Decisión nº 67 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 10 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION LOS ANDES

194 y 145

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: M.N. PORTILLA MANOSALVA, ASISTIDA DE ABOGADO.

PARTE DEMANDADA: C.L.D.E.T..

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 07 de Marzo de 2.002, la ciudadana M.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.659.250, funcionaria de carrera del C.L.d.E.T., asistida por el Abogado E.E.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.345 interpuso ante este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo Región Los Andes, Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares que la retiró del cargo de Secretaria Ejecutiva III, aparecido mediante cartel el día 28 de diciembre de 2.001 en el Diario La Nación.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2.002, el tribunal acordó solicitar al ciudadano Presidente del C.L.d.E.T., los antecedentes administrativos del caso de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido con fecha 29 de Abril de 2.002, se libraron los respectivos oficios.

Por auto emanado del Tribunal de la causa el día 20 de mayo de 2.002 se dejó constancia de la recepción del expediente administrativo mediante oficio N° 0599 del 15 de mayo de 2.002.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2.002, se admitió la demanda interpuesta, acordándose igualmente la citación por oficio del ciudadano Presidente del C.L.d.E.T. y la notificación al ciudadano Fiscal General de la República, librados ambos el 30 de mayo.

Mediante diligencia de fecha once (11) de Junio de 2.002, la parte actora, asistida de abogada, consigno a las actas procesales el cartel de emplazamiento publicado en un diario de circulación nacional.

El día 19 de junio de 2.002, las apoderadas judiciales del C.L.d.E.T., presentaron escrito de contestación al recurso de nulidad interpuesto.

Por auto de fecha 25 de junio de 2.002 este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, abrió a pruebas la presente causa.

Con fecha 01 de julio de 2.002 las apoderadas judiciales de la parte demandada presentó por Secretaría escrito contentivo de promoción de pruebas el cual se agregó al expediente según nota de secretaría del tribunal. Luego el 02 de julio de ese año, la parte actora asistida de abogada, consignó su respectivo escrito de promoción.

Por auto de fecha 03 de julio de 2.002, el tribunal de la causa fijó un lapso de tres (3) días de despacho, para que las partes hagan oposición a las pruebas promovidas por cada una de ellas. Dichas pruebas fueron admitidas el 15 de julio de ese año con excepción de las promovidas en el aparte III, inspección judicial, numerales b, c y d.

Con fecha 13 de Enero de 2.003 el tribunal de la causa recibió la comisión de las pruebas evacuadas fuera de su sede las cuales fueron agregadas a las actas procesales.

Por auto de fecha 05 de febrero de 2.003, el tribunal de la causa fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, para comenzar la relación de la causa, la cual se inició el 19 de febrero de 2.003, ocurriéndose el acto de informes trascurridos que sean 15 días consecutivos en el primer día de despacho siguiente.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2.003, el juez temporal a cargo del tribunal de la causa se avocó al conocimiento de este juicio y abrió un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de la fecha del auto, para que cada una de las partes ejerzan los recursos de ley.

Mediante diligencia de fecha 17 de Marzo de 2.003, las apoderadas judiciales del C.L.d.E.T., consignaron su respectivo escrito de informes.

El 24 de abril de 2.003 mediante el correspondiente auto el tribunal de la causa dijo vistos y se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. Luego por auto de fecha 25 de junio de 2003, se difirió el pronunciamiento judicial en este proceso por un lapso de treinta (30) días conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Esgrimió la parte demandante en su libelo que en fecha 28 de diciembre del año 2.001, apareció un aviso en el periódico matutino Diario “La Nación”..., por el cual se le notificó de su remoción del cargo de secretaria ejecutiva III del C.L.d.E.T. debido a “limitaciones presupuestarias” constituyendo esa notificación a su entender un despido injustificado...

Que en el caso que nos ocupa el Presidente del C.L.d.E.T. para poder despedirla o retirarla de ese órgano alegó para justificar tal acto la insuficiencia presupuestaria..., obviando procedimientos procesales administrativos, como lo sería la existencia de un estudio serio y técnico que concluya en la autentica necesidad de reestructuración del ente y en la demostración de la insuficiencia presupuestaria...

Afirmó también que se le pretende despedir de su cargo teniendo más de dieciséis años de servicio en la Administración Pública y específicamente más de diez años de servicio en el C.L.E., por razones simuladas de insuficiencia presupuestaria...

