Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 22 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.

AÑOS: 193° y 145°

QUERELLANTE: T.E.D.R., M.R. Y R.L.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.537.598, 10.210.455 Y 5.931.202 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora, Estado Lara.

ABOGADO APODERADO: M.H.M., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 9.391, domiciliado en la ciudad de Carora, Estado Lara.

QUERELLADO: DECISIONES DE FECHAS 06-11-2.003 Y 02-12-2.003, DICTADAS POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN CARORA.

MOTIVO: A.C..

En fecha 05-03-2.003, fueron recibidas las presentes actuaciones por corresponderle a este Juzgado Superior Segundo por corresponderle según su distribución, referidas a un recurso de a.c. interpuesto por los ciudadanos T.E.d.R., M.R. y R.L.E., antes identificados en contra de decisiones de fechas 06-11-2.003 y 02-12-2.003, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Estado Lara, con sede en Carora. Alegan los querellantes que incoaron acción por tercería conforme al artículo 370 y siguientes en concordancia con el artículo 546 del CPC y los señalados en la Ley Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión para que se respetase su derecho como acreedores privilegiados y se les cancelara la obligación a que tienen derecho por la cantidad de Dos Millones de Bolívares, más los intereses moratorios hasta su total cancelación y las costas y costos procesales en la demanda que por Cobro de Bolívares había intentado J.L.B. contra J.Z.G.R., por el procedimiento de intimación, habiéndose procedido a la medida de embargo ejecutivo sobre un vehículo identificado en autos, por ser la garantía que les había concedido el ciudadano J.Z.G.R. para cubrir el referido préstamo de Dos Millones de Bolívares, mediante hipoteca mobiliaria sin desplazamiento de posesión sobre el vehículo, como se desprende de las actuaciones habidas en el expediente N° 2624 llevado por el Juzgado del Municipio Torres; donde consta el referido libelo de demanda (por tercería), el registro del préstamo a interés que le concedieran sus representados a J.Z.G.R.; el certificado de Registro de Vehículo emitido por el Ministerio Subalterno de la Hipoteca vigente en el Libro de Hipoteca Mobiiaria sobre el vehículo señalado, propiedad del ciudadano J.Z.G.R.. Señalan que en la sentencia definitiva de tercería que emitiera el Juez de la Causa (Tribunal del Municipio Torres), declara Sin Lugar la demanda de tercería incoada por sus representados en contra del ciudadano J.L.B.; y Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por los terceros demandantes en contra de L.C.M.d.G. y la condena a respetar el contrato de préstamo con hipoteca mobiliaria suscrita por su cónyuge con los terceros; así como Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares intentada por los terceros en contra de J.Z.G.R. y lo condena a pagarles la suma de Dos Millones de Bolívares, más los intereses moratorios y a respetar el contrato de préstamo con hipoteca inmobiliaria que suscribió con los terceros demandantes. Apelada dicha decisión, el ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Estado Lara de esa Circunscripción Judicial a cargo de la abogada A.F.R. decide la referida apelación en fecha 6-11-2.002 y la subsiguiente aclaratoria en fecha 2-12-2.002, como se evidencia de las copias que acompañan, en las que primero declara Sin Lugar la apelación, segundo se confirma la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Torres en fecha 19-11-2.001 y tercero condena en costas a los demandantes en tercería por lo que respecta al ejercicio del recurso; y en la aclaratoria mantiene el dispositivo del tribunal de la causa en lo que respecta a Parcialmente Con Lugar la demanda de tercería, contra J.L.B. interpuesta por los terceros, en lo referente al litisconsorcio de L.C.M.d.G. con J.Z.G.R. por el préstamo con hipoteca mobiliaria de Dos Millones de Bolívares. Se modifica en lo que respecta a la declaratoria Sin Lugar de la demanda de tercería intentada contra J.L.B., por ser contradictoria con la declaratoria anterior y en su lugar deberá leerse que se confirma el embargo practicado por J.L.B. sobre el vehículo objeto de embargo pero respetando el derecho de los terceros de conformidad con el artículo 546 del CPC, continuándose el juicio de Cobro de Bolívares incoado por J.A.L.B. siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 550 al 584 del mismo Código, siendo que los terceros podrán concurrir junto con el ejecutante en el acto de remate trasladando sus derechos sobre el justiprecio del vehículo en el mismo orden y cuantía en la que fuero practicados los embargos ó bien recurrir a otros remedios judiciales para el cobro de su acreencia en el caso que el justiprecio no sea suficiente para ello, reiterando la condenatoria en costas. Señalan como situaciones jurídicas infringidas, debido a que las varias veces mencionada garantía hipotecaria mobiliaria sin desplazamiento de posesión