Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoColocación Familiar

San Felipe, 21 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO: UH05-V-2007-000214

Parte actora: M.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.649.425, domiciliada en la calle 34 entre avenidas 9 y 10 casa Nº 10-34 municipio Independencia del estado Yaracuy.

Parte demandada: ciudadanos E.M.P. y NEVIS R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.797.137 y 15.384.744 respectivamente, domiciliados en la Recta de Apolonio calle 6 entre avenidas 3 y 4 casa S/N, municipio Independencia del estado Yaracuy.

Niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Motivo: COLOCACION FAMILIAR.

En fecha 9 de noviembre de 2007, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, presentados por W.N.M.M., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana M.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.649.425, domiciliada en la calle 34 entre avenidas 9 y 10 casa Nº 10-34 municipio Independencia del estado Yaracuy, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra de los ciudadanos E.M.P. y NEVIS R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.797.137 y 15.384.744 respectivamente, domiciliados en la Recta de Apolonio calle 6 entre avenidas 3 y 4 casa S/N, municipio Independencia del estado Yaracuy.

En fecha 26 de Febrero de 2009, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada, A.M.L.M..

Encontrándose la presente causa para decidir, este Juzgador decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Se inician las presentes actuaciones por escrito presentado por W.N.M.M., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana M.R.F., mediante la cual solicitan la Colocación Familiar del n.N.J., en contra de los ciudadanos E.M.P. y NEVIS R.F., ya que éstos le entregaron voluntariamente al niño en referencia, por cuanto no contaban con los recursos necesarios a fin de brindarle un nivel de vida adecuado y por tanto requiere que sea tramitada la representación legal de su sobrino.

SEGUNDO

De la declaración de la ciudadana M.R.F., que riela al folio 16 del expediente, se evidencia que desea que se le otorgue la colocación familiar de su sobrino, por cuanto lo tiene bajo sus cuidados desde que tenía siete (7) días de nacido y lo considera como su hijo.

TERCERO

De la declaración del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que riela al folio 17 del expediente, se evidencia que vive con la ciudadana M.R.F., desde hace mucho tiempo, manifestó quererla mucho, y que tiene vinculación con sus padres.

CUARTO

De los Informes Social y Psicológico expedidos por la Trabajadora Social, Lic. ENMA HERNANDEZ y Psicóloga, Psic. L.M.A. adscritas al Equipo Multidisciplinario, realizado a la ciudadana M.R.F., se concluyó que no existen impedimentos de tipo psico-social en la solicitante, para que le sea acordada la colocación familiar, que hay vinculación afectiva entre la solicitante y el niño, que éste esta bien cuidado y atendido por la prenombrada ciudadana, y que el padre interactúa frecuentemente con el niño de autos.

QUINTO

En la oportunidad fijada para el acto oral de evacuación de pruebas, el cual se realizó el día catorce (14) de mayo de 2009, se deja constancia de la presencia de la abogada K.D.V.L., Fiscal Séptima (Encargada) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, igualmente, se deja constancia de la no comparecencia de los ciudadanos E.M.P. y NEVIS R.F.. La Fiscal Séptima (Encargada) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, incorporó las pruebas documentales y expuso las conclusiones que considero pertinentes al caso, quedando demostrado con los informes consignados y las declaraciones rendidas, que la medida de protección debe prosperar en beneficio del niño de autos quien se encuentra en los actuales momentos con su tía, la ciudadana M.R., y ha fomentado vínculos de afecto que es aconsejable resguardar y favorecer, en su beneficio y así brindarle un entorno de afecto y amor, que le permita su sano desarrollo integral. Y así se decide.

SEXTO

El artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la Guarda y Custodia de un niño o de un adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo. La Guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el Juez debe confiar la Guarda, a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a la adolescente sentir el soporte material y el soporte afectivo y así se declara.

DECISIÓN:

En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde Protección, afecto y educación acuerda de conformidad con los artículos 128, 396, 397 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la COLOCACIÓN FAMILIAR interpuesta por la ciudadana M.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.649.425, domiciliada en la calle 34 entre avenidas 9 y 10 casa Nº 10-34 municipio Independencia del estado Yaracuy, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien en lo sucesivo permanecerá con su tía quien le brindara la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa a partir de la presente fecha Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.M.L.M.

La Secretaria,

Abg. K.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. K.P.

Asunto: UH05-V-2007-000214

cma.-

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