Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: M.P.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.179.538, domiciliada en Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes (omitido por art. 65 LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: ONELIS G.B.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.247.190, domiciliado en Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira y hábil.-

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.P., SUSANA CARVAL CAMPEROS Y JULIMAR SANGUINO PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.21.385, 66.575 y 110.679.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Se inicia la presente causa por denuncia oral formulada en fecha 15 de Mayo de 2.007, por la ciudadana M.P.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.179.538, domiciliada en Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes (omitido por art. 65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que solicita se cite al Señor ONELIS G.B.Z., a fin de fijar un aumento de la Pensión de Alimentos establecida en la Sentencia de Divorcio emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira en fecha 09 de Junio de 2.005, Sala de Juicio No.03, por la cantidad de Bs.300.000,00 mensuales y el doble en Septiembre y Diciembre.-

En fecha 15 de Mayo de 2.007, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada, la notificación de la Fiscala Especializada y oficiar al propietario de la Buseta de la Línea de Cordero, Señor J.C.B.G., para que informe sobre los ingresos devengados por el Obligado. -

En fecha 21 de Mayo de 2.007, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-

En fecha 22 de Mayo de 2.007, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de citación del demandado.-

En fecha 25 de Mayo de 2.007, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio, se presentó solamente la demandante y expone: Que solicita sea fijada una Pensión Alimentaria de Bs.300.000,00 mensuales , el doble en los meses de Septiembre y Diciembre, y que el Señor ayude con los gastos médicos y de estudio.-

En fecha 25 de Mayo de 2.007, la Apoderada Judicial del demandado presenta escrito de Contestación de demanda, y entre otras cosas alega: Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en del derecho lo solicitado por la Actora en cuanto al aumento de la Obligación Alimentaria a la cantidad de Bs.300.000,00 y el pago de una cuota doble para los meses de Septiembre y Diciembre, y en cuanto a que otorga esporádicamente sumas de dinero para sus hijos; Que niega, rechaza y contradice que su representado labore para la Unidad de Control No.13 de la Línea Unión Cordero y por consiguiente que tenga una remuneración fija y prestaciones sociales; que en el escrito de divorcio quedó establecido que la Obligación Alimentaria que su representado otorgaría a favor de sus hijos es la cantidad de Bs.150.000,00 mensuales, suma de dinero que ha recibido a cabalidad la demandante en dinero en efectivo, y a partir de Enero del año 2.006, en alimentos ( Víveres, frutas, hortalizas, etc.) siendo ello a petición de sus hijos pues alegaron ante su padre que su madre no los proveía de alimentos y que era mejor que él les entregara el mercado para así ellos obtener su alimentación diaria; que su representado a sufragado gastos a favor de sus hijos de alimentación, meriendas, útiles, uniformes, transporte, etc.; que su poderdante desde hace un año aproximadamente ha presentado problemas inflamatorio graves y progresivos en la próstata lo cual ha traído como consecuencia en su salud un impedimento para laborar; que no puede laborar sino escasamente uno o dos días por semana, lo cual le ha disminuido en un 80% sus ingresos, razón por la que cumple con el mercado para sus hijos y en la medida de sus posibilidades cubre gastos extras, que su enfermedad le ha ocasionado una serie de gastos médicos, los cuales lamentablemente no ha podido cubrir y no puede trabajar con normalidad, razón por la que solicita se declare improcedente el aumento de Obligación Alimentaria solicitado por la Actora quien se desempeña como costurera en una empresa privada y devenga una remuneración mensual básica.-

En fecha 25 de Mayo de 2.007, se recibe información sobre los ingresos devengados por el Obligado.-

En fecha 25 de Mayo de 2.007, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio solamente se presentó la demandante y expuso: Que solicita sea fijada una Pensión Alimentaria de Bs.300.000,00 mensuales, el doble para los meses de Septiembre y Diciembre y que ayude con los gastos médicos y los estudios.-

En fecha 31 de Mayo de 2.007, la Apoderada Judicial del demandado presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales se agregaron en la misma fecha.-