sobre el vehículo determinado se otorgó por ante la Notaría Pública de Carora, en fecha 17-03-99, constituyéndose así en un crédito privilegiado, en atención al artículo 4 y 17 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión conforme igualmente al ordinal primero del artículo 1871 del Código Civil, aquella como Ley Especial, no siendo el caso del ordinal primero del artículo 1870 del mismo Código Civil. Reiterando a este Tribunal el incumplimiento del demandado J.Z.G.R. al no notificar a sus acreedores privilegiados del proceso intimatorio, constituyendo fraude procesal conforme a la misma ley especial, y es que la ciudadana Juez de alzada le ha conferido a la medida de embargo sobre el vehículo antes señalado derecho preferente para el ejecutante del juicio principal, conforme a los artículos 534 y 549 del CPC, haciendo abstracción del derecho privilegiado que les corresponden sobre el vehículo, por tratarse de una hipoteca constituida con las formalidades establecidas en al Ley Especial. Por lo expuesto y por haber faltado al debido proceso y violado normas legales y constitucionales en la sentencia y aclaratoria que dictara la abogada A.F.R. en el expediente N° 6218-02 en fecha 6-11-2.002 y 02-12-2.002, respectivamente en su carácter de Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Estado Lara, con sede en Carora, conforme a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal primero del artículo 1870 del Código Civil, de los artículos 4 y 17 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin desplazamiento de Posesión y artículos 2,3, 22 y siguientes de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al incurrir en la desaplicación de las normas establecidas en los referidos artículos 4 y 17 de la materia especial sobre Hipoteca Mobiliaria señalada, les ha causado un daño irreparable al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, es por lo que solicitan se sirva amparar los daños ocasionados con la decisión de la Juez al incurrir en la desaplicación de los artículos 4 y 7 de la materia especial sobre hipoteca mobiliaria, constituyendo así un amparo sobrevenido y se restablezca la situación jurídica infringida, declarando la nulidad de la referida decisión y su aclaratoria, concediéndoles el privilegio en la garantía señalada, así como la pretensión solicitada para que el ejecutante J.L.B., en su carácter de demandante en el juicio principal por cobro de bolívares y los ciudadanos J.Z.G.R. y L.C.M.d.G., como demandados, les respeten el derecho como acreedores privilegiados. Por cuanto el tribunal de la causa acordó continuar el juicio en la etapa de remate solicitan medida cautelar innominada a los fines de que el Juzgado del Municipio Torres se abstenga de practicar el acto de remate y cualquier otro acto de ejecución de sentencia. En fecha 06-06-2.003 se admite el recurso interpuesto, no se acordó la medida cautelar innominada anticipada requerida y se ordena la notificación de las partes comisionándose al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo del Estado Lara con sede en Carora, y se libró oficio N° 185/2.003 a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. En fecha 07-03-2.003 se libro la comisión ordenada para la practica de las notificaciones mediante boletas y se remitió con oficio N° 196/2.003. En fecha 02-04-2.003 se agregaron a los autos la Comisión N° C-72, enviada a este Superior Segundo por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y del trabajo del estado Lara, con se sede en Carora, en la que consta haber practicado las notificaciones del Dr. R.A.A., en su carácter de Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Estado Lara con sede en Carora, la de la ciudadana L.C.M.d.G., la del ciudadano J.Z.G.R., no habiéndose practicado la notificación del ciudadano J.L.B. ya que según declaración del ciudadano Alguacil del Juzgado Comisionado quien manifestó que al trasladarse al la dirección indicada en autos se entrevistó con la ciudadana G.M.R., C.I. N° 9.630.565, quien le manifestó que el ciudadano a notificar tiene fijada su residencia en la ciudad de Barquisimeto y que ignoraba su dirección. En fecha 04-04-2.003el abogado apoderado de los querellantes mediante diligencia por ante este Juzgado Superior Segundo solicito vista la exposición del Alguacil del Juzgado Comisionado solicito la notificación del tercero ciudadano J.A.L.B. por la prensa habida cuenta de no encontrarse su domicilio y se sirva señalar el medio impreso por el cual se publicará. En fecha 07-04-2.003 este Juzgado dictó auto acordando la notificación por cartel ordenándose su publicación en el Diario El Impulso, de forma amplia, clara, so pena de considerar como no notificado a la parte si no se cumpliesen estos requisito y se libró el respectivo Cartel, dejándose copia en autos, en fecha 08-04-2.003, el apoderado judicial de los querellante recibió el cartel para su publicación por la prensa, sin que hasta la presente fecha constare en el expediente haberse procedido a la respectiva publicación.

