto es que devengaba la cantidad de (Bs. 2.503.451,40).

 Niega, rechaza y contradice que durante la relación de trabajo la empresa no cumpliera con sus obligaciones, y que no le cancelara a la demandante lo correspondiente al concepto de sábados, domingos y feriados en base a las comisiones devengadas.

 Niega, rechaza y contradice que la empresa le enviara a la actora unos instrumentos denominados PAGO DE INCENTIVO, y que el supervisor de la zona asignada a la demandante le informaba la suma o salario obtenido por concepto de comisiones.

 Niega, rechaza y contradice que sea muestra de la falta de pago de los sábados, domingos y feriados, la ausencia discriminada de los mismos en la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales.

 Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora por concepto de diferencia en el pago de sus Prestaciones Sociales la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.264.468,45).

 Niega, rechaza y contradice que a tenor de lo expuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeude a la demandante la cantidad de (Bs. 1.726.980,oo) por las pretendidas indemnizaciones por despido injustificado, siendo que la empresa cancelo a la demandante la cantidad de (Bs. 6.258.628,50) por tal concepto.

 Niega, rechaza y contradice que la empresa violentando en forma expresa lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, no le cancelara en base a las comisiones generadas los dìas sábados, domingos y feriados y que por tal motivo le adeude la cantidad de 125 días de salario entre sábados, domingos y feriados, a razón del salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior, por un total de (Bs. 6.289.84.,80).

 Niega, rechaza y contradice que la empresa haya violentado la norma de cálculo de utilidades infringiendo disposiciones legales y contractuales y que por ende adeude a la actora por concepto de participación en los beneficios de Utilidades, la cantidad de (Bs. 2.096.404,05).

 Niega, rechaza y contradice que de conformidad con lo establecido en la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo de Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica, se le adeude a la actora la cantidad de sesenta y ocho (68) días de salario normal lo que arroja un total de (Bs. 999.923,oo), siendo que la interpretación de la referida norma efectuada por la demandante se encuentra errada por cuanto pretende incrementar los días de vacaciones con la inclusión de días feriados.

 Niega, rechaza y contradice que exista alguna diferencia en el cálculo de la prestación de antigüedad acumulada, y que se le adeude a la demandada por concepto de Antigüedad la cantidad de (Bs. 1.151.320,oo), siendo que la demandante pretende el pago de una prestación de antigüedad con base al último salario devengado, infringiendo flagrantemente lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo .

 Niega, rechaza y contradice la solicitud efectuada por la actora respecto al nombramiento de un experto contable a los fines de determinar lo correspondiente a los intereses sobre las Prestaciones Sociales que alega no le fueron canceladas de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses legales y moratorios.

DELIMITACIÒN DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de alguna diferencia en las prestaciones sociales canceladas a la demandante, se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, la fecha de inicio, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, lo cual constituye en gran parte el asunto bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral pero negando la existencia de alguna deuda relativa a diferencias en las Prestaciones Sociales canceladas a la actora, establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento se encuentra inclinada hacia la parte demandante, siendo que las pretensiones en las cuales fundamente su acción, resultan a criterio de esta jurisdicente, condiciones exorbitantes y por ende son cargas probatorias de quien las alega, por lo tanto la parte actora tiene la carga de probar dicha pretensión. En este sentido, y para mayor ilustración se trae a colación el criterio explanado por la Sala de Casación Social del M.T.S.d.J. con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, en fecha doce (12) de julio de dos mil cuatro (2004), en el cual se señaló:

Así las cosas, la discusión se dirige a establecer si la demandada le canceló al hoy accionante los días sábados, domingos y feriados, tomando en cuenta, la porción variable del salario producto de las comisiones por ventas, si es a partir de 1997 cuando comienzan a percibirse las asignaciones de ciertas cantidades de dinero que, según esos recibos, debían considerarse como los salarios de los sábados, domingos y feriados, y si en realidad la suma de esos conceptos era el producto de las comisiones y no las incidencias de éstas en la remuneración de tales días.

Tal y como lo establece por el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago equivalente al salario de un día, así como el descanso semanal adicional y cuando se trate de trabajadores a destajo, a salario mixto que incluye una porción fija y otra variable. En la porción mensual del salario está incluido la remuneración de los descansos y feriados conforme al artículo 217 eiusdem, pero la porción variable del salario debe incluirse para el pago de los descansos y feriados.