En el punto II del libelo de demanda denominado del Derecho la demandante esgrimió la violación al artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que no fue notificada personalmente del acto administrativo de destitución a pesar de que durante todos los días precedentes estuvo en su puesto de trabajo..., y que la notificación practicada está viciada de nulidad toda vez que no representa el agotamiento de la primera y la hace nugatoria..., amén de que era obligatoria la apertura de un expediente en el que se dejara constancia del procedimiento de remoción...

Por todo lo anterior, alegó la parte actora, se infiere que no fue legalmente notificada de las razones de su remoción, que no se abrió un expediente administrativo que justifique esa remoción y que no existe disposición en los miembros del C.L.d.E.T. a cumplir con las normas legales que hagan procedente una eventual reestructuración por razones presupuestarias...

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la contestación a la demanda que fuese interpuesta en contra del C.L.d.E.T., las apoderadas judiciales del mismo señalaron que negaban, rechazaban y contradecían todos y cada uno de los alegatos formulados por la ciudadana M.P.M. en el escrito del recurso de nulidad...

Alegaron como defensa que la actora había optado por el recurso de reconsideración para agotar la vía administrativa y que por lo tanto debía esperar a que éste se decidiera u operara el silencio administrativo para poder ejercer el recurso jurisdiccional..., esto porque en fechas 11 de enero, 22 de enero y 06 de Febrero de 2.002 en su orden interpuso tres escritos aludiendo que eran recursos de reconsideración contra el acto administrativo de fecha 11 de diciembre de 2.001...

Indicaron que por cuanto la notificación de ese acto administrativo se efectuó por la prensa el día 28 de diciembre de 2.001, conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma se tuvo por notificada quince días hábiles después de la publicación, es decir, el 21 de Enero de 2.002..., que el lapso para interponer el referido recurso es de 10 diez días hábiles siguientes a la notificación, a saber desde el día 22 de enero de 2.002 hasta el 07 de febrero de 2.002, ambas inclusive..., debiendo la administración decidir el referido recurso en el lapso de sesenta días...

Que es de observar que la recurrente una vez ejercido el recurso de reconsideración, no esperó respuesta de la administración o en su defecto que operara el silencio administrativo para acceder a la jurisdicción contenciosa...; que por lo expuesto oponen la falta de presupuesto y requisito procesal contemplado en el artículo 124 ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia...

Apuntaron las apoderadas judiciales del C.L.d.E.T. que la recurrente fue removida de su cargo a consecuencia de un procedimiento de reducción de personal por limitaciones financieras que fue llevado por el C.L.d.E.T...., como se evidencia del acuerdo de fecha 11 de diciembre de 2.001..., como consecuencia de haberse limitado legalmente el presupuesto anual de los Consejos Legislativos...

Agregaron además que el procedimiento de reducción de personal comprende cuatro (4) situaciones totalmente diferentes..., limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación de servicios y los cambios en la organización administrativa...

Que en el escrito de demanda no se evidencia el interés que pueda tener la accionante en intentar la acción..., no dando cumplimiento al artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia..., razón por la cual oponen la falta de legitimidad para acudir a la vía jurisdiccional...

Que es igualmente falso el argumento de que no existe en el C.L. un expediente como funcionaria, donde se acrediten sus antecedentes personales, familiares y profesionales, en el que ella pueda acceder..., pues dentro del Departamento de Recursos Humanos existe una sección denominada De registro, control y archivo laboral, donde reposan los expedientes del personal empleado..., en dicha sección reposa el expediente de la exfuncionaria M.P....

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La derogada Ley de Carrera Administrativa Nacional, contemplaba en el artículo 53 varios y diferentes supuestos de retiro de la Administración Pública, entre ellos, los del ordinal 2°, que preveía la Reducción de Personal, aprobada en C.d.M., debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa.

En ese mismo orden de ideas, las apoderadas judiciales del C.L.d.E.T. a los folios sesenta y cinco y sesenta y seis ( 65- 66) de las actas procesales manifestaron en base a una jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 07 de diciembre de 2.000, que el procedimiento de reducción de personal comprendía cuatro (4) situaciones totalmente diferentes...,y que no por eso podían confundirse y asimilarse en una sola causal..., ellas eran: limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación de servicios y los cambios en la organización administrativa...

Ahora bien, el tribunal observa que al folio nueve (9) de las actas procesales se encuentra el cartel publicado en fecha 28 de diciembre de 2.001, a través del cual se colocó en situación de disponibilidad a la parte actora, quien ocupaba el cargo de secretaria ejecutiva III dentro del C.L.d.E.T. por limitaciones presupuestarias.

