Decisión nº 074-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0433-07

En fecha 13 de diciembre de 2007, los abogados W.E.D.G. y R.C.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.521 y 10.596, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.B.O.d.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.546.475, ejercieron formal querella funcionarial contra el ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su GOBERNACIÓN, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de Distribución y, 14 de diciembre de 2007, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

Los apoderados judiciales de la querellante fundamentó la querella funcionarial ejercida sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 16 de marzo de 1980, su representada ingresó a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, desempeñando el cargo de Docente.

Que luego de haber prestado sus servicios en el órgano querellado por más de 27 años, fue acreedora del beneficio de jubilación mediante Decreto Ejecutivo Nº 0090 dictado el 08 de enero de 2007, por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, ciudadano D.C.R., del cual fue notificada en fecha 20 de septiembre de 2007, mediante comunicación Nº DGARRHH 0258-07 de fecha 03 de junio de 2007, suscrita por el Licenciado Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos, del referido organismo.

Que para la fecha de su jubilación, ejercía el cargo de Subdirectora Licenciada V, en la Unidad Educativa “Alberto Ravell”, dependencia adscrita a la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, devengando un sueldo de un millón cuatrocientos dos mil novecientos cincuenta y seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.402.956,34).

Que en el referido Decreto Ejecutivo, el órgano querellado, conforme a lo establecido en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica de Educación, determinó como porcentaje de jubilación el 82% del último sueldo que devengó y no el 100% que contempla la cláusula 28 de la V Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Gobernación del Estado Miranda y los Sindicatos de los Trabajadores de la Educación del Estado Miranda, aplicable según su criterio, a tenor de lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el desconocimiento de la V Convención Colectiva de Trabajo, viola los principios de progresividad en los derechos y beneficios laborales, intangibilidad, inderogabilidad y ultraactividad.

Que impugnan el señalado acto administrativo “(…) en cuanto al porcentaje aplicado como base de cálculo para la fijación de la pensión de Jubilación que ostenta [su] representada (…)”, pues de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el mismo se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que, el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda al fijar como pensión de jubilación el 82% de su última remuneración mensual, a tenor de lo establecido en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica de Educación, yerra en cuanto a la norma que debió servir de base para fundamentar su decisión, esto es, la cláusula 28 de la V Convención Colectiva de Trabajo, que establece el derecho a obtener la jubilación a partir de los 25 años de servicios conforme al 100% del último sueldo devengado.

Por último, solicitan la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto Ejecutivo Nº 0090, de fecha 8 de enero de 2007, dictado por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda “(…) en cuanto al monto fijado como pensión de jubilación (…)”, con el consecuente pago de la cantidad de un millón cuatrocientos dos mil novecientos cincuenta y seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.402.956,34), por concepto de jubilación correspondiente 100% de su última remuneración mensual; el pago del retroactivo correspondiente a la diferencia existente entre la jubilación que a razón de la cantidad de un millón ciento cincuenta mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con quince céntimos (Bs. 1.150.424,15) mensuales viene percibiendo y la que efectivamente le corresponde; así como, la cantidad de un millón cuatrocientos dos mil novecientos cincuenta y seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.402.956,34), equivalente al 18% de la pretensión deducida en juicio.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 17 de marzo de 2008, la abogada Merygreg Noguera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.926, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, procedió a dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, en los siguientes términos:

Que niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de los alegatos plasmados en la querella funcionarial incoada.

Que es improcedente la impugnación del Decreto Ejecutivo Nº 0090 de fecha 08 de enero de 2007, así como, el pago de las cantidades solicitadas por la querellante, correspondientes al 100% de su última remuneración, el retroactivo de la diferencia generada entre la cantidad que viene percibiendo por concepto de pensión de jubilación y la que supuestamente tiene derecho.

Que la solicitud del ajuste del monto de la jubilación de la querellante de un 82% al 100%, conforme a lo establecido en la cláusula 28 de V Convención Colectiva de Trabajo, no procede en virtud de lo preceptuado en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que la materia de jubilaciones es de reserva legal y competencia del Poder Público Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 156 numeral 32 de la Carta Magna; siendo aplicable la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Que rechaza que el Decreto Ejecutivo Nº 0090 de fecha 08 de enero de 2007, suscrito por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, adolezca del vicio del falso supuesto de derecho, pues en el presente caso, las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica de Educación, eran las aplicables a los efectos de otorgarle la jubilación.

Que la cláusula 28 de la V Convención Colectiva de Trabajo no es aplicable, debido a que la materia de jubilaciones es de reserva legal y no está permitido regularla a través de convenciones colectivas.

