Decisión nº 228 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad. de Tachira, de 9 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad.
PonenteBetty Yajaira Valera Marquez
ProcedimientoObligación De Manutención

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 09 de octubre de 2015.

205º y 156º

Por recibido oficio Nº 395-15, de fecha 05/08/2015, procedente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, junto con Comisión No. 6659, agréguese al expediente respectivo. Por cuanto las actuaciones remitidas se encuentran foliadas y dicha foliatura no concuerda con la llevada por este Tribunal, se acuerda tachar y corregir la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actuaciones que integran la referida comisión, se observa al folio 4 de dichas actuaciones, que el Alguacil del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al momento de practicar la citación del ciudadano E.E.V.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 14.546.627, dejó la boleta librada para el indicado ciudadano, en la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento N° 21, con el ciudadano S/2 DAZA M.D., en el departamento de receptoría; tratándose de una citación la librada por este Tribunal, quien juzga estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Se percata esta administradora de justicia, que la citación librada en el presente procedimiento para el ciudadano E.E.V.R., se hizo de acuerdo con lo previsto en artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1999) aplicable en los Juzgados de Municipio Ordinario dada la competencia especial atribuida a esta instancia.

Ahora bien, la citación es un medio de protección de los intereses jurídicos, persigue un fin de seguridad jurídica por constituye la más preciada garantía procesal del derecho a la defensa, por ello la potestad que otorga el legislador para obrar y contradecir en juicio no puede ser ejercida por si la parte demandada no tiene conocimiento de éste en virtud de la respectiva citación.

De esta forma el Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente a los procedimientos especiales de niños, niñas y adolescentes, prevé las formalidades que deben cumplirse para la citación de la parte demandada y si bien es cierto que la omisión de las mismas vicia la citación, también estas irregularidades pueden ser subsanadas o convalidadas con la presencia de la parte en el juicio.

Así pues, observa esta sentenciadora que el Alguacil del Tribunal comisionado, dejó la boleta librada para el ciudadano E.E.V.R., en la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento N° 21, con el S/2 DAZA M.D., en el departamento de receptoría y hasta la fecha el alimentista no se ha hecho presente a convalidar el error cometido en su citación; así las cosas, se arriba a la conclusión que en el presente procedimiento se vulneraron los principios constitucionales del debido proceso y de la defensa, que son inviolables en cualquier estado o etapa del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...

. (Subrayado de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reza:

Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados en la Ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...

(Subrayado de este Tribunal).

En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, debe tenerse en consideración los principios de economía y celeridad procesal, que caracterizan a todo proceso.

En este orden de ideas, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se reitera el requisito de la utilidad de la reposición, al puntualizar:

… No obstante puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.

. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo II, marzo de 2004, página 783)

Siendo el Juez el director del proceso, es su responsabilidad salvaguardar los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa de las partes consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser normas de orden público que exigen una observancia incondicional.

A la luz de lo expuesto y por cuanto de las actas procesales se verificó que la citación de la parte demandada se encuentra viciada, lo cual pudiera causarle un estado de indefensión en el desarrollo del presente procedimiento, resulta imperativo reponer la presente causa al estado de que se efectúe la citación personal del ciudadano E.E.V.R., toda vez que se violentó una forma procesal esencial a la validez del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en aras de procurar la estabilidad del presente juicio, salvaguardar el derecho del debido proceso y no causar un estado de indefensión a la parte demandada, REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de citación personal del ciudadano E.E.V.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 14.546.627; en tal virtud, se acuerda devolver la comisión al TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que practiquen la citación ordenada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y líbrense boleta y oficio.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las _____________, quedando registrada bajo el N°______________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio N° 3140-______.

Exp. Nº 2140-2011

BYVM/mcmc

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