MOTIVA

Visto que la parte querellante interpuso el presente Recurso de A.C. contra decisión judicial, el cual fue admitido y ordenado la notificación de las partes, evidenciándose de las actas procesales que la última actuación del apoderado de los querellantes es de fecha 08-04-2.003, en la cual consta que recibió el cartel de notificación para su publicación por la prensa.

Para decidir, este Tribunal Constitucional que conoce la causa en la primera instancia, Observa:

La manera originaria o normal de terminación de todo juicio es con la sentencia que estime o desestime la acción, esto es, que declare con o sin lugar la demanda.

En el procedimiento de amparo, por expresa disposición del artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, quedan excluidas todas las formas de arreglo entre las partes; sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado serán sancionados por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares a cinco mil bolívares.

Esta disposición ha sido interpretada por el Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00459 del 02/03/2000:

En efecto, del análisis concatenado de lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, se observa que, en forma enunciativa:

1. En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse medios de auto composición procesal, tales como transacciones y convenimientos.

2. Sólo por la expresa habilitación legislativa _contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo_, es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del quejoso.

3. El desistimiento sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo.

4. El desistimiento sólo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

5. En cuanto a la oportunidad para efectuar el desistimiento, éste puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa.

De lo anterior se infiere que en materia de a.c., la única forma de poner término en forma voluntaria al procedimiento es mediante el desistimiento, siempre y cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres; resultando prohibida cualquier otra forma de auto composición procesal.

Sin embargo, el artículo comentado anteriormente da cabida a una figura especial de terminación extraordinaria del procedimiento de amparo, que ha sido denominada: el “abandono del trámite”.

De esta forma se considera que la paralización del procedimiento de amparo por inactividad de las partes durante más de seis meses, constituye abandono del trámite en el amparo, en atención a la manifiesta pérdida de interés del actor de impulsar el proceso.

La Sala Constitucional con sobrada razón, ha estimado que la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales por más de seis meses, entraña el consentimiento tácito de la misma, y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por vía del a.c., por lo que resulta lógico deducir que el hecho de soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite. “Resultaría incongruente con la naturaleza del amparo _dice la Sala Constitucional_ entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél”.

De esta forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera que la inactividad por seis (06) meses, en etapa de admisión o una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona abandono del trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y con ello la extinción de la instancia. (Ver Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Número 982 del 06/06/2001).

En el caso que ha sido sometido a la consideración de este Juzgador constitucional, se constata que interpuesta como fue la presente acción de amparo, admitida y acordada la notificación de las partes, la última actuación de la accionante en amparo que denotaba su interés en la prosecución de la acción interpuesta fue cumplida en fecha 08-04-2.003, luego de lo cual transcurrió en exceso un lapso superior a los seis meses, todo lo cual denota una manifiesta pérdida de interés del actor en impulsar el proceso, que se traduce, como bien lo ha afirmado la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo, un abandono del trámite que conlleva a la necesaria declaratoria de la extinción del presente proceso, una vez como ha sido percatado por quien juzga que no se encuentran comprometidos derechos en los que esté interesado el Orden Público o las Buenas Costumbres, Y Así Se Decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCESO, relacionado con la acción de A.C. interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos T.E.d.R., M.R. y R.L.E. anteriormente identificados, en contra de las decisiones de fechas 06-11-2.002 y 02-12-2.002 respectivamente dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Estado Lara, con sede en Carora., de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Marzo de 2004.

LA JUEZ TITULAR

ABG. D.R.P.M.D.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 22 de Marzo de 2004, siendo las 10:30 de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS

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