Que el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé la aplicabilidad de los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos, suscritos antes de entrar en vigencia la referida Ley, esto es, 18 de julio de 1986, por lo que las convenciones que establecieron posteriormente regímenes distintos, lo hicieron a través de cláusulas que son nulas.

Finalmente solicitó, que se declare sin lugar la querella interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido estima necesario señalar, que conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Disposición Transitoria Primera ejusdem, la competencia para conocer de las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la jurisdicción de la Región Capital, entre la querellante y el Estado Bolivariano de Miranda, por órgano de su Gobernación, cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Los Teques, lugar donde fue dictado el acto administrativo impugnado, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Declarado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Conforme a lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los apoderados judiciales de la querellante, impugnan el porcentaje que le fue fijado como jubilación en el Decreto Ejecutivo Nº 0090 de fecha 8 de enero de 2007, pues alegan, que el porcentaje que le correspondía a su representada era el 100% de su última remuneración mensual y no el 82%, razón por la cual consideran, que el referido acto adolece del vicio de falso supuesto de derecho.

    En virtud de los términos en que está planteada la querella, éste órgano jurisdiccional debe realizar algunas precisiones a los efectos de determinar el objeto de la pretensión.

    Por lo tanto, dado que los apoderados judiciales de la querellante denuncian la existencia del vicio de falso supuesto de derecho en el acto administrativo impugnado, se entiende que lo solicitado no es la nulidad del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la referida normativa sólo contempla las causales por las cuales los administrativos son considerados absolutamente nulos.

    En tal sentido, se concluye, que los apoderados judiciales de la querellante incurrieron en un error al indicar como fundamento de derecho de su pretensión lo referido en la mencionada disposición legal, toda vez que, el vicio de falso supuesto no se encuentra incluido dentro de los supuestos de nulidad absoluta del artículo 19 ejusdem, razón por la cual entiende el Tribunal, que lo pretendido es la anulabilidad del acto administrativo contenido en el Decreto Ejecutivo Nº 0090 de fecha 8 de enero de 2007, a tenor de lo preceptuado en el artículo 20 ejusdem y, como consecuencia de ello, se le ordene al órgano querellado, el pago de la cantidad de un millón cuatrocientos dos mil novecientos cincuenta y seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.402.956,34), por concepto de jubilación correspondiente 100% de su última remuneración mensual; el pago del retroactivo correspondiente a la diferencia existente entre la jubilación que a razón de la cantidad de un millón ciento cincuenta mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con quince céntimos (Bs. 1.150.424,15) mensuales viene percibiendo y la que efectivamente le corresponde; así como, la cantidad de un millón cuatrocientos dos mil novecientos cincuenta y seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.402.956,34), equivalente al 18% de la pretensión deducida en juicio. Así se declara.

    Precisado lo anterior, corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la procedencia o no, de lo alegado en cuanto a la existencia del vicio de falso supuesto de derecho en el acto administrativo impugnado, siendo importante señalar que se está en presencia del referido vicio cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma cuyo supuesto fáctico no es ajustado a los hechos concretos que motivan dicha actuación, por lo tanto, la Administración percibe unos hechos de la realidad de forma correcta pero aplica una norma jurídica cuya premisa fáctica es distinta y, en consecuencia, yerra en la norma aplicada.

    Así las cosas, se observa, que los apoderados judiciales de la querellante fundamentan la existencia del referido vicio en que el órgano querellado, aplicó los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica de Educación en vez de la cláusula Nº 28 de la Quinta Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y los Sindicatos de los Trabajadores de la Educación del Estado Miranda.

    En tal sentido, considera necesario este sentenciador, precisar el régimen jurídico aplicable en materia de jubilaciones y pensiones a los educadores en función docente o administrativa y, a tal efecto se observa, que el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla que la Ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.

    No obstante, el artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, al regular el derecho a la jubilación de los funcionarios públicos, exceptuó de su ámbito de aplicación a los organismos o categoría de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión estuviera consagrado en leyes nacionales, en los siguientes términos:

    (…) Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categorías de funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrado en leyes nacionales y las empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas leyes. En ambos casos, deberán hacerse contributivos en forma gradual y progresiva de acuerdo con las respectivas leyes y, en caso de que los beneficios sean inferiores a lo dispuesto en esta Ley, se equipararán a los aquí establecidos

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Por lo tanto, visto que la referida Ley exceptúa de su ámbito de aplicación a los funcionarios cuyo régimen de jubilación esté consagrado en leyes nacionales y dado que, la Ley Orgánica de Educación establece en el Capítulo VI del Título IV, el régimen aplicable en materia de jubilaciones y pensiones a los educadores en función docente o administrativa, se concluye, que éste es la normativa aplicable a tales efectos.

