Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 12 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En el juicio que sigue la ciudadana M.R.S., contra la Gobernación del Estado Apure por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha once (11) de septiembre de 2003, dictó sentencia mediante el cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana M.R.S. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano G.L.L., Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadana M.R.S. la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 7.582.570,00). Igualmente se condena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE a hacer entrega a la ciudadana M.R.S. los cupones o cesta tickets correspondientes a los días laborales comprendidos entre el 01-01-2000 y el 31-07-01. Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: los intereses sobre la deuda del régimen anterior (Bs. 1.320.000,00) y los intereses sobre la antigüedad del régimen actual (Bs. 1.330.560,00), los cuales deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en los artículos 668 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Segundo: la indexación laboral sobre el monto condenado a pagar (Bs. 7.852.570,00), indicándose que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (08-07-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Tercero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la finalización de la relación laboral (31-07-2001) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Contra dicha decisión en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado M.L., ejerció el recurso de apelación, la cual cursa inserta en el folio setenta y tres (73) de la presente causa.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos.

Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2004, se da entrada a la presente causa al Juzgado Segundo de Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B..

En fecha cinco (05) de agosto de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en apelación, lo hace previas las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora:

• Que en fecha 01 de diciembre de 1991, en la condición de Obrera en la escuela Básica “La Hidalguía”, hasta el 31 de julio del 2001.

• Que laboró durante en forma consecutiva durante nueve (09) años y nueve (09) meses.

• Que devengaba un último sueldo mensual de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00).

• Que en forma amistosa estuvo ejerciendo los reclamos pertinentes al pago de sus prestaciones sociales y demás derechos que por vía legal le corresponden sin haberlo logrado.

En su petitorio la demandante exige:

Del 01-12-1991 al 18-06-97, lapso 5 años, 7 meses y 18 días

Antigüedad: 180 días x 4.000 bolívares………………………Bs. 720.000,00

Comp. X Transf.5 x 120.000,00 bolívares……………………Bs. 600.000,00

Interés 27,81 x 5,7………………………………………………Bs. 1.141.322,40

Total………………………………………………………………Bs. 2.461.322,40

Del 19-06-97 al 31-07-01, lapso 4 años, 1 mes y 12 días

Antigüedad: 60 días

Antigüedad: 62 días

Antigüedad. 64 días

Antigüedad: 66 días

252 días x 5.280 bolívares……………………….Bs. 1.330.560,00

Interés: 21, 51% entre 12 x 49 meses………………………...Bs. 1.168.664,00

Por concepto de vacaciones vencidas

91-92: 15 + 35: 50 días

92-93: 17 + 40: 57 días

93-94: 19 + 45: 64 días

94-95: 21 + 50: 71 días

95-96: 23 + 55: 78 días

96-97: 25 + 60: 85 días

97-98: 27 + 65: 92 días

98-99: 29 + 70: 99 días

99-00: 31 + 75: 106 días

00-01: 33 + 80: 113 días

815 días x 5.280 bolívares…………………..Bs. 4.303,200,00

Por concepto de despido

Art. 125: 60 días

Art. 125: 150 días

210 días x 5.280 bolívares…………………………..Bs. 1.108.800,00

Por concepto de diferencia de sueldo, según artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Año 2000:

Sueldo: 140.000,00 bolívares

Ganaba: 120.000,00 bolívares

Diferencia: 24.000,00 bolívares x 12 = 288.000,00 bolívares

Año 2001:

Sueldo: 158.000,00 bolívares

Ganaba: 120.000,00 bolívares

Diferencia: 38.400 bolívares x 8 = 307.200 bolívares

Total diferencia de salarios……………………………………..Bs. 10.967.746,00

Por concepto de Cesta Ticket

Del 01-01-00 al 30-04-00

U.T: 9.600 x 0,30: 2.880 bolívares x 22 x 4………………..…Bs. 253.440,00

Del 01-05-00 al 30-04-01

U.T: 11.600 x 0,30: 3.480 bolívares x 22 x 12………………..Bs. 918.720,00

Del 01-05-01 al 30-07-01

U.T: 13.200 bolívares x 0,30: 3.960 bolívares x 22 x 3.…….Bs. 261.360,00

Por concepto de vacaciones fraccionadas

60 entre 12 x 9: 45 x 5.280 bolívares…………………….…...Bs. 237.600,00

Por concepto de bono vacacional fraccionado

70 entre 12 x 9: 52, 50 x 5.280 bolívares……………………..Bs. 277.199,99

Por concepto de bono de fin de año, según cláusula Nº 18

Año 99

75 días x 5.280 bolívares……………………………………….Bs. 396.000,00

Año 2000

80 días x 5.280 bolívares……………………………………….Bs. 422.400,00

Por concepto de diferencia salarial en meses que tengan 31 días, cláusula Nº 58

6 días x 9: 63 días x 5.280 bolívares………………………….Bs. 332.640,00

Por concepto de salario dejados de percibir, según contrato

Del 31-07-01 al 30-06-02,

Lapso 11 meses x 120.000 bolívares………………………….Bs. 1.320.000,00

Sub Total…………………………………………………………Bs. 15.387.105,00

Cláusula SUODE…...……………………………………………Bs. 30.774.210,00

Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a hacerlo en los siguientes términos:

• Alegó la prescripción de la acción.

