Decisión nº FM012009000056 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoApelacion De Auto

RÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Adolescente

Ciudad Bolívar, 30 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2009-000163

ASUNTO : FP01-R-2009-000164

JUEZ PONENTE: ABOG. F.A. CHACÍN

CAUSA N° FP01-R-2009-000164

RECURRIDO: Tribunal 1° de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.

RECURRENTE: Abog. M.P., Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

PENADO: Identidad Omitida.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogs. Enirda Sepúlveda y Eglis González, Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Novena en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

DELITO SINDICADO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000164, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Interlocutoria; incoado en tiempo hábil por la Abogada M.P., Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 1º en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 28-05-2009, en la cual se le decreto al ciudadano Adolescente (Identidad Omitida), Medida Cautelar sustitutiva de la Detención Preventiva de Libertad.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 28-05-2009, el Juzgado 1º en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, emitió pronunciamiento mediante el cual decreta Medida Cautelar sustitutiva de la Detención Preventiva de Libertad; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:

“(…)Este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, una vez escuchados los argumentos expuestos por la representante del Ministerio Público, así como por la defensora pública, y revisadas todas y cada una de las Actas que cursan en la presente causa, pasa a decidir administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera: PRIMERO: En relación al hecho punible imputado por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del adolescente D.R.B.B., considera quien aquí decide que el mismo se encuentra acreditado en las actas procesales que conforman la presente causa, concretamente de las actuaciones que cursan insertas al expediente así: al folio cinco (5) acta policial, suscrita por los funcionarios Oficial O.G., Oficial Oscarina Sifontes y Sub/Inspector O.N., adscritos al Instituto de Policía Municipal Patrulleros de Angostura; quienes dejan constancia de que cuando se encontraban realizando recorrido por la Av. Libertador a bordo de la unidad Patrullera P-10-06 recibieron llamada radiofónica por parte del Jefe de los Servicios para el momento Oficial Santiago romero quien les indicó que se trasladaran a las inmediaciones del cementerio J.L. a verificar una información que había recibido vía telefónica, donde le indicaban que presuntamente un sujeto efectuaba un robo a una ciudadana, el cual vestía pantalón azul, franela de color amarillo, de estatura baja. Piel morena, por lo que se trasladaron de inmediato a verificar la información y al llegar al sito observaron a un sujeto con las características antes descritas, por lo que procedieron a realizarle revisión corporal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la parte interna de la pretina del pantalón un facsímil de arma de fuego, tipo revólver, de color negro con cacha de color marrón, quedando el ciudadano identificado como BALBALLO BALDALLO D.R., portador de la cédula de identidad N° 25.775.612; cursa inserto al folio siete (07) Registro de cadena de custodia de evidencia física Nº de registro 060-09 mediante el cual se remite UN facsímil, de color negro, de cacha marrón, con escritura, TC 7008 made in china, se tiene solamente el registro de cadena de custodia, donde describe el arma incautada y visto la premura del caso no se tiene en este momento la experticia al arma de fuego incautada al adolescente, la cual una vez practicada será considerada por la Representación Fiscal a los fines de que presente su acto conclusivo. Es por ello que considera quien aquí decide que de la narración Fiscal, y de las actas procesales, surgen suficientes indicios que ilustran a este Tribunal de la existencia de un hecho punible, y de la posible participación del adolescente D.R.B.B., como la persona quien al momento de su aprehensión realizaba la conducta que configura el delito previsto en el artículo 277 del Código Penal, perseguible de oficio y el cual no se encuentra evidentemente prescrito. (…) SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar, tal como lo ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a que la aprehensión se subsume bajo los supuestos de la flagrancia conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la misma se produjo a poco tiempo de cometerse el hecho, es por lo que se califica la misma. (…) TERCERO: En cuanto a la participación del adolescente en los hechos, de las actuaciones insertas al expediente surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir su posible participación en el mismo, ya que consta en acta policial, suscrita por los funcionarios Oficial O.G., Oficial Oscarina Sifontes y Sub/Inspector O.N., adscritos al Instituto de Policía Municipal Patrulleros de Angostura; quienes dejan constancia de que al efectuarle el chequeo corporal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le detectó oculto a nivel de la cintura lo que los funcionarios apreciaron como un facsímil de arma de fuego. CUARTO: Respecto a la Medida a imponer al adolescente D.R.B.B., y habiéndose determinado la comisión del hecho punible, este tribunal considerando la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención preventiva de Libertad, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, y oída como ha sido la solicitud hecha por la defensa pública, en consecuencia, este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es la presentación periódicas cada Treinta (30) días por ante este Tribunal de control de la Sección de Adolescentes, estimando este juzgador que esta medida es suficiente para garantizar las resultas del presente proceso…”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abogada M.P., procediendo en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuante en la causa seguida al ciudadano adolescente (Identidad Omitida), a quien le fue decretado Medida Cautelar sustitutiva de la Detención Preventiva de Libertad, por ser presuntamente responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 28-05-2009; de la siguiente manera:

