Decisión de Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de Tachira, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Michelena y Lobatera
PonenteJose Gregorio Vargas Ramirez
ProcedimientoHomologación

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.MICHELENA, CATORCE (14) DE MAYO DEL AÑO 2008.

198° y 149°

EXP. PROTECCION N° 000-74-2006.

Visto el CONVENIMIENTO contenido en el Acta levantada durante la celebración del acto conciliatorio llevado a efecto en fecha 09 de Mayo de 2008, con motivo de la solicitud de AUMENTO DE LA PENSION DE MANUTENCION, entre la ciudadana M.M.M., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 9.344.262, actuando con el carácter de representante legal de sus hijas G.M. y Y.V., niña y adolescente respectivamente, SOLICITANTE del procedimiento especial establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por una parte, y por la otra el ciudadano, J.I.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 10.194.080, domiciliado en “Las Minas”, sector “Los Pinos”, Municipio Lobatera, estado Táchira, actuando con el carácter de OBLIGADO-DEMANDADO. Acto en el cual el ciudadano J.I.C., declaro y ratifico su ofrecimiento ante este Juzgado de seguir pagando la suma de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.F 220,oo) MENSUALES, por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijas, monto al que esta obligado por sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial de fecha 28 de Septiembre de 2006, obra a los folios 42 al 47; igualmente ratificó la obligación de consignarles dos cuotas extraordinarias cada una por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F.350,oo), correspondiente a los meses de septiembre y diciembre de cada año, para los gastos propios de las temporadas escolar, navidad y fin de año, así como también ofreció e informo a este Operador de Justicia que él dejó a sus hijas para vivir junto a su señora madre una casa ubicada en las Minas, Municipio Lobatera, de este Estado, y que la misma fue alquilada por la ciudadana M.M.M., cuyos cánones de arrendamiento asciende a la suma de CIEN BOLIVARES ( Bs.F 100), los cuales son percibidos por la madre de sus hijas a favor de ellas. En dicho acuerdo las partes convinieron que las pensiones se sigan depositando a la cuenta de ahorros de Banfoandes, a nombre de M.M.M., como hasta la presente; igualmente expresaron su conformidad que los cánones de arrendamiento los reciba directamente de manos del arrendatario la madre y representante legal de las beneficiarias. En el citado acto también estuvo presente la adolescente -beneficiaria Y.V.C.M., quien de manera libre y voluntaria declaro que efectivamente el obligado les dejo una casa para vivir y que la misma fue alquilada por su mamá y que los cánones los reciben directamente ellas. La solicitante en el mismo acto manifestó su absoluta y total conformidad con el ofrecimiento que hizo el obligado y acepto como un hecho cierto que ella esta cobrando y recibiendo la suma de dinero correspondientes a los cánones de arrendamiento del inmueble citado y que a partir de este momento pide que los mismos forman parte integral de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que reciben del obligado a favor de sus hijas, por lo tanto debe tomarse como un incremento en la PENSIÓN DE MANUTENCIÓN. Se desprende de los términos del convenimiento logrado que el mismo no es contrario al orden público, ni a alguna disposición expresa de la Ley, ni vulnera en modo alguno aspectos esenciales y atinentes al Interés Superior del Niño y del Adolescente, ya que versa además sobre derechos disponibles, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con la excepción contenida en el articulo 384 ejusdem, el CONVENIMIENTO DE AUMENTO DE PENSION DE MANUTENCION, producido entre los ciudadanos M.M.M. y J.I.C., en beneficio de sus hijas l G.M. y Y.V.. Otorgándosele a ésta declarativa el carácter de fuerza ejecutiva. Y así se declara.

Cúmplase con el registro de la presente HOMOLOGACION.

ABOG. J.G.V.R..

JUEZ TEMPORAL

ABOG. ARGILISBETH G.T..

LA SECRETARIA.

JGVR/agt.

Exp. Nº 000-74-2006.

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