• Impugnó los anexos marcados con la letras “A” y “B”, cursantes a los folios nueve (09) y diez (10).

• Negó, rechazó y contradijo que se le adeuden a la accionante las cantidades siguientes:

Del 01-12-1991 al 18-06-97, lapso 5 años, 7 meses y 18 días

Antigüedad: 180 días x 4.000 bolívares………………………Bs. 720.000,00

Comp. X Transf.5 x 120.000,00 bolívares……………………Bs. 600.000,00

Interés 27,81 x 5,7………………………………………………Bs. 1.141.322,40

Total………………………………………………………………Bs. 2.461.322,40

Del 19-06-97 al 31-07-01, lapso 4 años, 1 mes y 12 días

Antigüedad: 60 días

Antigüedad: 62 días

Antigüedad. 64 días

Antigüedad: 66 días

252 días x 5.280 bolívares……………………….Bs. 1.330.560,00

Interés: 21, 51% entre 12 x 49 meses………………………...Bs. 1.168.664,00

Por concepto de vacaciones vencidas

91-92: 15 + 35: 50 días

92-93: 17 + 40: 57 días

93-94: 19 + 45: 64 días

94-95: 21 + 50: 71 días

95-96: 23 + 55: 78 días

96-97: 25 + 60: 85 días

97-98: 27 + 65: 92 días

98-99: 29 + 70: 99 días

99-00: 31 + 75: 106 días

00-01: 33 + 80: 113 días

815 días x 5.280 bolívares…………………..Bs. 4.303,200,00

Por concepto de despido

Art. 125: 60 días

Art. 125: 150 días

210 días x 5.280 bolívares…………………………..Bs. 1.108.800,00

Por concepto de diferencia de sueldo, según artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Año 2000:

Sueldo: 140.000,00 bolívares

Ganaba: 120.000,00 bolívares

Diferencia: 24.000,00 bolívares x 12 = 288.000,00 bolívares

Año 2001:

Sueldo: 158.000,00 bolívares

Ganaba: 120.000,00 bolívares

Diferencia: 38.400 bolívares x 8 = 307.200 bolívares

Total diferencia de salarios……………………………………..Bs. 10.967.746,00

Por concepto de Cesta Ticket

Del 01-01-00 al 30-04-00

U.T: 9.600 x 0,30: 2.880 bolívares x 22 x 4………………..…Bs. 253.440,00

Del 01-05-00 al 30-04-01

U.T: 11.600 x 0,30: 3.480 bolívares x 22 x 12………………..Bs. 918.720,00

Del 01-05-01 al 30-07-01

U.T: 13.200 bolívares x 0,30: 3.960 bolívares x 22 x 3………Bs. 261.360,00

Por concepto de vacaciones fraccionadas

60 entre 12 x 9: 45 x 5.280 bolívares……………….…….…...Bs. 237.600,00

Por concepto de bono vacacional fraccionado

70 entre 12 x 9: 52, 50 x 5.280 bolívares……………………..Bs. 277.199,99

Por concepto de bono de fin de año, según cláusula Nº 18

Año 99

75 días x 5.280 bolívares……………………………………….Bs. 396.000,00

Año 2000

80 días x 5.280 bolívares……………………………………….Bs. 422.400,00

Por concepto de diferencia salarial en meses que tengan 31 días, cláusula Nº 58

6 días x 9: 63 días x 5.280 bolívares………………………….Bs. 332.640,00

Por concepto de salario dejados de percibir, según contrato

Del 31-07-01 al 30-06-02,

lapso 11 meses x 120.000 bolívares…………………………..Bs. 1.320.000,00

Sub. Total……...…………………………………………………Bs. 15.387.105,00

Cláusula SUODE…..……………………………………………Bs. 30.774.210,00

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, la fecha de finalización de la relación laboral y el tiempo de servicio, pues la relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, fueron admitidos tácitamente por la parte demandada al oponer la prescripción de acción al momento de la contestación de la demanda.