Determinado lo anterior, esta Sala a los fines de pronunciarse sobre los conceptos reclamados, señala:

1) Salarios dejados de percibir de los días sábados, domingos y feriados en el último año de servicios:

Ahora bien, respecto a la reclamación intentada por el pago de estos días y el pago de la porción dejada de percibir en este período, y ante la declaratoria expresa de la parte actora de que fueron cancelados en forma errónea, esta Sala ratifica el criterio sentado en decisión N° 1.214 de fecha 03 de agosto de 2006 (Caso: J.A.F. vs Schering Plough C.A.) donde estableció que ‘al alegar el accionante en el escrito libelar, que la demandada no le cancelaba tales días, con base en las comisiones devengadas, manifestando, que aún cuando los recibos de pago reflejaban tal concepto, ... le correspondía a éste demostrar tal afirmación de hecho, dado que la accionada al contestar la demanda aduce sobre el punto en cuestión, que los mismos fueron pagados, lo cual es un hecho admitido por el actor’.

Así pues, acoge este tribunal en criterio explanado ut supra, estableciendo que en el caso de marras le compete a la actora demostrar que efectivamente no percibió los conceptos reclamados de manera total y exclusiva. Así se decide.-

En base al análisis que antecede, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

MERITO FAVORABLE:

Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Al efecto, ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

DOCUMENTALES:

• Marcado con el Nº 1, consigna liquidación de Prestaciones Sociales efectuadas a la actora. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal.

• Marcados con los Nros. Del 2 al 14, consigna recibos de pago emitidos por la demandada a la accionante. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

o Solicitó la exhibición de las documentales consignadas y marcadas con lo números del 1 al 14. Siendo que dichas documentales fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, resulta inoficiosa su exhibición.

o Solicitó la exhibición de los Instrumentos denominados CUOTAS DE VENTAS POR PRODUCTOS MENSUALES. En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada, no exhibió dicha documental alegando su inexistencia y la carencia de los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, al efecto, la parte promoverte alego la obligación de la demandada en llevar este tipo de documentación por lo que se hace inpretermitible su exhibición. Así las cosas, se circunscribe esta sentenciadora en lo contenido en el artículo 82 ejusdem, así pues, observa que la normativa mercantil vigente no obliga de manera alguna a las empresas a llevar o manejar dentro de su administración una documentación denominada “CUOTAS DE VENTAS POR PRODUCTOS MENSUALES”, por otra parte, efectivamente no se evidencia de actas presunción grave o indicios de la existencia de dicha documental o de que la misma se encuentre en posesión de la demandada. En consecuencia, queda desechado del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

o Solicito la exhibición de todos y cada uno de los instrumentos denominados RECIBOS DE COBRO, efectuados por la actora y los cuales deben estar en poder de la demandada siendo que ello es indispensable para la declaración ante el SENIAT. En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada, no exhibió dicha documental alegando su inexistencia y la carencia de los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, al efecto, la parte promoverte alego la obligación de la demandada en llevar este tipo de documentación por lo que se hace inpretermitible su exhibición. Así las cosas, se circunscribe esta sentenciadora en lo contenido en el artículo 82 ejusdem, así pues, observa que la normativa mercantil vigente no obliga de manera alguna a las empresas a llevar o manejar dentro de su administración una documentación denominada “CUOTAS DE VENTAS POR PRODUCTOS MENSUALES”, por otra parte, efectivamente no se evidencia de actas presunción grave o indicios de la existencia de dicha documental o de que la misma se encuentre en posesión de la demandada. En consecuencia, queda desechado del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

PRUEBA DE EXPERTICIA:

Solicitó se nombrase experto contable a los fines de que este determine de las documentales solicitadas en exhibición, cuales fueron las ventas de los productos y las cobranzas efectuadas por la demandante, y teniendo dichos montos efectuar la división de los salarios por comisiones por venta y comisiones por cobranzas entre los días hábiles laborados y multiplicarlos por tantos días sábados, domingos y feriados que tenga cada mes. Al efecto, una vez admitido por este tribunal este medio de prueba, se nombró como experto contable al licenciado GERARDO RINCON, quien no compareció ante este Tribunal a los fines de manifestar su aceptación o excusa al nombramiento efectuado. En consecuencia, no se emite pronunciamiento al respecto.-

PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos O.R., A.A. y A.U., todos plenamente identificados en actas. Sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la evacuación de los mismos, la parte promovente desistió de dichas testimoniales, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

MERITO FAVORABLE:

Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Al efecto, ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

DOCUMENTALES:

 Consignó marcado con el Nº 1, original de contrato de trabajo suscrito entre la ciudadana demandante y la licenciada MAZIRA AMAIR en su condición de Gerente Corporativo de Recursos Humanos de la demandada. En relación a este medio de prueba, observa esta sentenciadora que la parte contra quien se opuso manifestó la ilegalidad de dicha documental, pero en forma alguna desconoció la rubrica y el contenido de dicho documento, razón por la cual es plenamente valorada por este Tribunal.-

 Marcado con el Nº 2, consigna Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y su comprobante de pago signado con el Nº 33125260. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal.

