Decisión nº 08-1045 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2007-001458

DEMANDANTE: M.R.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.825.817, domiciliada en esta ciudad.

APODERADO: R.G.S.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.025, de este domicilio.

DEMANDADOS: Firma mercantil C.B.R. Y ASESORES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 05 de octubre de 2006, bajo el N° 44, tomo 55-A, representada por su presidente, ciudadano J.C.H., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.545.188, de este domicilio, y el ciudadano J.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.558.517, de este domicilio.

EXPEDIENTE: 08-1045 (Asunto: KP02-R-2007-001458).

MOTIVO: Resolución de Contrato

SENTENCIA: Interlocutoria.

En el procedimiento de resolución de contrato intentado por la ciudadana M.R.S.R., contra la firma mercantil C.B.R. y Asesores C.A., y el ciudadano J.L.D., subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2007 (f.30), por el abogado R.G.S.B., apoderado de la parte actora, contra el auto de fecha 05 de diciembre de 2007 (fs.28 y 29), proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre un inmueble propiedad del co-demandado, ciudadano J.L.D., que consiste en un local distinguido con el N° 06, ubicado en la carrera 19, entre calles 22 y 23, Edificio Micros Centro, de la Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren, del estado Lara, el cual tiene un área de construcción de veinte metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (20,47 m²) y sus linderos son: Norte: En cuatro metros con cincuenta y cinco decímetros (4,55 m), con local N° 8; Sur: En cuatro metros con cincuenta y cinco decímetros (4,55 m), con local N° 4; Este: En cuatro metros con cincuenta decímetros (4,50 m), con pasillo; y Oeste: En cuatro metros con cincuenta decímetros (4,50 m), con terrenos propiedad de Crisvas, C.A., y el terreno donde está construido el edificio tiene un área de cuatrocientos cuarenta y tres metros cuadrados con noventa y siete decímetros (443,97 m²), con los siguientes linderos: Norte: En doce metros con cuarenta decímetros (12,40 m), con terrenos propiedad de Crisvas, C.A.; Sur: En doce metros con ochenta decímetros (12,80 m), con carrera 19; Este: En treinta y seis metros con veinte decímetros (36,20 m), con terrenos que es o fue propiedad del ciudadano C.C.; Oeste: En línea de treinta y seis metros con veinte decímetros (36,20 m), con terrenos propiedad de Crivas, C.A. El referido inmueble le pertenece al demandado, conforme consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16 de septiembre de 2004, bajo el N° 31, folios 206 al 210, protocolo primero, tomo 14, tercer trimestre.

En fecha 20 de diciembre de 2007 (f. 31), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió el recurso de apelación en un sólo efecto y ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución en los juzgados superiores. En fecha 28 de enero de 2008, se recibió el expediente en este tribunal de alzada y por auto de fecha 20 de febrero de 2008, se fijó oportunidad para los informes, observaciones y el lapso para publicar el fallo (f. 35). En fecha 06 de marzo de 2008, el abogado R.G.S.B. presentó escrito de informes (fs. 36 al 38).

Del auto apelado.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05 de diciembre de 2007 (fs. 28 y 29), negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en los términos siguientes:

Vista la anterior diligencia, habida consideración que en materia Civil Ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez de mérito a poner en marcha la jurisdicción cautelar, siendo por tanto carga del solicitante de la cautela no solo invocar sino además acreditar en autos los requisitos de procesabilidad exigidos y establecidos en la norma arriba descrita, y siendo que este Tribunal, con base a los argumentos de hecho y de derecho aportados al presente proceso, observa que no se encuentran configurados los dos requisitos de procedibilidad de medida, vale decir, el fomus bonis iuris ni el periculum in mora, puesto que la mera afirmación del incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales por parte de los demandados y la actitud asumidas por éstos quienes, según asevera la solicitante, han pretendido perjudicar económicamente a la actora al negarse celebrar la venta pactada, ya que no se puede precisar la veracidad de lo alegado; razón por la que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Niega la Medida solicitada