En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo de manera pura y simple los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales; por lo cual, de no ser desvirtuados los hechos alegados en la demanda mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

A continuación se valoraran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Cursante al folio nueve (09), marcada con la letra “A”, copia fotostática de Relación de cargo, emanada de la Secretaría de Educación Regional. Quien decide observa que la misma fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad y la parte promovente no insistió en hacerlo valer, en consecuencia no se valora. Así se decide.

    • Cursante al folio diez, macada con la letra “B”, copia fotostática de antecedente de servicio, emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure. Quien decide observa que la misma fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad y la parte promovente no insistió en hacerlo valer, en consecuencia no se valora. Así se decide.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • Marcado con la letra “C”, cursante al folio cuarenta y siete (47), copia fotostática de notificación de prestación de servicios, de fecha 13 de octubre del 2000, emanada de la Secretaría de Educación Cultura y Deporte. Quien le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia de la relación laboral y el cargo desempeñado por la demandante. Así se decide.

    • Marcada con la letra “D”, cursante al folio cuarenta y ocho (48), copia fotostática de memorando Nº 7046. donde se le informa a la demandante que prestará servicios como obrera en el comedor de LA Hidalguía. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la fecha de inicio de la relación laboral y el cargo desempeñado por la demandante. Así se decide.

    • Marcada con la letra “E”, cursante al folio cuarenta y nueve (49) copia fotostática de constancia de trabajo, emanada de la Dirección de la Escuela Integral Bolivariana de La Hidalguía. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la fecha de inicio de la relación laboral. Así se decide.

    • Marcada con la letra “F”, cursante al folio (50), copia fotostática de notificación de terminación de la relación laboral, de fecha 31 de julio de 2001, emanada de la Secretaría de Educación. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la fecha de finalización de la relación laboral. Así se decide.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • Cursante al folio treinta (30), copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998 contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Quien sentencia observa que la misma forma parte del ordenamiento jurídico y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocida por el Juez. Así se establece.

    • Cursante al folio treinta y uno (31), copia fotostática de Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Ocando, caso M.B.B., Exp. Nº 00-2928, sentencia Nº 260. Quien sentencia observa que la misma forma parte del ordenamiento jurídico laboral y son de aplicación obligatoria para los jueces del trabajo, en tal sentido, son criterios observados por este Juzgado cuando han de aplicarse al caso bajo estudio. Así se establece.

  4. En el lapso probatorio

    • Cursante al folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44), copia fotostática certificada de planilla de liquidación de prestaciones sociales e intereses, emanada de la Secretaría de Personal de fecha 18 de junio de 2002, por la cantidad de cuatro millones quinientos tres mil trescientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 4.503.348,94). Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la interrupción a la prescripción por parte del ente demandado a partir de la fecha de dicha planilla. Así se decide.

    En el lapso para presentar informes, solamente la parte demandante lo hizo.

    En Segunda Instancia

    Pruebas de la parte demandante:

    • Cursante al folio setenta y nueve (79), marcada con la letra “A”, original del Contrato Colectivo de SUODE período 2001-2002. Quien decide determina que el mismo forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA se presume conocido por el Juez. Así se decide.

    Pruebas de la parte demandada:

    • Cursante al folio ciento diez (110), copia fotostática de Jurisprudencia dictada por al Sala de Casación Social de fecha 30 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso F.B. deH. contra el Banco Mercantil C.A. Quien decide observa que la misma forma parte del ordenamiento jurídico laboral y son de aplicación obligatoria para los jueces del trabajo, en tal sentido, son criterios observados por este Juzgado cuando han de aplicarse al caso bajo estudio. Así se establece.

    PUNTO PREVIO

    Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, la cual fue alegada por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma.

    La jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 31 de julio de 2001, y la interposición de la demanda se realizó el 27 de junio de 2002, y la última de las notificaciones se practicó el 24-03-2003, habiendo transcurrido entre ambas fechas (término de la relación y notificación) un lapso de un (01) año, siete (07) meses y veinticuatro (24) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este orden de ideas, es importante destacar lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 64:

    “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte el artículo 1.973 del Código Civil establece:

    la prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr.

    Del estudio de las actas procesales y conforme al argumento anterior se observa que en el caso bajo estudio, hubo una interrupción del lapso de prescripción, al consignar la parte demandada la planilla de cálculos de prestaciones sociales al folio cuarenta y uno (41), en el cual especifican los montos que según su criterio le corresponden a la ciudadana, con lo que se evidencia un reconocimiento tácito del Estado de las acreencias a las que tiene derecho la trabajadora. En consecuencia se interrumpió la relación de trabajo, el 18-06-02 comenzando a correr un año nuevamente para que opere la prescripción, es decir, que la prescripción se consumaría el 18 de junio de 2003, y siendo el caso que la notificación se practicó el 24 de marzo de 2003, no se había consumado en su totalidad el lapso para que operara la prescripción.