 Marcado con los Nros. del 3 al 3-25, consigna en veinticuatro (24) folios útiles, recibos de pago quincenales. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal.

PRUEBA DE INFORMES:

• Solicitó se oficiara al Banco Provincial a los fines de que informase al Tribunal los movimientos bancarios desde el 11 de abril de 2005, hasta el 06 de junio de 2006, de la cuenta corriente de la ciudadana demandante la cual poseía durante la relación de trabajo con la empresa demandada y signada con el Nº 01080243140100034265. Al efecto, en fecha 25 de enero de 2008, se libró oficio Nº T2PJ-2008-149, sin embargo, no se verifica en actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado detenidamente todo el material probatorio aportado por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento orientado en las siguientes consideraciones:

La demandante fundamenta su pretensión y así quedo reconocido por la parte demandada, que el salario devengado se constituía por un salario básico mas unas comisiones y lo correspondiente a los días sábados, domingos y feriados, pero que estos últimos no le eran cancelados en base a las comisiones generadas.

En tal sentido, es necesario señalar, que del conjunto de probanzas aportadas por las parte muy especialmente de los recibos de pagos los cuales completamente reconocidos por las partes, se evidencia que tales conceptos le fueron cancelados oportunamente a la actora, por lo que de una revisión detenida de dichas documentales, específicamente de los renglones signados con lo códigos 003 y 006, ha quedado demostrado su pago, y con ello el hecho extintivo de su obligación. No obstante la parte demandante alega una diferencia por cuanto dicho pago, no se realizó tomando como base de cálculo las comisiones generadas para cada periodo.

Al efecto, vale destacar que las condiciones de hecho sometidas a la consideración de esta operadora de justicia, resultan distintas o exorbitantes de las legales, pues constituyen condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, por lo que su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, salvo algún caso especial, conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes, forma una necesidad probatoria que recae, en este caso, sobre la actora.

Así pues, en base a lo anteriormente establecido, resulta forzoso para quien sentencia, declarar la improcedencia de los salarios indicados por la parte actora, así como la existencia de diferencia alguna en el pago de sábados, domingos y feriados, y en consecuencia su incidencia en el reclamo de cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas; es decir, la incidencia en los conceptos de: utilidades, antigüedad, vacaciones e intereses generados por tales conceptos. Así se decide

Partiendo de las anteriores consideraciones, y ante la declaratoria expresa de la parte actora de que fueron cancelados en forma errónea, se permite esta jurisdicente traer a colación el criterio sentado en decisión N° 1.214 de fecha 03 de agosto de 2006 (Caso: J.A.F. vs Schering Plough C.A.), donde la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

al alegar el accionante en el escrito libelar, que la demandada no le cancelaba tales días, con base en las comisiones devengadas, manifestando, que aún cuando los recibos de pago reflejaban tal concepto, ... le correspondía a éste demostrar tal afirmación de hecho, dado que la accionada al contestar la demanda aduce sobre el punto en cuestión, que los mismos fueron pagados, lo cual es un hecho admitido por el actor’.

Del análisis probatorio precedentemente efectuado no se evidencia que la parte actora haya demostrado la referida circunstancia, razón por la cual se declara improcedente esta pretensión del actor. Así se deja establecido…

En base al criterio jurisprudencia antes explanado, la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinarios, vale decir, que superen los límites establecidos por la legislación laboral, tal y como se dijo anteriormente, correspondió a la demandante, la cual debió traer a las actas los elementos de convicción necesarios para soportar su pretensión, cosa que no hizo, siendo que aún de las mismas probanzas aportadas por ella, tal como, la planilla de liquidación que quedó reconocida por las partes y plenamente valorada por este Tribunal se evidencia el pago de sus prestaciones sociales, así como de los recibos de pago la cancelación efectiva de lo correspondiente a los sábados, domingos y feriados sin que riele en actas medio de prueba alguno capaz de subvertir tal situación. En consecuencia, se declara Improcedente la pretensión de la demandante. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la demandada por Diferencia de Prestaciones Sociales que tiene incoada la ciudadana M.J.R.M., en contra de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS BEHRENS, C.A.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2.008. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. E.B.R.

El Secretario

En la misma fecha siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (9:35 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. E.B.R.

El Secretario

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