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Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2007, por el abogado Robison G.S.B., apoderado de la parte actora, contra el auto de fecha 05 de diciembre de 2007, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por resolución de contrato intentado por la ciudadana M.R.S.R., contra la firma mercantil C.B.R. y Asesores C.A., y el ciudadano J.L.D., mediante el cual negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado up supra, propiedad del accionado, por no encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

En primer término resulta necesario acotar que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de junio de 2005, expediente No 04-805, en materia de medidas preventivas, se abandonó el criterio respecto a la negativa de las medidas preventivas y se estableció que cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe proceder al decreto de la misma, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. Como consecuencia de lo anterior, el juez debe siempre motivar su decisión a través de la cual acuerda, modifica, suspende o niega una medida preventiva, y en el caso de negativa, debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran acreditados los requisitos para su procedencia, a los fines de que dicha decisión pueda ser revisada en alzada o en el M.T..

En el caso que nos ocupa el apoderado actor solicitó en el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato de reserva. La medida de prohibición de enajenar y gravar es una medida preventiva que se encuentra regulada en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y tiene por objeto impedir que el demandado traspase el derecho de propiedad a una tercera persona, mientras se encuentra vigente el decreto de la misma.

En el caso que nos ocupa la parte actora, ciudadana M.R.S.R., en su escrito libelar alegó que en fecha 24 de agosto de 2007, celebró con la empresa C.B.R. y Asesores, C.A., un contrato de reserva de inmueble, sobre el local distinguido con el Nº 6, ubicado en la carrera 19 entre calles 22 y 23, Edificio Micros Centro, de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, en el cual manifestó su interés de adquirir el precitado inmueble propiedad del ciudadano J.L.D., por la suma de ochenta millones de bolívares (Bs.80.000.000,00) y para garantizar la reserva entregó la suma de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00), como parte del precio. En el precitado contrato se estableció una vigencia de treinta (30) días calendarios, a partir de la fecha de suscripción del mismo.

Advirtió que en fecha 31 de agosto de 2007, entregó a la inmobiliaria la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), para los gastos de autenticación del documento de opción a compra del referido local, posteriormente giró un cheque contra el Banco Canarias de Venezuela, por la misma cantidad para cancelar los gastos de certificación de gravamen del local, y el 12 de septiembre de 2007, adquirió un cheque de gerencia a favor del ciudadano J.L.D., por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00), a fin de dar cumplimiento a lo estipulado en el contrato. Alegó que debido a la negociación constituyó una firma unipersonal denominada Distribuidora e Importadora Martha, y colocó como domicilio fiscal el precitado local comercial, así como adquirió una serie de bienes para adaptar el local comercial a las exigencias comerciales de los clientes, y para pagar el saldo del precio, optó por tramitar un crédito ante el Banco Canarias de Venezuela.

Señaló la parte actora que debido a las presiones recibidas para que materializara sus obligaciones en forma anticipada, y dado que el crédito que había solicitado por ante el Banco Canarias de Venezuela no saldría a tiempo, recurrió a la obtención de un crédito de un comerciante, y que cuando se dirigió a la inmobiliaria “le informó que el propietario no procedería a vender el local comercial en vista de que el mismo había subido de precio por motivo al incremento del costo del Dólar paralelo, por lo que le informaron a mi representada que posteriormente se dirigiera a las oficinas de la Inmobiliaria con el fin de retirar la cantidad dada como reserva del local”, razón por la que demandó por resolución de contrato de reserva de inmueble a los fines de que se condene a los demandados a devolver en forma integra la cantidad de diez millones setecientos mil bolívares (Bs.10.700.000,00), por concepto de reserva y gastos para la elaboración del documento de opción a compra; la cantidad de diez y seis millones de bolívares (Bs.16.000.000,00), equivalentes al veinte por ciento (20%) del valor de la venta acordada entre las partes, por concepto de penalización prevista en el artículo 1.258 del Código Civil; la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs.5.500.000,00), por concepto de daños emergentes, derivados de la pérdida ocasionada por la no ejecución del contrato; la cantidad de doce millones de bolívares (Bs.12.000.000,00) quincenales, que equivalen al treinta por ciento (30%) de la cantidad entregada de cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000,00), por concepto de la ganancia dejada de percibir por el dinero no invertido, durante seis quincenas, para un total de setenta y dos millones de bolívares (Bs.72.000.000,00); solicitó además las costas y costos del proceso, así como la indexación o corrección monetaria, por último estimó la demanda en la cantidad de ciento cuatro millones doscientos mil bolívares (Bs.104.200.000,00). Fundamentó la acción en las cláusulas segunda, tercera y cuarta del contrato de reserva del inmueble, así como los artículos 1.160, 1.167, 1.257, 1.258 y 1.264, del Código Civil Venezolano.