    Por todo lo antes expuesto, quien aquí decide considera la defensa perentoria de la prescripción improcedente. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

    También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

    En cuanto a la procedencia del pago del beneficio laboral de la cesta ticket, el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala que, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Por su parte, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2004-000643, ratifica que el pago del beneficio de cesta ticket no es procedente, si no existe la previsión presupuestaria correspondiente. No existiendo la disponibilidad presupuestaria, el Tribunal A quo erró al ordenar el pago de dicho beneficio, en consecuencia, resulta procedente lo solicitado por el recurrente, por lo que se modifica el fallo recurrido sobre este particular. Así se decide.

    A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

    De 01-12-91 al 31-07-01 = 09 años y 08 meses

    Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:

    Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)

    De 01-12-91 Al 19-06-97 = 05 años, 06 meses y 17 días

    30 días x 06 años= 180 días x 666,67 = 120.000,60

    Bono de Transferencia. (Literal b)

    De 01-12-91 Al 31-12-96 = 05 años y 30 días

    30 días x 05 años= 150 días x 500,00 = 75.000,00

    Total……………………………………………………………………Bs. 195.000,60

    Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo,

    De 19-06-97 Al 31-07-01=04 años, 01 mes y 12 días

    De 19-06-97 Al 30-04-98= 50 días x 2.500,00= 125.000,00

    De 01-05-98 Al 30-04-99= 62 días x 3.333,33= 206.666,46

    De 01-05-99 Al 30-04-00= 64 días x 4.000,00= 256.000,00

    De 01-05-00 Al 30-04-01= 66 días x 4.800,00= 316.800,00

    De 01-05-01 Al 31-07-01= 15 días x 5.280,00= 79.200,00

    Total………………………………………………………………….…Bs. 983.666,46

    Vacaciones Vencidas.

    Año Art. Bono Vac. Total

    91-92 15 + 35 = 50 días

    92-93 17 + 40 = 57 días

    93-94 19 + 45 = 64 días

    94-95 21 + 50 = 71 días

    95-96 23 + 55 = 78 días

    96-97 25 + 60 = 85 días

    97-98 27 + 65 = 92 días

    98-99 29 + 70 = 99 días

    99-00 31 + 75 = 106 días

    00-01 33 + 80 = 113 días

    Total 815 días x 5.280,00………….Bs. 4.303.200,00

    Vacaciones Fraccionadas.

    60 días/12 meses x 08 meses=40 días x 5.280,00…………….…Bs. 211.200,00

    Bono Vacacional Fraccionado.

    70 días/12 meses x 08 meses=46,66 días x 5.280,00…………....Bs. 246.364,80

    Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo.

    Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).

    150 días x 5.280,00= 792.000,00

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal d).

    60 días x 5.280,00= 316.800,00

    Total…………………………………………………………………….Bs. 1.108.800,00

    Diferencia Salarial. Artículo 173 Ley Orgánica del Trabajo

    De 01-05-00 Al 30-04-01 = 12 meses

    Salario mínimo = 144.000,00

    Salario devengado = 120.000,00

    Diferencia 24.000,00

    12 meses x 24.000,00 Bs. = 288.000,00

    De 01-05-01 Al 31-07-01= 03 meses

    Salario mínimo = 158.400,00

    Salario devengado = 120.000,00

    Diferencia 38.400,00

    03 meses x 38.400,00 Bs. = 115.200,00

    Total…………………………………………………………………….Bs. 403.200,00

    Total prestaciones sociales…………………………………………..Bs. 7.451.431,86

    DECISIÓN.

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha once (11) de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana M.R.S., en contra del Estado Apure; SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Tribunal A-quo; TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, se condena al Estado Apure a cancelar a la demandante las siguientes cantidades: Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a) CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 120.000,60); Bono de Transferencia. (Literal b) SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00); Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 983.666,46); Vacaciones Vencidas CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.303.200,00); Vacaciones Fraccionadas DOSCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 211.200,00); Bono Vacacional Fraccionado DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 246.364,80); Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo. Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2) SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 792.000,00); Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal d) TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 316.800,00); Diferencia Salarial. Artículo 173 Ley Orgánica del Trabajo CUATROCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 403.200,00); Para un Total de Prestaciones Sociales SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.451.431,86). Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso L.G. contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

    Se ordena pagar los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente el perito designado determinará el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día doce (12) de mayo de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. Nº 2566-TS-0151-05

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