“…En fecha 28/05/2009, se ralizó la Audiencia de Presentación de mi representado antes identificado, y a quien el Ministerio Público le imputo el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, solicitando la representación Fiscal se decretara la Flagrancia del delito, la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, y que el adolescente fuera impuesto de la medida cautelar prevista en el literal “C” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente. (…) La defensa también hizo referencia a la imposibilidad que existe de imputar la comisión de un delito con el solo dicho de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, porque su exposición solo tiene el valor de un indicio que debe ser concatenado con otro elemento de convicción, el cual no existe en la presente causa, porque si bien la comisión policial se traslado a las inmediaciones del cementerio de J.L., atendiendo llamado vía telefónica, porque según en el lugar se estaba efectuando un robo a una ciudadana, en dicho lugar solo se encontraba mi representado, y no se ubico ninguna persona que se identificara como victima o testigo de robo alguno. (…)Con fundamento a los argumentos anteriormente expuestos solicito la nulidad de las actuaciones en la presente causa y en consecuencia se decrete la libertad plena de mi representado, en cumplimiento del Principio de Tutela Judicial Efectiva, previsto en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En tiempo hábil para ello, las Abogadas Enirda Sepúlveda y Eglis González, Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Novena en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuante en la causa seguida al ciudadano adolescente (Identidad Omitida), a quien le fue decretado Medida Cautelar sustitutiva de la Detención Preventiva de Libertad, por ser presuntamente responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, dieron contestación al Recurso de Apelación contra Auto interlocutorio interpuesto por la Abogada M.P., procediendo en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:

“…Ahora bien, Ciudadanos Magistrados ésta Representación Fiscal considera ajustada a derecho tanto lo peticionado al momento de hacer la presentación del Adolescente D.R.B.B., como la decisión decretada por el Juez Primero en Funciones de Control; ya que en primer lugar, la aprehensión se realizó bajo los supuestos de flagrancia; tal aseveración es inequívoca porque de ninguna manera puede decirse que “el porte ilícito de arma de fuego” no sea flagrante, aunado a que el imputado fue perseguido por la comisión policial, encuadrando en la norma establecida en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Ahora bien, en el caso que nos ocupa, constatándose la experticia correspondiente donde se evidencia que ciertamente, el arma incautada es un facsímile, ya el Ministerio Público, como parte de buena fe solicitó el sobreseimiento Definitivo de la Causa. En caso contrario, que la experticia hubiese arrojado otro resultado, también el acto conclusivo hubiese sido otro, mal puede la defensa pretender coartar o impedir, la investigación por parte del Órgano Policial respectivo, en el proceso que se le aperturó al adolescente D.R.B.B.. Tampoco puede pretender la defensa, que el Ministerio Público se pronuncie a priori, sin tener a la mano los elementos necesarios para inculpar o exculpar a algún adolescente que se encuentre en conflicto con la Ley Penal. (…) Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas con suficiencia en este escrito de Contestación de Recurso de Apelación solicitamos sea declarado inadmisible y en su defecto sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto, por la Abogada M.P., en el carácter de Defensora Pública Segunda Especializada en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, del adolescente D.R.B.B., identificado en las actas procesales que integran la causa signada con la nomenclatura FP01-D-2009-000163. Dejando así contestado el emplazamiento efectuado por el Abg. J.F.V., Juez Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora identificada up supra…”

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso incoado por la ciudadana Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Abogado M.P., actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano adolescente (Identidad Omitida), así como careado todo ello con la decisión objetada; esta Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que la presente acción de impugnación ha perdido su objeto, habida cuenta del cese de la pretensión que encomia la misma, por las razones que seguidamente se explanan:

La quejosa en apelación, esboza como quid de su delación el proceder del A Quo en cuanto a decretar la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención Preventiva de Libertad, en contra del encausado, ciudadano adolescente (Identidad Omitida), aduciendo el suscribiente del escrito rescisorio que en cumplimiento del Principio de Tutela Judicial Efectiva, se decreta la liberad sin restricciones.

Ahora bien, puntualizado lo anterior, se hace imperioso asentar que según consta en comunicación oficial Nº 2015, fechada el 16/10/2009, emitida por el Juzgado recurrido, y la cual cursa en autos, el referido Tribunal en fecha 22/06/2009 decreto el Sobreseimiento Definitivo, a favor de ciudadano adolescente (Identidad Omitida), y por consiguiente a su vez, decayó la Medida Cautelar sustitutiva de la Detención Preventiva de Libertad ; encontrándose desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta de que ésta fue satisfecha con la revocatoria de la Medida Cautelar sustitutiva de la Detención Preventiva de Libertad refutada.

Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual se disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a Derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de Apelación, es tendente únicamente a la revisión por parte de la Alzada del cartabón adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético constatar la presencia de oficio de alguna transgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

En el presente caso, consta inserta en las actuaciones de la causa sub examinis, comunicación oficial emitida por el Tribunal recurrido, donde deja asentado que en fecha 20-10-2008, el Tribunal A Quo, emitió un pronunciamiento que satisface la pretensión de la quejosa en apelación.

Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por el accionante en Apelación, cesó cuando se revocare la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que éste objetare; razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de Apelación ejercido. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Terminado el procedimiento de Apelación intentado por el Abogada M.P., procediendo en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuante en la causa seguida al ciudadano adolescente (identidad Omitida), quien fuere condenado a cumplir la Medida Cautelar sustitutiva de la Detención Preventiva de Libertad por ser presuntamente responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 1º en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 28-05-2009, en la cual se decreto Medida Cautelar sustitutiva de la Detención Preventiva de Libertad, tal resolución, en efecto a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión.-

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009).

Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

ABOG. F.Á. CHACÍN.

PONENTE

LOS JUECES,

ABOG. MARIELA CASADO ACERO.

ABOG. A.J.J..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. J.G..

FACH/MCA/AJJ/JG/AM._

FP01-R-2009-000164

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