Establecido lo anterior se observa que las providencias cautelares sólo se conceden cuando exista presunción grave del derecho que se reclama y siempre que exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, razón por la cual corresponde al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En el caso de autos, el actor para demostrar los requisitos de procedencia de la medida preventiva promovió instrumento privado celebrado en fecha 24 de agosto de 2007, entre la firma mercantil “C.B.R. y Asesores C.A.”, representada por el ciudadano J.C.H., en su condición de inmobiliaria y la actora; instrumento privado sucrito por la inmobiliaria y el optante, en fecha 23 de agosto de 2007, en el cual se establecen las condiciones de la venta del inmueble; cheque de gerencia librado en fecha 12 de septiembre de 2007, a favor del ciudadano J.L.D., por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00); copia del acta constitutiva de la firma unipersonal Distribuidora e Importadora Martha, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 2007; recibo suscrito por el representante de la inmobiliaria, en fecha 31 de agosto de 2007, mediante el cual declara haber recibido de manos de la ciudadana M.R.S.R., la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000.000,00), por concepto de gastos de opción de compra de un local antes identificado; recibo de fecha 26 de septiembre de 2007, mediante el cual la ciudadana N.d.R., declara recibir de manos de la ciudadana M.S.R., la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000.00), por concepto de cancelación de la certificación de gravámenes, y certificación de gravamen expedida en fecha 28 de septiembre de 2007, por el Registro Auxiliar Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Por último se desprende de autos que el ciudadano J.L.D., es propietario del inmueble consistente en un local distinguido con el N° 06, ubicado en la carrera 19, entre calles 22 y 23, edificio Micros Centro, de la Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren, del estado Lara, el cual lo adquirió por compra que le hiciera al ciudadano H.A.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.637.863, conforme consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16 de septiembre de 2004, bajo el N° 31, folios 206 al 210, protocolo primero, tomo 14, tercer trimestre, el cual promovió la actora como instrumento fundamental de la demandada.

En escrito de informes por ante esta superioridad, el abogado R.G.S.B., en su carácter de apoderado de la parte actora, alegó que para que proceda el decreto de medida cautelar, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “es inoficioso en este caso demostrar el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. Es inoficioso ciudadano juez, debido que si el demandado actuó de mala fe el negarse en forma rotunda a perfeccionar la venta con mi representada, lo más lógico es que el demandado-propietario, el enterarse de la interposición de la demanda va a proceder en forma inmediata a enajenar el inmueble a un mejor postor y o a cualquier persona, y al esto ocurrir la sentencia definitiva que lo condene al pago de los daños y perjuicios ocasionados a mi representada, así como al reintegro de las cantidades entregadas, sería inejecutable ya que al no existir bienes propiedad del demandado y al ser vendido el bien fundamental como lo es el local objeto de la venta, estaríamos en presencia de una justicia injusta”, razón por la que solicitó se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del codemandado J.L.D. y se revoque el auto impugnado.

Establecido lo anterior, quien juzga considera que el fumus boni iuris, en lo que respecta a la acción de resolución de contrato, se encuentra demostrado del instrumento privado suscrito en fecha 24 de agosto de 2007, entre la firma mercantil “C.B.R. y Asesores C.A.”, representada por el ciudadano J.C.H., y la actora; del instrumento privado sucrito por la inmobiliaria y el optante, en fecha 23 de agosto de 2007, en el cual se establecen las condiciones de la venta del inmueble; del cheque de gerencia librado en fecha 12 de septiembre de 2007, a favor del ciudadano J.L.D., por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00); recibo suscrito por el representante de la inmobiliaria, en fecha 31 de agosto de 2007, mediante el cual declara haber recibido de manos de la ciudadana M.R.S.R., la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000.000,00), por concepto de gastos de opción de compra de un local antes identificado; recibo de fecha 26 de septiembre de 2007, mediante el cual la ciudadana N.d.R., declara recibir de manos de la ciudadana M.S.R., la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000.00), por concepto de cancelación de la certificación de gravámenes, y documento de propiedad del local comercial a favor del ciudadano J.L.D., protocolizado en fecha 16 de septiembre de 2004, ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16 de septiembre de 2004, bajo el Nº 31, folio 206 al 210, protocolo primero, tomo décimo cuarto.

Por último se observa que el periculum in mora se desprende de la naturaleza misma del contrato, en virtud de que éste se trata de un contrato de reserva de un inmueble, propiedad del co-demandado J.L.D., con ocasión del cual la parte actora entregó a la inmobiliaria, como parte del precio, sumas de dinero las cuales en caso de declararse con lugar la resolución, deben ser devueltas a la optante, junto con las sumas entregadas como pago de los gastos de la opción y de la certificación de gravámenes. En este sentido y tomando en consideración que la medida de prohibición de enajenar y gravar tiene por objeto garantizar la posible ejecución forzosa de la sentencia, y que por encontrarse el inmueble en venta a través de la precitada inmobiliaria, éste podría ser traspasado a un tercero antes de que termine el presente juicio, quien juzga considera que se encuentra demostrado el periculum in mora, y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos para decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y que dicha medida tiene por objeto garantizar la tutela judicial efectiva, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el presente recurso y así se declara.

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- D E C I S I O N –

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2007, por el abogado R.G.S.B., apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 05 de diciembre de 2007, dictado en el asunto KP02-V-2007-004757, en el juicio por resolución de contrato de reserva de inmueble, interpuesto por la ciudadana M.R.S.R., contra la firma mercantil C.B.R. y Asesores, C.A., y el ciudadano J.L.D., todos supra identificados.

En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR sobre un inmueble propiedad del co-demandado, ciudadano J.L.D., que consiste en un local distinguido con el N° 06, ubicado en la carrera 19, entre calles 22 y 23, Edificio Micros Centro, de la Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren, del estado Lara, el cual tiene un área de construcción de veinte metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (20,47 m²) y sus linderos son: Norte: En cuatro metros con cincuenta y cinco decímetros (4,55 m), con local N° 8; Sur: En cuatro metros con cincuenta y cinco decímetros (4,55 m), con local N° 4; Este: En cuatro metros con cincuenta decímetros (4,50 m), con pasillo; y Oeste: En cuatro metros con cincuenta decímetros (4,50 m), con terrenos propiedad de Crisvas, C.A., y el terreno donde está construido el edificio tiene un área de cuatrocientos cuarenta y tres metros cuadrados con noventa y siete decímetros (443,97 m²), con los siguientes linderos: Norte: En doce metros con cuarenta decímetros (12,40 m), con terrenos propiedad de Crisvas, C.A.; Sur: En doce metros con ochenta decímetros (12,80 m), con carrera 19; Este: En treinta y seis metros con veinte decímetros (36,20 m), con terrenos que es o fue propiedad del ciudadano C.C.; Oeste: En línea de treinta y seis metros con veinte decímetros (36,20 m), con terrenos propiedad de Crivas, C.A. El referido inmueble le pertenece al co-demandado J.L.D., conforme consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16 de septiembre de 2004, bajo el N° 31, folios 206 al 210, protocolo primero, tomo 14, tercer trimestre.

QUEDA ASI REVOCADO el auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil ocho.

Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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