    Al respecto, los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica de Educación, contemplan lo siguiente:

    Artículo 104: A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo

    .

    Artículo 106: El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto del ochenta por ciento del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento de dicho sueldo

    . (Destacado del Tribunal).

    Ahora bien, visto que los apoderados judiciales de la querellante solicitaron la aplicación de la Cláusula Nº 28 de la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), suscrita en fecha 15 de julio de 2004, entre el Ejecutivo del Estado Miranda y los Sindicatos de los Trabajadores de la Educación del Estado Miranda, en lo que respecta al otorgamiento de la jubilación conforme al 100% del último sueldo devengado por ésta, fundamentando tal pretensión en lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con lo establecido en el artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe este sentenciador señalar lo siguiente:

    Los referidos artículos no son aplicables al caso de autos, en primer lugar, porque las disposiciones normativas de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sólo son aplicables a los órganos y entes sometidos a ella, por tanto, tal como fue indicado precedentemente, al ser los educadores en función docente o administrativa, una categoría de funcionarios cuyo régimen de jubilación o pensión está consagrado en una Ley nacional, esto es, la Ley Orgánica de Educación, resultan excluidos de la aplicación de la mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se declara.

    En segundo lugar, lo establecido en la cláusula Nº 28 de la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), suscrita en fecha 15 de julio de 2004, entre el Ejecutivo del Estado Miranda y los Sindicatos de los Trabajadores de la Educación del Estado Miranda, viola la reserva legal, por cuanto no le está permitido a la República, a los Estados ni a los Municipios regular la materia de jubilaciones a través de convenciones colectivas, pues ello infringe lo dispuesto en el artículo 147 del Texto Constitucional, el cual establece que sólo por Ley Nacional se establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, de allí que frente a la colisión de normas planteadas se aplique con preferencia la norma de superior jerarquía, que además es especial, ya que los límites máximos establecidos en la Ley no son disponibles por convenio entre los representantes de la Administración y los funcionarios públicos a su servicio, dado que las facultades de disposición sobre derechos y deberes del Estado (en función administrativa), se encuentran en el sector público, limitadas por el principio de legalidad administrativa, en consecuencia, la cláusula Nº 28 de la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), no puede ser aplicada en contravención a lo establecido en la Ley Orgánica de Educación. Así se declara.

    Lo expuesto permite concluir, que el órgano querellado al fundamentar el acto recurrido, aplicó correctamente la norma, pues al verificar que la querellante cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en virtud de sus veintiseis (26) años de servicios en la Administración Pública Estadal, procedió a otorgarle su jubilación, ya que el referido artículo establece que el derecho a la jubilación se adquiere cumplidos 25 años de servicio activo en la educación.

    Además, se observa, que a los efectos de determinar el monto de la jubilación de la querellante, cuyo límite mínimo es del 80%, le fue tomado en cuenta el año de servicio adicional que prestó en el órgano querellado, incrementándose la misma en razón de un 2%, siendo ésta equivalente al 82% del sueldo que devengó en el cargo de Subdirectora Licenciada V en la Unidad Educativa “Alberto Ravell”, adscrita a la Dirección General de Educación del Estado Bolivariano de Miranda, por lo tanto, considera este órgano jurisdiccional, que el acto recurrido no adolece del vicio de falso supuesto de derecho alegado. Así se declara.

    En mérito de las consideraciones que anteceden, este sentenciador declara, que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho y, como consecuencia de ello, resulta improcedente lo solicitado por los apoderados judiciales de la querellante, en el sentido que se anule el mismo y se ordene al órgano querellado, el pago de la cantidad de un millón cuatrocientos dos mil novecientos cincuenta y seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.402.956,34), por concepto de jubilación correspondiente 100% de su última remuneración mensual; el pago del retroactivo correspondiente a la diferencia existente entre la jubilación que a razón de la cantidad de un millón ciento cincuenta mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con quince céntimos (Bs. 1.150.424,15) mensuales viene percibiendo y la que efectivamente le corresponde; así como, la cantidad de un millón cuatrocientos dos mil novecientos cincuenta y seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.402.956,34), equivalente al 18% de la pretensión deducida en juicio. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1. SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por los abogados W.E.D.G. y R.C.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.521 y 10.596, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.B.O.d.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.546.475, contra el ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su GOBERNACIÓN.

    2. SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes. Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 literal “c” de la Ley de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda.

    Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    EL SECRETARIO,

    E.R.

    M.E.

    En fecha , siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 074-2008.-

    EL SECRETARIO,

    M.E.

    Exp. Nº 0433-07

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