En fecha 04 de Junio de 2.007, la demandante presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales se agregaron en la misma fecha.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio, el mismo no se pudo celebrar por cuanto no compareció el demandado, procediendo la demandante a exponer: Que solicita sea fijada una Pensión Alimentaria de Bs.300.000,00 mensuales, el doble para los meses de Septiembre y Diciembre y que ayude con los gastos médicos y los estudios.-

  2. - Las pruebas promovidas por la solicitante consistentes en una serie de facturas de gastos de alimentación, medicinas y servicios públicos se valoran de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar los gastos que tiene que realizar en la manutención de sus hijos y en la casa donde viven. Así se decide.-

  3. - La Parte Demandada promovió las siguientes pruebas:

    • Fotocopia certificada de la Sentencia de Divorcio: La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar que el padre se comprometió a suministrar como Pensión de Alimentos para sus hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales y colaborar con los demás gastos. Así se decide.-

    • 12 recibos de mercado: Los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar que el padre de los hermanos (omitido por art.65 LOPNA), les ha suministrado mercado. Así se decide.-

    • Documento de propiedad del inmueble donde viven sus hijos: El cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar que el padre les dejó vivienda propia donde vivir. Así se decide.-

    • Contrato de arrendamiento donde vive el Obligado: Se desestima por cuanto no fue ratificado mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    • Informes y gastos médicos y de medicinas: Los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar que el padre de los hermanos (omitido por art.65 LOPNA), tiene problemas de salud lo que no le permite trabajar a plenitud. Así se decide.-

    • La prueba de Informes se desestima por cuanto fue ratificada mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    • Testimoniales de los ciudadanos YERSON A.B.Z., E.A.B.Z. y F.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.247.192, V-12.633.598 y V-10.222.332, respectivamente: De los cuales se desestima el primero de ellos por cuanto no se presentó a rendir su declaración, y los otros dos se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y su testimonio sirve para demostrar que el padre de los hermanos (omitido por art.65 LOPNA), ha estado pendiente de ellos, suministrándoles lo que necesitan. Así se decide.-

    • Opinión de los adolescentes (omitido por art. 65 LOPNA): Se le confiere pleno valor probatorio, y de lo manifestado por los mencionados adolescentes se evidencia que su padre les ha llevado el mercado y les a ellos directamente lo que necesitan. Así se decide.-

  4. - La fotocopia simple de la Partida de Nacimiento de los adolescentes (omitido por art. 65 LOPNA), que cursa a los folios 3, 4 y 5 se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, y sirven para demostrar la relación de filiación entre dichos adolescentes y sus padres. Así se decide.-

    Ahora bien, si bien es cierto que el padre de los hermanos (omitido por art. 65 LOPNA), ha estado pendiente de ellos, dándoles lo le piden, y que está quebrantado de salud, también es cierto que los adolescentes viven bajo la guarda y custodia de la madre quien debe suministrarles lo que el padre deja de darles, independientemente de que el Obligado esté o no enfermo, y en el presente caso se observa que desde que los padres se divorciaron no ha sido aumentada la Pensión de Alimentos, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria debe ser ajustada. Así se decide.-

    Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los adolescentes (omitido por art. 65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, y por cuanto no está probada la capacidad económica del Obligado, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser aumentada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que fue fijada, es decir, desde Junio de 2.005 hasta Mayo de 2.007, dando una variación de 1,311 que multiplicado por el monto actual de la Pensión da la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.196.650,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 32% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara parcialmente con lugar la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana M.P.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.179.538, domiciliada en Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes (omitido por art. 65 LOPNA), contra el ciudadano ONELIS G.B.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.247.190, domiciliado en Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para los adolescentes (omitido por art. 65 LOPNA), la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.196.650,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las dos de la tarde del día Catorce de Junio de Dos Mil Siete. Años 197° de La Independencia y 148° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.4150-2007 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Catorce de Junio de Dos Mil Siete.

La Secretaria,

Abg. M.M.

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