Luego al folio sesenta y cuatro (64) de las actas procesales las apoderadas judiciales del C.L.d.E.T. opusieron la falta de presupuesto conjuntamente con la falta de agotamiento de la vía administrativa como causales de inadmisibilidad de la demanda interpuesta, para en ese mismo folio 64 agregar: Omissis..., es de observar que la ciudadana M.P...., Omissis...fue removida de su cargo a consecuencia de un procedimiento de reducción de personal por limitaciones financieras que fue llevado por el C.L.d.E.T....

Al folio siguiente, esto es, sesenta y cinco (65) las apoderadas judiciales del C.L.d.E.T. alegaron: Omissis... Al analizar dicho acuerdo se evidencia que el mismo está sustentado conforme a la ley, donde claramente se establece que se efectuó en dicho ente una reducción de personal por limitaciones financieras como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados...

Por último, al rebatir el petitorio de la parte accionante, las apoderadas judiciales del C.L.d.E.T., al folio sesenta y nueve (69), literal -c- alegaron: ... Omissis... fue la Cámara en pleno quien acordó la reducción de personal por limitaciones financieras, no el Presidente del C.L....

Lo anterior en criterio del Tribunal significa que la defensa efectuada por el C.L.d.E.T. del acto administrativo de efectos particulares por el cual se retiró a la Ciudadana M.P.M. del cargo de Secretaria Ejecutiva III, incurrió en una evidente confusión al asimilar como una misma causal de reducción de personal las situaciones de reajuste presupuestario y limitaciones financieras, previstas en la Ley de Carrera Administrativa derogada, pero vigente al momento de intentarse esta querella, como situaciones totalmente diferentes que no podían confundirse.

Respecto de la diferencia entre limitaciones financieras y reajuste presupuestario, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo destacó: a) las limitaciones financieras se configuran cuando existen créditos presupuestarios insuficientes, por un traspaso de créditos presupuestarios o por la reducción del presupuesto..., lo que puede conducir a una insuficiencia en la partida de gastos de personal de un organismo que imposibilita el pago de sueldos de un determinado número de funcionarios públicos y b) los reajustes presupuestarios se configuran cuando durante la ejecución del presupuesto se evidencia una reducción de los ingresos previstos para el ejercicio fiscal en relación con las estimaciones de la Ley de Presupuesto. En tales casos se deberán ordenar los ajustes necesarios de los créditos presupuestarios oída la opinión de los órganos técnicos y administrativos competentes...( Jurisprudencia. Volumen III. Sentencia 2.709 del 26 de octubre de 2.001. Página 264 ).

En el presente caso, el C.L.d.E.T., retiró a una funcionaria que desempeñaba el cargo de secretaria ejecutiva III invocando como causa de reducción de personal -reajuste presupuestario- observándose de otra parte, por el Tribunal, que entre los alegatos defensivos que esgrimió ese órgano del Poder Público Tachirense, se encuentra el de que la ciudadana M.P.M. fue retirada del cargo de secretaria ejecutiva III, por limitaciones financieras, con lo cual asimiló como una misma causal, estas dos (2) situaciones distintas, incurriendo en una grave inmotivación en la modalidad de contradicción, entre lo obrado en sede administrativa y lo obrado en sede jurisdiccional que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo de retiro.

DECISIÓN:

Con fundamento en lo expuesto y razonado este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana M.P.M. y en consecuencia se anula el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio N° 0171 de fecha 22 de febrero de 2.002 emanado del Presidente del C.L.d.E.T., por el cual se retiró del cargo de Secretaria Ejecutiva III del C.L.d.E.T. a la ciudadana M.P.M..

SEGUNDO

Se anula el cartel de notificación publicado en el Diario “La Nación” de la Ciudad de San Cristóbal, el día 28 de diciembre de 2.001, por el cual se otorgó período de disponibilidad a la ciudadana M.P.M. en el cargo de Secretaria Ejecutiva III, dentro del C.L.d.E.T..

TERCERO

Se ordena la reincorporación inmediata de la mencionada M.P.M. al cargo de Secretaria Ejecutiva III dentro del C.L.d.E.T. y simultáneamente el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales que le puedan corresponder por ley, desde la fecha de su retiro hasta la ejecución definitiva del fallo.

CUARTO

Conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil vigente se ordena experticia complementaria del fallo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente público.

Notifíquese a las partes la presente decisión

Cúmplase

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR